Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 18/2011 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 526/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2011-0004005

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000018/2011- -

Dimana del Sumario Nº 000001/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

SENTENCIA Nº 000526/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDREU

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En Alicante, a Cuatro de julio de 2014.

Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, por delito de Homicidio y sus formas, contra Celestino , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 , SAX, nacido en ELDA, el NUM002 /65, hijo de Juana y de Fernando y Isidoro , con D.N.I. NUM003 , vecino de , CALLE001 Nº NUM004 , ELDA, , nacido en ALICANTE, el NUM005 /69, hijo de Ruth y de Pascual , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS y LUIS M. GONZALEZ LUCAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOAQUIN Mª LACY Y PEREZ DE LOS COBOS y JOAQUIN Mª LACY Y PEREZ DE LOS COBOS; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. GONZALO PEDREÑO, y como acusación particular, Carlos María , representado/s por el/la Procurador/a ROSA Mª LOPEZ COLOMAy asistido/s por el/la letrado/a MIGUEL ANGEL GARIJO CASTELLO, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 30/6/14se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2011por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art.culo 138 del C.P, en relación con el art. 16. 1 y 62 del C.P , siendo responsables los procesados de los hechos en concepto de autores, sin la concurrencia de ninguna circunstancia solicitando la imposición a cada uno de los procesados, de la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, decomiso de la barra y bastón intervenidos, se interesa se imponga a cada uno de los procesados la prohibición de aproximación a Carlos María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier frecuentado por este a menos de 500m, así como de comunicación con este durante 10 años.

Costas. Por Vía de Responsabilidad civil los acusados de forma conjunta y solidaria indemnizar a Carlos María en la cantidad de 48.000 por las lesiones causadas, y al propietario del vehículo, en la cantidad de 1200 € por los daños causados en su vehículo. Devengarán las cantidades el interés legal.

TERCERO.-La Acusación particular de Carlos María de acuerdo con la correlativa del Ministerio Publico, pero añadiendo ocho días de localización permanente por la falta de lesiones y por el delito de daños la pena de multa de ocho meses con 10 euros de cuota diaria, por vía de responsabilidad civil indemnizar a su poderdante en la cantidad de 100.000 euros por las lesiones y graves secuelas. Así mismo indemnizarán a Fermina en 30 euros por falta de lesiones.

Las defensas de los acusados muestran su disconformidad con la correlativa de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular.


Sobre las 4 horas del día 13 de mayo de 2003, Carlos María , en compañía de su compañera sentimental, se dirigió a la vivienda sita en el Polígono Industrial número NUM006 , diseminado NUM001 del PARAJE000 , del término municipal de Sax, en un vehículo, para proveerse de drogas, deteniéndose en las inmediaciones de la misma, quedando en su interior su acompañante, sentada en el asiento del co-piloto en una zona oscura, de escasa iluminación.

Carlos María llegó hasta el inmueble, del que regresó seguido por Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de un tercero fallecido, quienes portaban palos o hierros con el que amedrentaban al visitante, quien consiguió meterse en el vehículo, arremetiendo los tres contra el coche, propinándole diversos golpes a la carrocería, rompiendo varias lunas de las ventanillas, mientras que el agredido trataba de poner en marcha el vehículo y alejarse del lugar; y en un momento dado, Celestino , que se mostraba más violento que los otros, lanzó una pica de hierro que llevaba contra el parabrisas del vehículo, en dirección hacia el lado del conductor, que lo atravesó propinándole un fuerte golpe en la cabeza a Carlos María , que empezó a sangrar abundantemente; quien, consiguió arrancar, pese al aturdimiento que le había producido la lesión producido por la estaca de hierro, saliendo el vehículo semidescontrolado, hasta que embistió contra una farola ante la que se detuvo, quedando el hierro incrustado en el parabrisas del vehículo.

La acompañante salió en busca de ayuda, encontrando a una pareja de la Policía Local de Sax, que se constituyó en el lugar en que había quedado el vehículo con el herido en su interior y con el hierro clavado en el cristal delantero; así como bastones dentro del mismo; procediendo a recabar asistencia médica, que prestó atención al lesionado y lo evacuaron a un centro hospitalario ante la gravedad que presentaba.

A consecuencia del golpe recibido, Carlos María sufrió traumatismo cráneo-encefálico, con fractura fronto parietal de pronóstico grave, con hematoma epidural, dislaceración de duramadre y lesión de cortex cerebral por esquirlas óseas; que sanaron a los ciento ochenta días, nueve de los cuales estuvo hospitalizado y ciento cincuenta de ellos, impedido para sus ocupaciones; restando otros veintiún días sin impedimento; quedándole como secuelas epilepsia postraumática, trastorno orgánico de la personalidad y cicatrices a nivel frontoparietal derecho, con área de hundimiento visible.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones,previsto y penado en el artículo 149.1, del Código Penal , por la grave enfermedad somática o psíquica sufrida por el atacado Carlos María , a consecuencia del golpe que recibió en la cabeza con la pica de hierro, a través del parabrisas delantero del vehículo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican, en principio, este hecho como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa ( arts. 138 y 16.1 C. penal ), y, alternativamente, como delito de lesiones del art. 149,1 del mismo texto legal .

Resulta necesario examinar las circunstancias del caso para incardinarlo en una de las posibilidades que proponen las acusaciones.

La polémica sobre la adecuada subsunción típica de las lesiones causadas -si integra un homicidio intentado ( art. 138 C.P .) o un delito de lesiones consumado con lesiones psicosomáticas ( art. 149, 1 C.P .)- se resuelve, según reiterada Jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas del suceso, especialmente a la localización anatómica y peligrosidad de las lesiones y a la intención del agresor, aunque la aprehensión del juicio de intenciones que tuviera el agresor, como elemento interno y sin embargo definidor y delimitador de los delitos de lesiones y homicidio 'animus laedendi' o 'animus necandi', como elemento espiritual, no puede ser percibida y verificada por el juzgador sino a través del análisis de una serie de circunstancias que analizadas de forma conjunta y complementaria pueden permitir, a posteriori, determinar si la acción estaba guiada por una intención lesiva u homicida, sirviendo como circunstancias en base a las cuales pueda alcanzar el Tribunal un juicio de certeza en uno u otro sentido las siguientes: a) antecedentes que obren de las relaciones entre autor y víctima; b) manifestaciones del infractor y actitud del mismo antes, durante y después de la agresión; c) circunstancias conexas a la acción; d) medios o instrumentos utilizados en la agresión; e) zona del cuerpo a que fue dirigía la agresión; f) dirección número y violencia de los ataques y golpes; g) condiciones de espacio, lugar y tiempo; h) causa u origen del ataque. ( s.T.S. 6 jul. 2001 ; 18 feb. 02 ; 30 sep. 03 ). Sentencias posteriores del Tribunal Supremo confirma esa misma doctrina relativa a la deducción de la intención del autor por los indicios concurrentes, como son: a) la existencia de golpes contra el cuerpo de una persona; b) que tales golpes vayan dirigidos a una zona vital; c) la utilización de un medio, que dirigido a esa zona tiene aptitud para producir la muerte; criterios deductivos que no tienen carácter de numerus clausus, pero que sirven de orientadores, junto a cualesquiera otros particulares del caso, para inferir la intención del sujeto ( s.T.S. 2 abr. 04 ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( s.T.S. 20 mayo 2014 )

En el supuesto que se enjuicia, no parece que la intención del autor fuera causar la muerte del agredido por la forma en que se produjo el ataque. El arma utilizada, una barra de hierro, es medio adecuado para causar la muerte, si se golpea con la suficiente fiereza sobre una zona anatómica vital. Sin embargo, la mecánica del producción del daño no induce a catalogar como de intencionalidad letal el golpe dado con la barra metálica en la cabeza del perjudicado, porque se propinó de manera indirecta, en cuanto que la pica se lanzó contra el parabrisas del turismo y a través del mismo, agujereándolo, consiguió alcanzar a la víctima; siendo, por tanto, un modo de agredir de resultado bastante incierto, porque no parece muy previsible que se consiguiera traspasar la luna con la barra metálica, y, en caso de producirse ese agujereamiento, que llegara a alcanzar al conductor, ni en qué parte del cuerpo podía impactarle. Es decir, no se trata de un golpe directamente dirigido a una parte del cuerpo determinada, buscando causar el mayor daño posible, sin descartar que se produjera la muerte; sino, más bien, una acción con ánimo de lesionar, dirigida indiscriminadamente contra el atacado, tendente a causarle un daño físico, sin certidumbre de llegar a producírselo, por encontrarse protegido por la estructura del vehículo. Si bien, la acción del autor fue de tal contundencia y energía que consiguió traspasar tales elementos de seguridad, incrustando la barra en el cristal del vehículo, donde quedó enganchada hasta la llegada de la fuerza pública, terminando por impactar contra el agredido con tal potencia que le produjo las gravísimas lesiones que padeció, hasta el extremo que supusieron un riesgo para su vida.

Por otra parte, la secuencia se produjo durante la madrugada, en lugar poco iluminado, en penumbra, pues la única luz era de una farola, lo que impedía precisar el golpe y la dirección del mismo; más aún, cuando esa semi oscuridad sería más acusada en el interior del coche.

Además, solo se propinó un golpe al lesionado, sin que le dirigieran ningún ataque o agresión cuando lo tenían a su disposición en el trayecto entre la casa y el vehículo, durante el que era seguido por los agresores, con quienes iba discutiendo acaloradamente.

Por todo ello, resulta más acorde con las circunstancias del suceso, subsumir la conducta del atacante en la figura de las lesiones consumadas, en la esfera del artículo 149,1 del Código penal , en atención a la resultancia física y psíquica derivada del impacto recibido, dado que los informes forenses han calificado como secuela derivada del golpe, las crisis epilépticas que padece el lesionado, así como el trastorno de personalidad que le ha ocasionado el suceso, padecimientos coincidentes con las previsiones de dicho precepto, en cuanto que constituyen graves dolencias somáticas y psíquicas, susceptibles de integrarse en el mismo.

SEGUNDO.- a)Del anterior delito responde en concepto de autorel procesado Celestino , conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal .

La convicción sobre su autoría proviene de las declaraciones del perjudicado y de su compañera sentimental, coincidentes en los datos esenciales de la producción del evento, quienes, sin género de duda, han señalado a dicho acusado como el que propinó el golpe con la barra metálica, atravesando la luna delantera del turismo; el cual se mostraba mucho más agresivo, violento y amenazante que los demás que participaron en el asedio al vehículo, dándole golpes indiscriminados por toda la carrocería, destrozando varias lunas de las ventanillas y la trasera del mismo, mientras que los atacados estaban refugiados en su interior. Y los testimonios de ambos resultan totalmente fiables por la firmeza, contundencia y seguridad de sus afirmaciones; sin que surja duda alguna sobre la identidad de los agresores, puesto que el perjudicado conocía perfectamente a su agresor desde hacía tiempo, así como a los otros miembros del grupo atacante, a quienes también identificaba la acompañante, porque había visto en alguna ocasión al que golpeó a su compañero

Tales aseveraciones se corroboran con las lesiones sufridas por el atacado, que son consecuentes con el golpe recibido en la cabeza, como han expuesto los Forenses que han comparecido en juicio, quienes las han descrito con precisión, ratificando los informes emitidos en fase sumarial, no ofreciéndoles duda alguna de que fueron ocasionadas por un golpe con un objeto contundente, duro y enérgico, como puede ser una barra de hierro.

La defensa ha tratado desviar la atención, aludiendo a una posible etiología culposa la causante de esa lesión craneal, en base al accidente que tuvo el vehículo cuando intentaba alejarse del ataque, estando el conductor en estado de obnubilación, por el el traumatismo producido por el golpe y el abundante sangrado de la herida, que debió provocar la marcha insegura y zigzagueante del turismo hasta que se estrelló contra la farola. No puede aceptarse esa hipótesis exculpatoria, porque, como han manifestado los facultativos judiciales, la herida de la cabeza es más propia de un golpe directo contra esa zona de la anatomía que de un accidente de tráfico; más aún, cuando el conductor no ha sufrido ninguna otra lesión por el impacto de tráfico, y su acompañante también ha resultado ilesa del mismo. No cabe, por ende, atribuir la lesión craneal de la víctima. a un origen distinto del golpe con la barra.

Y la trascendencia y gravedad del episodio se confirma con las declaraciones de los Policías Locales que acudieron inmediatamente al lugar, avisados por la compañera sentimental del herido, así como por los funcionarios de la Benemérita, que comparecieron seguidamente, quienes pudieron apreciar el estado del lesionado, el espectacular y preocupante sangrado de la cabeza y la barra de hierro incrustada en el parabrisas, centrada en el mismo, aunque algo inclinada hacia el asiento del conductor; quienes, igualmente, comprobaron los numerosos desperfectos que presentaba el vehículo, con lunas rotas, abolladuras, causadas con objetos contundentes, que no derivaban del choque contra la farola u otros impactos anteriores, porque estaba situados en partes de su estructura que no se vieron afectadas por tal colisión.

b)La autoría que se predica del procesado Isidoro no se comparte por la Sala, dado que ninguna prueba se ha practicado en el plenario que le implique directamente en la causación de la lesión sufrida por Carlos María . Tanto el perjudicado, que ha parecido que trataba de disculparlo, como su acompañante, han sido claros y precisos al afirmar que quien dio el golpe con la barra en el cristal y alcanzó al herido en la cabeza fue su compinche Celestino . Y si bien el co-acusado Isidoro estaba con aquel en la vivienda, salió de la casa tras el agredido portando otro instrumento peligroso, ya fuera, bastón o palo, o metálico, ninguno de ellos alude a que intentara siquiera golpear a Carlos María , o que dirigiera su ímpetu contra él, o contra la mujer, limitándose a dar golpes indiscriminados al turismo, que podría integrar otro delito, del que no ha sido acusado.

Pretende el acusador público que se le inculpe en aplicación de la teoría de la autoría múltiple o plural.

Ese modo de comportarse supone una modalidad comisiva de autoría plural, porque todos los atacantes coadyuvan de forma unánime, con acuerdo común de atentar contra el atacado, siendo responsables todos ellos por igual del resultado producido. En esos casos, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que en supuestos de autoría plural, varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, por lo que a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva, la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho ( s.T.S. de 21 de diciembre de 1992 , 584/99 de 26 de abril , 1661/99 de 18 de noviembre y 4 diciembre 2002 ). ).

'Respecto a las hipótesis de plurales acometimientos se ha consolidado una reiterada doctrina jurisprudencial respecto a las circunstancias que justifican la consideración de todos los intervinientes como autores del delito cometido. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes' ( s.T.S. 22 diciembre 2011 ).

En este caso, son tres los atacantes y todos ellos dirigen sus golpes contra el turismo, al que causan daños varios, especialmente en lunas y cristales, pero, salvo el golpe dirigido por Celestino contra el parabrisas del vehículo, que lo atravesó y terminó por impactar al conductor, ningún otro ataque, agresión o intento de golpear a los ocupantes del vehículo se produjo por parte de los compinches de aquel. De ahí que no resulte aplicable la tesis mencionada, dado que no se desprende de las secuencias del ataque, que hubiera un concierto de voluntades para aceptar cualquier resultado lesivo que derivara del comportamiento del grupo; debiendo atribuirse la responsabilidad de la lesión a la acción personal, autónoma, aislada y posiblemente espontánea, del citado Celestino , que la llevó a cabo sin participación, intervención y consenso de los otros dos del grupo.

TERCERO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas( art. 21,6 C. penal ) como modificadora de la responsabilidad penal.

Las defensas han planteado la concurrencia de esta atenuante como muy cualificada, en atención al extenso período de tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio.

A este respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido, 'como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004 , de 22 de eneroy 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. No obstante, el simple transcurso de un tiempo excesivo de tramitación de la causa, no justifica la aplicación de esta atenuación, que solo puede estar basada en una demora excesiva e injustificada, no dependiente del comportamiento de quien resulta beneficiado por ella ( s.T.S. 10 septiembre 2009 ). La graduación de esa atenuante viene condicionada no solo por el transcurso de un mayor o menor tiempo, sino también, y especialmente, por la complejidad de la causa y el número de implicados que justificaría la demora de su tramitación y reduciría la relevancia de su concurrencia, convirtiéndola en una atenuante simple, siempre que la duración excesiva se atempere al devenir procesal de la causa ( s.T.S. 19 junio 2006 ; 19 sep 2006 ).

Esta situación concurre en este caso en que han transcurrido más de once años desde el comienzo de la causa hasta su enjuiciamiento, sin que la actuación de las partes haya influido en esa demora. El asunto no presentaba ninguna complejidad, porque localizados enseguida los intervinientes en la trifulca y dirigidas las actuaciones contra ellos, la única demora que podía producirse era la derivada del tiempo de curación del herido; por lo que el dilatado retraso en la tramitación del procedimiento, merece ser resarcido con la estimación de dicha circunstancia de atenuación ( art. 21, 6ª C. penal ) como muy cualificada, dado que la extraordinaria demora de la sustanciación de la causa carece de justificación alguna y no deriva del comportamiento obstructivo de los acusados, debiendo compensarse dicha tardanza con tal calificación de la atenuante.

En la determinación de las penas, tratándose del tipo previsto en el art. 149,1 C. penal , la pena en abstracto que corresponde se reducirá en un grado, en función de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada ( art. 66,2º C. penal ), que se considera suficiente degradación para las circunstancias del caso; aplicándose la pena resultante en su mitad inferior, aunque no en su grado mínimo, por la trascendencia y graves consecuencias derivadas de la brutalidad del suceso.

Se impondrá la pena de alejamiento y prohibición de comunicación ( arts. 48 y 56 C. penal ) respecto del perjudicado Carlos María , por tiempo de seis años

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal declaramos la responsabilidad civil de Celestino , que indemnizará a Carlos María , en 60.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas; cantidades que se consideran proporcionadas al perjuicio sufrido y que son similares a las que taxativamente se determinan para sucesos imprudentes, que aunque no sean preceptivas en estos supuestos, pueden utilizarse como referente, como hacemos en este caso, incrementadas por el carácter doloso de su causación.

QUINTO.-Condenamos a Celestino , al pago de la mitad de las costas del juicio; con inclusión de las causadas por la acusación particular, en la misma proporción; declarando de oficio la otra mitad ( arts. 123 C.Penal y 239 y 240 Lecrim ).

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que condenamosal procesado Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, que han causado una grave enfermedad somática y psíquica,previsto y penado en los artículos 149.1 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de cuatro años de prisión,con su accesoriade inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse voluntariamente a Carlos María , a menos de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre y a comunicar con él por cualquier medio, durante seis años; y a que indemnice a Carlos María en 60.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas.

Condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular, en la misma proporción; declarando de oficio la otra mitad.

Absolvemos libremente a Isidoro de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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