Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 30/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0004388
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000030/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000013/2012
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
Apelante Rafael
Abogado MARIA DOLORES ESPERIDON PARRES
Procurador NELLY NATIVIDAD HERRERA FERNANDEZ
Apelado/s Ángeles
Abogado SILVIA MOYA CEBRIA
Procurador MARIA ASUNCION HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 526/12
En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2012
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 DE ABRIL DE 2012 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, en el Juicio de Faltas - 000013/2012 , por habiendo actuado como parte apelante Rafael , representado por el Procurador Sr./a. HERRERA FERNANDEZ, NELLY NATIVIDAD y dirigido por el Letrado Sr./a. ESPERIDON PARRES, MARIA DOLORES, y como parte apelada Ángeles , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GARCIA, MARIA ASUNCION y dirigido por el Letrado Sr./a. MOYA CEBRIA, SILVIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rafael como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve a la pena de seis días de localización permanente en el domicilio que se determine en ejecución de sentencia alejado al de la víctima, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, directa o indirectamente, o aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Dña. Ángeles , al lugar donde ella se encuentre, trabajo o su domicilio, o lugar frecuentado por la misma durante un periodo de seis meses, y al pago de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rafael se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000030/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Al margen de la valoración de la prueba de la juzgadora, que el recurso califica de errónea, acerca de la acreditación de la comisión del hecho, que cuenta con la declaración de la perjudicada, que a aquella le parece veraz y verosímil y que cuenta con el refrendo de la grabación de la conversación en que se vertieron las expresiones supuestamente injuriosas, lo que suscita dudas es el carácter punible de las mismas.
La vejación es una acción o comportamiento por el que una persona trata de perjudicar, molestar, maltratar psíquicamente, ofender a otra, según su sentido gramatical y para que ese comportamiento ofensivo o vejatorio adquiera relevancia penal es necesario que se realice con intención manifiesta de someter al vejado a un sufrimiento, persecución o padecimiento que no merece, pues la falta sancionada en el artículo 620, 2º del Código Penal tiene naturaleza dolosa y solo puede sancionarse cuando la acción típica se cometa con ánimo vejatorio.
Por su parte, el vigente Código Penal define la injuria en su artículo 208 como la 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La Jurisprudencia exige que esa acción o expresión se realicen con la intención de ofender al destinatario, de forma que el sujeto activo del hecho ha de tener el ánimo de atentar contra la dignidad o el honor de aquel contra quien dirige su invectiva.
El delito de injurias exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo ( s.T.S. 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (s.T.S. 12- 4-91). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias ( s.T.S. 3-6-85 ; 16-7-90 ).
Las expresiones vertidas por el denunciado que aparecen reseñadas en los hechos probados de la sentencia, carecen del sentido vejatorio que le atribuye la juzgadora de instancia, porque se trata de un término de sentido indefinido y confuso, dado que 'atorranta' carece de significado claro y conocido para el común de las personas; y el segundo de los términos 'desgraciada', si bien contiene un componente despreciativo, no por ello debe trascender, en cualquier caso, en la esfera penal, sobre todo cuando se enmarca en una discusión por motivos económicos entre los miembros de una pareja sentimental rota, que mantienen controversias y enfrentamientos por ese motivo; careciendo, por ello, en este caso, del componente anímico injurioso que precisaría su subsunción en el marco penal.
Procede, por ello, la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim .)
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael , revoco íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Elche, en el Juicio de Faltas 13/12, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

