Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 285/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100441
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021040
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 285/2013-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 467/2011
Apelante: D./Dña. Mateo y D./Dña. Santos
Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA
Letrado D./Dña. MARIA S. MONTERO GOMEZ y Letrado D./Dña. JOSE RAMON VENTURA ARIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 526/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 4 de junio de 2014.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 467/11, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Mateo y Santos , ambos mayores de edad, vecinos de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 y c/ DIRECCION001 , NUM003 - NUM004 de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por cada uno de los condenados, representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Villa.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas 4894/07, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 13 de Madrid, por delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, dictándose Sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 25 de agosto de 2007, con anterioridad a las 2:40 horas, Santos , nacido el día NUM005 de 1984 en Madrid, con DNI NUM006 y Mateo , nacido el NUM007 de 1986 en Madrid, con DNI NUM008 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con un grupo de personas, las cuales se subieron en un taxi marca Skoda Octavia con matrícula .... XGH , propiedad de Leticia y conducido en ese momento por Eulalio , para marcharse del lugar.
Puestos de común acuerdo, Santos y Mateo decidieron seguir al taxi por la calle Bravo Murillo de Madrid, conduciendo cada uno de ellos un vehículos, un Citroën Xsara con matrícula X-....-PJ , propiedad de Leon , conducido por Santos , y un Renault Megane con matrícula ....-PRX , propiedad de Teodulfo , conducido por Mateo .
Durante la conducción, Santos y Mateo intentaron cerrarle el paso al taxi con los vehículos que conducían, interceptándole su trayectoria, se saltaron semáforos en fase roja, condujeron por un carril en sentido contrario al permitido por la circulación, y como consecuencia de esta conducta, estuvieron a punto de colisionar con un ciclomotor que circulaba correctamente.
El vehículo taxi marca Skoda Octavia con matrícula .... XGH sufrió daños por importe de 213,31 euros, que han sido indemnizados por la compañía aseguradora MMT.
Santos fue detenido por esta causa acordándose la prisión provisional el 4 de enero de 2013, y la libertad provisional el 7 de febrero de 2013'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Santos y Mateo como autores responsables criminalmente de un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 384,1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (actual artículo 381,1 del CP ), con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56.2º del citado texto, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y 6 meses multa a razón de una cuota de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el período de 6 años y 1 día, condenando igualmente a Santos y Mateo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a MMT con la cantidad de 213,31 euros por los daños ocasionados al vehículo Skoda Octavia con matrícula .... XGH y con expresa imposición de las costas procesales por mitad'.
TERCERO.-Por la representación procesal de ambos condenados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de junio de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado Mateo , en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- Error en la apreciación de la prueba, por cuanto estima que de ninguna de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista oral pueden derivarse la realidad de las maniobras peligrosas, temerarias, que sirven de sustento a la condena. Resulta imposible por tanto entender acreditada la realización del delito de conducción temeraria. 2.- Al final de su escrito deja constancia además de dos afirmaciones: a) la pena 'de retirada de carnet' impuesta al recurrente es completamente exagerada. Y por último, b) no existe personación de la aseguradora solicitando el pago de los daños, con lo cual no procede el pago de lo que no se pide por el perjudicado. A su vez, la representación procesal de Santos , impugna también la sentencia dictada, por los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. 2.- Aplicación indebida del artículo 381.1 del Código penal . 3.- Inaplicación del artículo 21.1 en cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación que debió ser apreciada. 4.- Aplicación incorrecta del artículo 21.6 en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, que debió ser estimada como muy cualificada.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Al cuestionar los recursos interpuestos la apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se abordará conjuntamente las razones que se encuadran en este concepto tanto de uno como del otro recurso. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el resultado del juicio, según el análisis que de la prueba se realiza detenidamente en la sentencia es elocuente. Se juzga la comisión de un delito contra la seguridad vial en la modalidad, que en la fecha de los hechos 825 de agosto de 2007), contemplaba el artículo 384 del Código Penal castigando con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años al que, con consciente desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo 381: conducir un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Tanto uno como otro recurso cuestionan el presupuesto básico: sostienen que de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que los conductores juzgados (y condenados en sentencia) realizasen una conducción ya no de manifiesto desprecio a la vida ajena, sino simplemente temeraria. Afirman que, después de un incidente con otras personas en una gasolinera, estas últimas se subieron a un taxi abandonando precipitadamente el lugar, de tal modo que los acusados se limitaron a perseguir al taxi, sin conducir por el carril contrario, sin saltarse los semáforos, sin efectuar -en suma- ninguna maniobra extraña en la conducción, que pudiera incardinarse en la exagerada e ilícita conducta que se castiga como delito en los preceptos invocados.
Lo cierto es que esta versión tan liviana de lo que aconteció en el transcurso de la persecución al taxista contrasta de manera radical con el relato de las pruebas practicadas en juicio que contiene la sentencia. De acuerdo con ésta (folio 490), el conductor del vehículo perseguido afirma que las maniobras realizadas a lo largo del trayecto de persecución tanto por el Citroën Xara como por el otro coche eran realmente violentas, intentando echarle de la calzada. Otro testigo ( Domingo ) califica las maniobras de los dos vehículos perseguidores como muy agresivas, saltándose semáforos en rojo, a punto de arrollar a un ciclomotor que circulaba en sentido contrario. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que interceptaron la persecución ya en la Glorieta de Cuatro Caminos coinciden al describir las circunstancias en que se desarrolló, al menos a lo largo de cincuenta metros: los dos coches rodeaban al taxi y uno de ellos lo hacía circulando en sentido contrario.
Cuando se alega el error en la valoración de la prueba, puede cuestionarse en primer lugar la realidad de lo que la sentencia asume como practicado en el juicio, y además, la proyección jurídica que lleva a cabo el Juzgador a la hora de interpretar esos elementos de constancia para construir los hechos probados y asignarles a continuación la correspondiente calificación jurídica. En el presente supuesto, podríamos citar ante todo (a título simplemente de antecedente) el contenido del atestado policial que da inicio a las actuaciones, donde se afirma que los vehículos conducidos por los denunciados, circulaban 'en contradirección', realizando trompos, con la intención de embestir al taxi y sacarle de la carretera (folio 2). A continuación, y ante la manifiesta discrepancia de la versión del juicio que ofrecen los recurrentes con lo que consta en la sentencia, no podemos menos que añadir a la cita anterior, cuanto resulta del visionado del juicio, si bien es cierto que como elemento corroborador de las conclusiones de la sentencia, dada la relativa validez que el Tribunal Constitucional otorga a esta visión del juicio en segunda instancia, sin la inmediación de su presencia directa. Y así, puede apreciarse con incuestionable claridad, que las intervenciones testificales de los minutos de la grabación: 12:53; 13:08; 23:39; 28:30 y 32:31, avalan rotundamente el resumen de la prueba que lleva a cabo la Magistrada, y desautorizan con idéntica firmeza ya no la apreciación de la prueba que pretende ofrecer cada recurso, sino la prueba misma. Aún teniendo en cuenta las limitaciones que vienen asignadas al visionado del juicio en esta fase de apelación, la primera conclusión es que el relato en que descansan los recursos interpuestos no se ajusta a la realidad de la prueba, que la sentencia refleja, sin embargo, con precisión imparcial: maniobras agresivas, cortarle el paso al taxi, arrojarle objetos diversos, saltarse semáforos en rojo, circular en sentido contrario. Todas estas acciones encuentran soporte testifical variado y constante.
A la luz de esta patente constatación, ha de resultar desestimado en su integridad el recurso interpuesto en nombre de Mateo , por cuanto se basa en una versión de los hechos que no se corresponde -por lo que hemos dicho- con lo practicado en juicio. Por idéntica razón ha de desestimarse en este aspecto la argumentación impugnatoria del recurso del otro acusado, en cuanto asimismo asegura en su motivo primero que la prueba no acredita los extremos anteriores (folios 526 y ss).
CUARTO.-En inmediata relación con lo expuesto en el fundamento anterior hemos de concretar ahora si la entidad de los hechos -según el desarrollo fáctico descrito por los distintos testigos, incluyendo a los policías que intervinieron en el momento inicial- resulta subsumible o no en el tipopenal aplicado, pues dicha calificación es asimismo cuestionada en el recurso interpuesto en representación de Santos . La sentencia considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito entonces tipificado en el artículo 384 del Código Penal , que ya hemos reseñado anteriormente. A juicio de esta Sala, no existe incorrección alguna en dicha consideración. Y lo cierto es que los hechos, la conducción de ambos imputados, fue verdaderamente constitutiva de un delito de conducción temeraria con desprecio consciente por la vida de los demás. Con referencia al tipo vigente en la fecha de los hechos, por conducción temeraria ha de entenderse la que se lleva a cabo ya no sólo con omisión de la diligencia básica exigible a todo conductor de un vehículo de motor, sino que comporte la trasgresión de las más elementales normas de tráfico. En segundo lugar que ello sea manifiesto, que es lo mismo que apreciable con notoriedad. Y, por último, con desprecio consciente hacia la vida o a la integridad de los demás.
En el supuesto de autos, la persecución, veloz y violenta, del taxi por parte de los dos acusados, tratando de cerrarle el paso, de 'echarle de la calzada' y circulando en contradirección en algunos momentos, suponía una evidente e incuestionable puesta en peligro grave, ante la imprevisibilidad de la reacción que pudiera tener el conductor perseguido fruto de estas circunstancias, siendo además el vehículo público ocupado por terceras personas, que -al igual que el taxista- fueron puestas en una situación de riesgo palpable de sufrir un accidente, extremo éste que resultaba más que comprensible para los denunciados. De ahí ese consciente desprecio que se incluye en el tipo penal aplicado como un elemento esencial.
No se produjo pues, en la sentencia, infracción de precepto legal por incorrecta calificación de los hechos, con lo cual también este motivo de apelación ha de resultar desestimado.
QUINTO.-La representación procesal de Mateo cuestiona como motivo adicional, la proporcionalidad de la pena de retirada del carnet de conducir impuesta, considerándola -sin más detalle- exagerada y desproporcionada. La sentencia impone a los acusados la privación del permiso de conducir por tiempo de seis años y un día (FJ 4º). Examinado el precepto en que se sustenta la condena (antiguo artículo 384, hoy en día 381) lo que se constata es que la pena impuesta ha sido la mínima contemplada en el Código Penal para la conducta enjuiciada. Ambos preceptos, en el delito de conducción temeraria con desprecio a la vida ajena, contienen un arco de duración de la pena de privación del permiso de conducir de seis a diez años. La sentencia, aplicando lo dispuesto en el artículos 66.1.5 del Código Penal , y al estimar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, impuso la pena mínima en este concepto: seis años y un día. Es obvio resaltar que, concretado el tipo penal, la extensión de la pena con la concurrencia de una sola atenuante, no puede calificarse sin más de exagerada, al haberse quedado reducida a la mínima extensión posible que prevé el precepto aplicado.
Por último indica esta parte que no procede reconocer pago alguno a favor de la compañía aseguradora al no constar su personación como perjudicado en la causa ni que hubiere reclamado resarcimiento alguno. Pese a esta falta de personación, no puede prosperar la petición del recurso. El resarcimiento de perjuicios derivados de los ilícitos penales sigue en los sistemas procesales, sustancialmente, dos modelos diferentes. El primero es el conocido como 'sistema adhesivo' (o de acumulación expresa y necesaria de la acción civil al ejercicio de la penal); el segundo es el que sigue nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, conocido como del ejercicio automático. Así resulta del contenido del artículo 108 , que impone al Ministerio Fiscal el ejercicio conjunto de la acción penal con la civil, 'haya o no acusador particular en la causa'. Más explícito es -a los efectos aquí discutidos- el artículo 110, con arreglo al cual, aún cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia a este derecho se haga de una manera expresa y terminante. En el presente supuesto, no constando renuncia de la compañía aseguradora a la indemnización de daños que adelantó al denunciante, y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se abone el importe de este perjuicio a dicha entidad (como perjudicada), su reconocimiento en sentencia es correcto y por lo tanto la alegación del recurso no puede resultar acogida.
SEXTO.-En recurso interpuesto en nombre de Santos , además de las cuestiones que han sido abordadas ante de manera conjunta con el otro recurrente, también se cuestiona la sentencia del Juzgado de lo Penal por dos motivos adicionales: la inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, y aplicación realizada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La primera de estas circunstancias se pretende en alzada dado que según el recurso, la reacción persecutoria tuvo su causa en una agresión anterior, sufrida en la gasolinera por este recurrente, y a cargo de una de las personas que se subieron al taxi a continuación. Se dice que la agresión también se dirigió contra otro amigo, que 'llegó a perder la conciencia'. En la sentencia nada se da por probado en cuanto a este extremo. En cualquier caso, difícilmente puede acogerse la petición del recurso. Y ello, dado que, según constante jurisprudencia -de entre la que podemos citar la STS de 29 de abril de 2013 (ROJ: STS 2430/2013 ) FJ 6º- 'La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10- 10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre '. En el presente supuesto, no ha resultado probado que concurran las circunstancias que el recurso pretende presentar como causa tan intensa de alteración y por lo tanto provocadoras de una reacción como la que tuvieron los acusados. Bien pudo reaccionar el recurrente de otro modo, como hubiera sido el seguimiento no violento del vehículo en el que se alejaban las personas a quienes imputa la agresión previa, y recabar el auxilio policial.
Por cuanto se refiere a las dilaciones sufridas en este proceso estima el recurso que debieron ser tenidas en cuenta como circunstancia muy cualificada, y no como analógica al amparo del artículo 21.6 del Código Penal como se hizo. La sentencia apelada da respuesta motivada y cumplida a esta cuestión. Dedica el fundamento tercero al análisis de la atenuante, y descarta la calificación de muy cualificada debido a la interferencia en la duración del proceso que ha tenido la actuación de los acusados. Los hechos se producen en el año 2007 y son juzgados cinco años después. En la sentencia se imputa parcialmente este retraso al acusado Santos , quien estando debidamente citado para el acto del juicio del 26 de septiembre de 2012, no compareció y hubo de acordarse su busca y captura (folio 381). El juicio no se celebra hasta el 6 de febrero de 2013. Esta circunstancia ya fue apreciada en sentencia, descartando la modalidad cualificada debido, precisamente al comportamiento del acusado ahora recurrente. Compartimos esta lectura. Como se ha dicho, entre otras, en la STS de 26 de abril de 2013 , para ser apreciada 'con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 )'. Asimismo se ha establecido que valorando las circunstancias concretas de cada caso. Individualizando la doctrina invocada y constatando la razón de ser de la consideración como atenuante simple que se lleva a cabo en la sentencia apelada, no podrá prosperar este motivo de recurso.
SÉPTIMO.-Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos por Mateo y por Santos , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid en el Juicio Oral 467/11, condenatoria para ambos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
