Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 526/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1333/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 526/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 1333/2012 RP
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 370/2011
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
SENTENCIA NUM. 526/2013
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª. Pilar Alhambra Pérez
Magistrados/as:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 370/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un Delito de Maltrato, un Delito de Amenazas y un Falta de Amenazas contra D. Rogelio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Cruz Martín y asistido por el Letrado Sr. López Carbajo; actuando como Acusación Particular, Dª. Margarita , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jerez Fernández y asistida por la Letrada Sra. Montes Boyer; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la Acusación Particular, contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce en la que, como Hechos Probados, se declara:
'No ha resultado acreditado que el acusado Rogelio , cuando sobre las 12.15 horas, aproximadamente, del día 29 de enero de 2010, se encontró con su esposa y denunciante, Dª. Margarita , de la que se hallaba en trámites de separación, en la Avda. de Granada de la localidad de Santa Pola (Alicante) en la que ambos estaban de vacaciones en diferentes domicilios, en el curso de una discusión sobre cuestiones relativas al citado proceso civil, agarrara fuertemente a ésta última brazo, la zarandeara y profiriera tanto a ella como a su suegra Dª. Amparo , frases o expresiones amenazantes, tales como 'os voy a matar'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Rogelio del Delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal y de la Falta de Amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , de las que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Rogelio del Delito de Amenazas en el Ámbito Familiar (Violencia de Género) tipificado en el artículo 11.4.5 del Código Penal del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de las costas procesales de oficio.
Dejar sin efecto las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de 30 de enero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche (Alicante)...'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación en el que interesó se declare la nulidad de la resolución recurrida y se devuelva al Tribunal sentenciador para que se dicte nueva resolución que contenga un fallo debidamente motivado conforme a la praxis judicial.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de la Acusación Particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 1333/2012, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día catorce de mayo del año en curso.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Interpone el Ministerio Público recurso de apelación, al que se adhiere la Acusación Particular, contra la sentencia recaída en la primera instancia, interesando la nulidad de la misma por considerar que existe una arbitrariedad manifiesta y carece de la indispensable motivación, vulnerando, de esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española .
Así, en el recurso se alega que la prueba practicada colma los presupuestos de suficiencia para enervar la presunción de inocencia del acusado y que existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la absolución del acusado. Al respecto, respecto de los móviles espurios apreciados por el Juzgador por hecho de mediar un proceso civil, se alega que el Juzgador desconoce, palmariamente, que en el mes de diciembre de 2009 se había dictado el correspondiente auto en la pieza de medidas cautelares que era a éste y no a la perjudicada a quién no satisfacían, lo que provocó que el acusado forzar la conversación, sin que la denunciante-perjudicada provocara un pronunciamiento civil, no explicando porque la existencia del procedimiento civil es causa suficiente para tener por falaz el testimonio de cualquiera de las partes implicadas y, en todo caso, no se colman las exigencias de la estructura racional que debe presidir la valoración de la prueba desechar el testimonio de la víctima porque su letrada no enfocó correctamente su interrogatorio en el acto del juicio. Respecto de la verosimilitud en el testimonio de la perjudicada, el Juzgador no hace una prudente y cuidada valoración de su testimonio dado que solo valora el de la madre, sin que pondere las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o datos nucleares o sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas y secundarias. Y, finalmente, respecto de la persistencia de la incriminación, el Juzgador omite cualquier pronunciamiento. Añade que el porqué se cree a un testigo o porque se descarta un testimonio no puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información o valoración crítica del resto de los elementos que la componen.
SEGUNDO.- La exigencia de motivación, directamente derivada de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución , responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que de respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, --por ejemplo, SSTS de fechas 14/05/98 , 18/09/2.001 , 15/03/2.002 y 16/04/2.003 --, ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos:
- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, --motivación fáctica--.
- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, --motivación jurídica--.
- Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas, --motivación de la decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.
La motivación, desde luego, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala no creemos que asiste la razón al Ministerio Público, ni a la Acusación Particular que se ha adherido al recurso, en punto a que la decisión del juzgador no colma las mencionadas exigencias por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada a su presencia y, en particular, por lo concierne a la valoración de las declaraciones de las dos testigos, madre e hija. En efecto, se parte de la base fáctica representada por que el día 29 de enero de 2012, acusado, víctima y testigo se encontraban en la localidad de Santa Pola y que se produjo un encuentro casual, que el acusado hacía footing y se acerco a su mujer porque quería hablar con ella sobre el tema de la custodia del hijo menor, reconociendo el acusado que manifestó su disconformidad con la cantidad que había solicitado de pensión alimenticia. Pues bien, el Juzgador considera que no concurre el primer requisitos (incredibilidad subjetiva) dado que, entre las partes, existe un procedimiento contencioso civil como lo demuestra el hecho de que todas las preguntas de la Letrada de la Acusación Particular se centraron en ese tema y no en los elementos estructurales del delito, siendo que la propia denunciante manifestó que llevaban ya casi tres años y todavía no se había terminado el tema del divorcio. Pues bien, sostener, como la hace el Juzgador, que la existencia de ese conflicto judicial es suficiente para no descartar la existencia de otros móviles ajenos al ejercicio de un derecho no es ni ilógico ni irracional, más aún cuando, en contra de lo sostenido por el recurrente, el hecho de haberse dictado un auto de medidas provisionales, que no definitivas que son las que se adoptan en la sentencia, no implica, en modo alguno, que el acusado no pueda, legítimamente, pretender hablar con su mujer respecto de las medidas que le preocupaban ( referidas al hijo menor de edad, en especial la educación del mismo) y no tiene por que significar, tampoco, que el acusado no puede manifestar su discrepancia a su mujer respecto de la cantidad solicitada en concepto de pensión alimenticia que, repetimos, se estableció provisionalmente a salvo su definitiva fijación en sentencia, pudiendo las partes, en cualquier momento, interesar la transformación del procedimiento contencioso a de común acuerdo. Así las cosas, el hecho de existir un procedimiento contencioso matrimonial opera como presupuesto lógico para que el Juzgador, como lo razona en el cuerpo de la sentencia, tome las cautelas necesarias para conferir credibilidad a la declaración de la víctima. Del mismo modo, resulta plausible que el Juzgador no efectúa mención alguna al requisito de la persistencia de la incriminación lo que presupone, en lógica consecuencia, que considera acreditada su concurrencia. Y, finalmente, respecto de la corroboración de la incriminación, el Juzgador entiende que no concurren en la declaración de la madre, ni en la de la hija, dado que ambas son perjudicadas, lo que presupone que actúen en unidad de acción y, además, por cuánto la madre dijo expresamente que y yerno 'dio el picotazo de la serpiente', metáfora que, como dice el Juzgador, no es sugestiva de imparcialidad. A lo anterior añade el Juzgador un hecho al que concede trascendencia como es que la madre se contradijo con su hija dado que manifestó que si sabía que el acusado se encontraba en Santa Pola, mientras que la esposa dijo que lo desconocía. Si esto es así, como lo es, y siendo que los hechos que se imputan al acusado no dejan vestigios ni huellas, encontrándonos en presencia de dos versiones contradictorias, la del acusado y la de la madre-hija, sin elementos objetivos corroboradotes, habiendo surgido en el Juzgador una duda razonable, explicando el porqué de la misma, no siendo arbitraria ni ilógica la conclusión del Juzgador de Instancia, la aplicación del principio 'in dubio pro reo', como así lo razona el propio Juzgador, resultaba ineludible, razones todas ellas por las que procede al confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se ha adherido la ACUSACION PARTICULARejercitada por Dª. Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 370/2011; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

