Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 526/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 655/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 526/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100510
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 655/13, procedente del Juicio de Faltas nº 074/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Constanza y doña Fátima y como apelado el Ministerio Fiscal y doña Leonor .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 074/12, con fecha 8 de junio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Condenar a Rita Y Fátima como autoras criminalmente responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del C.Penal a la pena de UN MES DE MULTA A UNA CUOTA DE DOS EUROS PARA CADA UNA DE ELLAS Y QUE INDEMNICEN DE FORMA SOLIDARIA EN LA CANTIDAD DE 270 EUROS POR LOS CINCO DIAS NO IMPEDITIVOS QUE TARDÓ EN CURAR DE SUS LESIONES LA PERJUDICADA .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El día 25 de diciembre del 2011 Constanza Y Fátima agredieron con ánimo de atentar contra su integridad física a Leonor ex novia de la pareja actual de Rita al encontrarla en compañía de Cirilo . Causándole lesiones de las que tardó en curar 5 días sin ser estos impeditivos para sus ocupaciones habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren doña Constanza y doña Fátima la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se les condenaba como autoras de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.
En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y de las ahora apelantes, así como con el parte médico y el informe forense que objetivan las lesiones que aquélla presentaba y que resultan compatibles con el mecanismo lesivo referido por la misma, y el contenido de los mensajes de texto remitidos por el testigo don Cirilo a la denunciante, que resulta ser su exnovia, para verse en una discoteca y que, a la postre, motivó la actuación de las denunciadas, siendo una de ellas su actual pareja sentimental. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y las denunciadas, junto con las conclusiones del referida documental médica y el contenido de los citados mensajes de texto, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.
La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).
En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).
Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 8 de junio de 2012 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de junio, desde la providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, por la que se acordó tener por interpuesto recurso de apelación por las denunciadas contra la citada sentencia, resolución que le fue notificada a la denunciante el 13 de noviembre de 2012, hasta la providencia de fecha 7 de junio de 2013, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por la denunciante se pudiera oponer al recurso de apelación de contrario interpuesto contra dicha sentencia, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no pueden considerarse las dos comparecencias que con fechas de 22 de noviembre de 2012 y 4 de marzo de 2013 efectuó la denunciante Sra. Leonor , y en las que se limitó a manifestar que había presentado la solicitud de asistencia jurídica gratuita y, posteriormente, que ya había entregado la documentación que le había sido recurrida, sin ni siquiera solicitar que se suspendiera el plazo de traslado del recurso de contrario interpuesto, por lo que, además de no adoptarse con ocasión de las mismas resolución alguna de fondo, difícilmente pueda atribuírseles un contenido netamente material que permita considerar que con ellas se produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Tampoco puede tener esa consideración la efectiva designación de dichos profesionales a la Sra. Leonor en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 7 de junio de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.
Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones no consta siquiera que se acordase, ni de oficio ni a solicitud de la Sra. Leonor , la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Solicitud que, al no ir referida al supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1996 , tampoco producía durante su tramitación el efecto de interrumpir la prescripción de la falta perseguida.
Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Constanza y doña Fátima contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio de Faltas nº 074/12, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de sus personas por extinción de sus responsabilidades criminales, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas apelantes de los hechos que se les imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fueron condenadas, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra las mismas, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
