Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 179/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 526/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100504


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 179 /2011.

Juicio Faltas nº 397/2008

Jdo. Instr. nº 3 de Torrent (ant. Mixto 6).

SENTENCIA NÚMERO 526/2011

En Valencia a 12 de julio de 2011 .

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent (ant. Mixto 6), registrados en el mismo con el número 397/2008, correspondiéndose con el rollo número 179 /2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Rubén , asistido de la Letrada Dª. María Lillo García; y en calidad de apelados Luis Pedro y Línea Directa, asistidos del Letrado D. Pascual del Portillo Alcántara y representados por la Procuradora Dª Belén Alcón Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 27 de septiembre de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO .- Que ha resultado probado y así se declara que el día 25 de enero del año 2.008 cuando don Rubén salió de trabajar sobre las 13:30 horas, y circulaba con su motocicleta Honda VT con placa de matrícula .... WZH por un carril de aceleración sito en el polígono de "La mina" de Paiporta, don Luis Pedro sin percatarse de su presencia se introdujo en el mencionado carril en el momento en que precisamente pasaba el Sr. Rubén provocando la caída de su moto, que derivó en las lesiones que describe la médico forense doña Sagrario , en el informe de sanidad de fecha 10 de marzo del año 2009 que obra en esta causa unido y a la vista de la documentación médica que le fue aportada por el denunciante.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , como autor de la falta antes descrita a la pena de multa de 15 días de duración a razón de 3 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que procederá en caso de impago y previa exacción de sus bienes, en régimen de localización permanente y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora S.A. a Don Rubén en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (7.826'08 euros), todo ello más el interés legal correspondiente que para la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A., será el establecido en el artículo 20 de la L.C.S ., y ello, con expresa condena en costas del denunciado.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó que la sentencia había incurrido en el error en la valoración de la prueba.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, la asistencia letrada de Luis Pedro y Línea Directa solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 13 de junio de 2011.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente discrepa de la valoración que contiene la sentencia de la prueba pericial practicada, así como de los documentos aportados. Consecuencia de dicha valoración es la determinación de un periodo de estabilización lesional inferior al concretado en el informe médico-forense y la exclusión, como secuela, de la incapacidad permanente total.

El fundamento de la sentencia para reducir el periodo de curación de las lesiones al contenido en el informe de la médico de la aseguradora -de 6 de noviembre de 2009- es considerar que tras 39 días impeditivos y 59 no impeditivos, alcanzó la estabilidad lesional y apareció la secuela. Entiende la juzgadora que no hay, por lo demás, contradicción en ese particular entre el informe médico-forense de 10 de marzo de 2009 -que cifró los días de curación en 39 impeditivos y 225 no impeditivos- y el anteriormente citado, pues considera que la médico-forense fijó como fecha de curación y alcance de la estabilidad lesional aquél en el que consta la prueba diagnóstica que permite concretar la naturaleza de la secuela -descartando otras de más entidad- y no aquél en que puede fijarse como fecha de alcance de dicha estabilidad -que la perito de la aseguradora fija en la fecha en la que se le dio el alta médica, por ser la fecha a partir de la que las lesiones imputadas al accidente no podían mejorar a través del tratamiento médico-.

La revisión de la prueba practicada y, en concreto, de la grabación del juicio y de la documental aportada, revela que, efectivamente, la Médico Forense justificó haber postergado el periodo de curación hasta la fecha de la prueba diagnóstica en el entendimiento de que no podía considerarse alcanzada la estabilidad lesional hasta que pudiera conocerse si era o no necesaria la continuación de alguna práctica paliativa o curativa. Sin embargo, del propio informe médico-forense y del informe emitido por la perito de la aseguradora -Dª. Covadonga - se desprende que el alta médica con secuelas se había podido concretar a la fecha en que se dio el alta médica, puesto que el periodo comprendido entre dicho alta -2 de mayo de 2008- y el informe de la resonancia magnética -15 de octubre de 2008-, no se habían efectuado prácticas curativas ni había existido evolución o mejora conocida de las lesiones imputadas causalmente al accidente de circulación enjuiciado. Es así que la argumentación ofrecida en sentencia para limitar el periodo de curación al concretado en el informe pericial de la señora Covadonga resulta correcta, lógica y fruto de una correcta discriminación de lo que son días de curación y secuelas.

SEGUNDO .- El fundamento en el que la sentencia se apoya para rechazar como secuela derivada de las lesiones que el señor Rubén sufrió a consecuencia del accidente, la incapacidad permanente total, es el contenido de los informes de los peritos, que rechazan que el accidente pudiera provocar las hernias que provocan la posterior operación y la declaración de 1 de febrero de 2010 por la que se otorga al denunciante lesionado por el INSS la calificación de incapacitado permanente total.

Ninguno de los tres facultativos vinculó dichas hernias con el accidente de tráfico. La médico-forense fue especialmente contundente: dijo que nunca un accidente de circulación como el enjuiciado podía producir multiplicidad de hernias o profusiones discales como las que provocaron la intervención quirúrgica y posterior declaración de incapacitación laboral del señor Rubén . Cierto es que manifestó que lo que el accidente podía provocar es que hernias o protusiones ya existentes, se manifestaran dolorosas tras el accidente.

En todo caso, de lo declarado en juicio por los tres peritos se desprende que ninguno de ellos apreció que el señor Rubén presentara, mientras fue atendido por las lesiones sufridas tras el accidente de tráfico, una clínica compatible con el padecimiento de hernias en fase florida o dolorosa. De lo referido por los peritos y del examen de la prueba documental se desprende que tras el alta médica por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, hasta que volvió a estar de baja laboral, transcurrieron unos tres meses y fue a partir de ésta baja cuando se le practicaron pruebas que detectaron que el señor Rubén presentaba una rectificación de la lordosis fisiológica cervical y lesiones en los disco intervertebrales C-6 y C-7 con compresión de la médula.

Los informes de la Médico Forenses de 10 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2010, y el de la perito de la aseguradora, de 6 de noviembre de 2009, confluyen en concluir que las lesiones medulares detectadas con ocasión de la resonancia magnética de 15 de octubre de 2008 no estaban vinculadas causalmente con el accidente. Lo más que admitió en juicio la Médico Forense es la aptitud del accidente para provocar que hernias o protusiones discales preexistentes se manifestaran dolorosas tras el mismo. Sin embargo, de lo declarado por los tres peritos en la vista oral se desprende que el señor Rubén no ofrecía una clínica, durante el tiempo en el que fue tratado tras el accidente y hasta que alcanzó el alta médica, compatible con el padecimiento de dolores derivados de hernias o protusiones discales. Plantear la hipótesis de que aun así, las lesiones medulares que finalmente han provocado la declaración de incapacidad laboral pudieran vincularse si no totalmente, al menos parcialmente, al accidente - en tanto que el mismo hubiera podido acelerar el proceso doloroso o adelantar el momento en el que las lesiones podían provocar incapacidad para la actividad laboral- es aceptable; confirmarla como hecho probado exige prueba plena de dicha conexión. La prueba practicada no la avala de manera concluyente. Por el contrario, ninguno de los peritos vinculó la lesión medular con el accidente y no se practicó prueba pericial adicional que pudiera desvirtuar lo resultante de la prueba practicada en la vista oral.

TERCERO .- La desestimación del recurso no provoca la imposición a la parte recurrente de las costas de ésta alzada. Interesa recordar lo que dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo :

"...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en el art. 240.3º de la L.e .crim., ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.

...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia".

La parte apelada no solicita la condena de la recurrente al pago de las costas por lo que procede declararlas, conforme a los anteriores argumentos, de oficio.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Lillo García, letrada de D. Rubén contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 , rectificada por auto de 10 de diciembre de 2010, por la Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent -antes Juzgado Mixto nº 6 de Torrent-, en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como confirmo dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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