Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 463/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 463/2012
SENTENCIA Nº 000526/2012
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. Esteban Campelo Iglesias.
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En Santander, a nueve de Octubre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Juicio Rápido, núm. 481/2011, Rollo de Sala núm. 463/2012, por delito de violencia de género contra Carlos Antonio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Esteban Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pereda Torcida.
Siendo parte apelante en esta alzada Carlos Antonio y parte apelada la Acusación Particular Crescencia , representada por la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo y defendida por el Letrado Sr. Zaballa Martínez y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cinco de Santander, se dictó sentencia en fecha doce de marzo de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS"
ÚNICO.- Ha quedado probado que al acusado, Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impuso por el Juzgado de instrucción nº 5 de Torrelavega , en fecha 13 de junio de 2011 la prohibición de comunicación y acercamiento con respecto a su compañera, Crescencia , medida que sigue en vigor conforme a la Sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2011 por este Juzgado de lo Penal , en relación a esos hechos, sentencia que no ha adquirido firmeza aún.
Pese a tener conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación, el acusado, en septiembre de 2011 inicia de nuevo la convivencia con su pareja. Queda probado que el día 14 de diciembre de 2011 el acusado, hallándose en su domicilio familiar sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Torrrelavega , en compañía de su compañera Crescencia y de una niña menor de edad, comenzó de golpear a Crescencia por todo el cuerpo causándole hematomas en ambos brazos, en área pretibial de 3x 2 cm, en párpado superior izquierdo y en raíz y ala nasal izquierda, erosión de tipo ungular, en área cervical lateral izquierda, lesiones que no han precisado asistencia facultativa tardando en curar tres días, siendo uno de ellos incapacitantes.
Queda probado que el acusado Carlos Antonio , el día 16 de diciembre de 2011, sobre las 10,30 horas, cuando la Sra. Crescencia le llama por teléfono tras acudir a una consulta médica, con ánimo de infundirle miedo le dice : " Cuando vuelvas ya sabes lo que te espera".
"FALLO"
Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 9 meses de prisión ,inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su compañera sentimental Crescencia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión ,inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su compañera sentimental Crescencia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas".
SEGUNDO .- Por Carlos Antonio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Carlos Antonio : 1º Como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 9 meses de prisión. 2º Como autor de un delito de violencia de genero (amenazas) previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión. Frente a dicho pronunciamiento, se alza por la representación del mismo el recurso interpuesto, alegando: 1º Que las lesiones son compatibles con la defensa que tiene que hacer el acusado de la víctima, sujetándola por la patada que le dirigió, para evitar mayores lesiones. 2º Que la expresión proferida en ningún caso tiene efecto intimidatorio. 3º Que la pena no resulta conforme y proporcionada, dado que la misma no se realiza en el domicilio familiar ni en presencia de menores.
El Ministerio Fiscal y representación de Crescencia , interesan, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.
Se viene a invocar errónea valoración de la prueba.
Significar sobre este punto, como consideración general, previa, que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23- 6-86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada pues se encuentra amparada, con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción.
Solo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso. Sin embargo la resolución impugnada contiene una fundamentación lógica y coherente.
Se invoca como primer motivo que las lesiones son mínimas y compatibles con una pelea mutua.
Sin embargo ha de estimarse que la resolución efectúa una inferencia correcta en cuanto a la calificación jurídica y pena, pues en base al informe forense (folio 56) que dictamina que " Crescencia presenta hematomas evolucionados, en ambos antebrazos de aspecto digitiforme (2 en antebrazo izquierdo y uno en derecho mayor); hematoma en área pretibial izquierda de 3 X 2 cms; hematoma en párpado superior izquierdo; hematoma en raíz y ala nasal izquierda; erosión de tipo ungueal en área cervical lateral izquierda; refiere dolor cervical y facial izquierdo"... ha de entenderse cubre el Tipo del art. 153.1 al mediar lesión no definida como delito, no habiéndose invocado ninguna actuación en la que apoyar, una legítima defensa, por pelea mutua.
La pena, al entender que los hechos se realizaron en el domicilio, en presencia de una menor y con quebranto de una medida cautelar, resulta procedente.
TERCERO: En cuanto a la amenaza, proferida el 16-12-22011, se dice que no tiene efecto intimidatorio, lo cual no ha de estimarse correcto, pues la expresión "cuando vuelvas ya sabes lo que te espera", y con el antecedentes de agresión que tuvo lugar dos días antes, el 14, ha de entenderse lleva insita una intención intimidatoria, por lo que ha de cubrir el Tipo del art. 171.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que ella no se encuentra en el domicilio, se estima como pena proporcional la de 7 meses.
CUARTO: En base a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , que se ha de revocar en el solo sentido de que por el delito de violencia de género (amenaza) del art. 171.4 se le impone la pena de 7 meses de prisión, manteniendo el resto del fallo.
QUINTO: En el capítulo de costas, conforme el art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio las causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 , debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de que por el delito de violencia de género (amenaza) del art. 171.4 se le impone la pena de 7 meses de prisión, manteniendo el resto del fallo y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
