Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 217/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100409
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3075
Núm. Roj: SAP V 3075/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0006195
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000217/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000457/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE VALENCIA-PALO 70/12
SENTENCIA Nº 000526/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a siete de julio de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/5/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000457/2012.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Cipriano , representado por el Procurador
de los Tribunales CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por el Letrado ANA HERVAS ALBEROLA; y en
calidad de apelado/s, Enrique y Palmira ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 25 de julio de 2010 Enrique contrató los servicios de Cipriano -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 de septiembre de 2010, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de un año- para que éste pintase el domicilio de aquel y de su esposa, Dª Palmira , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, a cambio de un precio de 1.300 euros.
Antes de acabar los trabajos encomendados el Sr. Enrique decidió prescindir de los servicios del acusado por no estar de acuerdo en la forma de prestarlos, habiéndole abonado previamente 950 euros y dejando de pagarle la cantidad restante. El acusado exigió al Sr. Enrique que le pagase la cantidad no abonada y éste se negó, ante lo cual aquel, que le había dado de plazo para ello hasta un viernes, con ánimo de menoscabar su propiedad hizo una serie de pintadas los días 27 y 29 de agosto y 2 de septiembre de 2010 en la fachada del domicilio de los Sres. Enrique y Palmira , utilizando pintura roja, poniendo las siguientes expresiones: 'VIERNES ULTIMO DIA', 'LADRON', 'PAGALE AL PINTOR' Y '2 AVISO', causando daños cuyo coste de reparación asciende a 496 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Cipriano , como autor responsable de un delito continuado de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Enrique y a Dª Palmira en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis (496) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cipriano de la falta de amenazas, de la falta de apropiación indebida y del delito de amenazas de que era acusado en este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cipriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El recurso presentado contiene como único motivo de impugnación la disconformidad con la valoración judicial de la prueba indiciaria, alegando el acusado que nadie le vio realizar las pintadas y que podía haberlas hecho cualquiera que conociese las discrepancias entre ambas partes, del mismo modo que según su parecer el testimonio del denunciante no es creíble a la vista de los titubeos e imprecisiones de sus manifestaciones.Esta última parte de la argumentación debe ser rechazada inmediatamente en base a la imposibilidad que tiene el Tribunal para analizar la prueba personal sin la inmediación, ya que de lo contrario vulneraría dicha garantía constitucional y despreciaría el mejor conocimiento que el Juez de la instancia necesariamente ha llegado a tomar sobre la credibilidad de los testigos mediante el uso de la inmediación. Sin la percepción directa del testimonio de los comparecientes no se puede apreciar el significado de los gestos y demás signos externos de la expresión corporal que acompañan a las declaraciones verbales, y en su consecuencia el nivel de conocimiento resulta mecho menor y más limitado, por lo que debe respetarse el criterio judicial de la instancia salvo que incurra en un manifiesto y visible error de ponderación, inferible de las explicaciones dadas.
En el presente caso resulta indudable que la Juzgadora de la instancia no ha incurrido en ningún error al valorar los testimonios de los denunciantes y la declaración del acusado, por otra parte irrelevantes en orden a la prueba del único hecho de la condena, pues según de advierte de la misma sentencia, la prueba de cargo ha sido toda indirecta y la utilidad de los mencionados testimonios ha quedado reducida a aquellos extremos no discutidos como son las diferencias contractuales, la fecha máxima de cumplimiento puesta por una de las partes y la no satisfacción al final de la supuesta deuda contraída, el resto de los hechos, concretamente el hecho que configura la calificación delictiva nace de las pruebas indirectas relacionadas en los fundamentos de la sentencia, y por ello la declaración del testigo y la concreta respuesta de que no vio al acusado realizar la acción imputada no hace sino poner de relieve la credibilidad del testigo y su respeto a la verdad acontecida.
La pintada de la facha fue clandestina u así lo cuenta el denunciante.
Segundo: El argumento judicial de la condena tan solo lo combate el apelante con la alusión a que cualquiera que conociera la disputa contractual pudo haber hecho la pintada, una tesis absolutamente carente de lógica y fuera del sentido común. No obstante, con ello el apelante viene a reconocer que para pintar las frases dañosas necesariamente el autor tenía que tener conocimiento del asunto a que se refieren las mismas, ya que concretan conceptos unívocos centrados en dos sujetos exclusivos, el llamado ladrón y el pintor que debe recibir el pago. A partir de este reconocimiento es obvio deducir que no consta ningún tercero del lado del acusado que tuviera conocimiento de tan concretas circunstancias, y si existiera sería incumbencia y carga de prueba del mismo acusado, porque obviamente ninguna persona que hubiera sabido de la controversia por información del denunciante hubiera actuado a continuación pintándole la fachada en su contra. Aunque lo más sensato es deducir que nadie tiene el interés ni se toma la molestia de interferir de modo tan activo en un problema contractual de terceros, siendo lo más lógico es atribuir a los propios sujetos del problema las consecuencias derivadas del mismo.
En definitiva, la inferencia de la Juzgadora de la instancia es completamente racional, se adecua a las reglas de la lógica, y en razón de ello debe ser mantenida con las consecuencias condenatorias que arrastra.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Cristina Borrás Boldova, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia nº 179/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 457/12.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
