Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 800/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 526/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100430
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7870
Núm. Roj: SAP M 7870/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015053
Procedimiento Abreviado 800/2014
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2325/2010
SENTENCIA Nº 526/2015
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas:
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En MADRID, a veinticinco de mayo de 2015
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 2325/2010, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de LEGANÉS
y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de estafa, contra Claudia con DNI
número NUM000 nacida el NUM001 de 1954 en JAEN hija de Joaquín y de Inés ; en libertad por esta
causa, estando representada por el Procurador D JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y defendido por
el Letrado D. JOSE MARIA POLONIO ROMERO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. Alfonso San Roman Ibarrondo y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA
ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de: - a) falsedad en documento privado del artículo 395.1 de CP , del que considera responsable en concepto de autor al acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 10 meses de prisión para Claudia , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
-b) estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, del que considera responsable en concepto de autor al acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 9 meses de prisión para Claudia inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en virtud de denuncia formulad por Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante el Juzgado Decano de Leganés el 12 de julio de 2010, se incoó el procedimiento de juicio de faltas 248/10 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés por lesiones por imprudencia.
Cuando Claudia fue citada en dicho procedimiento para que la reconociera el Médico Forense, aportó un informe de alta supuestamente emitido por el Dr. Jose Daniel en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA, que había alterado previamente para aparentar haber sufrido unas lesiones y tratamiento diferentes a los reales con la intención de obtener, engañando al Juez y en perjuicio del denunciado, una indemnización superior a la que le correspondería por las lesiones realmente sufridas como consecuencia de los hechos denunciados, lo que no pudo conseguir al advertirse que el documento había sido manipulado puesto que el doctor firmante del mismo ya no trabajaba en el referido Instituto en la fecha en la que aparecía expedido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 250.1.7 ª y 16 y 62 del C.P. del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P .
SEGUNDO.- De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Claudia al alterar un informe médico para presentarlo ante el Juzgado en el que se tramitaba el juicio de faltas incoado en virtud de la denuncia interpuesta por la misma, con la intención de engañar al Juez aparentando unas lesiones más graves de las verdaderamente sufridas y con un tratamiento distinto, para conseguir así, en perjuicio del denunciado, una indemnización superior a la que le correspondía, lo que no consiguió al descubrirse que el citado documento estaba manipulado puesto que en la fecha en que aparecía como emitido el facultativo que lo firmaba ya no prestaba sus servicios en el centro en el que supuestamente se había extendido.
La comisión por parte de la acusada de los referidos delitos resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida, ante la incomparecencia de la acusada en el acto del juicio oral, celebrado por lo tanto en su ausencia al estar citada con los apercibimientos legales para ello, por la declaración como testigo del doctor D. Jose Daniel y por la documental obrante en las actuaciones.
Así el testigo al serle mostrado el documento obrante en las actuaciones al folio 80 manifiesta que ese documento sí lo extendió pero que el que aparece al folio 11 no lo pudo extender porque en esa fecha ya no trabajaba en el centro en el que supuestamente se emite.
De la documental obrante en la causa, consistente en el testimonio del Juicio de Faltas 248/10 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés se desprende que el día 12 de julio de 2010 Claudia presentó en el Decanato de los Juzgados de Leganés denuncia por unos hechos sucedidos el 21 de julio de 2010 cuando viajaba en el autobús de la línea 432 y en la parada de la Avenida de Gibraltar de Leganés quedó atrapada por la puerta trasera del autobús de la empresa Avanza Interurbano del Sur SL que conducía Casimiro .
La referida denuncia fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés el cual por auto de 16 de julio de 2010 incoó juicio de faltas acordando citar a la denunciante para ser reconocida por el Médico Forense el 5 de octubre de 2010 a las 11'15 horas, para lo cual se le remitió a la acusada citación advirtiéndole de que debía llevar al reconocimiento del Médico Forense todos los informes médicos correspondientes a la lesión sufrida.
Los informes aportados por la entonces denunciante y ahora acusada constan en los folios 11 a 14 de las actuaciones, apareciendo en el primero de ellos un informe de alta supuestamente firmado por Don. Jose Daniel en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA en fecha 30 de septiembre de 2010 en el que se hace constar como inicio del tratamiento el día 12 de julio de 2010.
El Juzgado, según se hace constar por diligencia que obra al folio 15 de las actuaciones se puso en contacto telefónico con el referido centro en donde informaron que el facultativo que supuestamente firmaba ese informe no trabajaba en el mismo desde hacía tiempo y que Claudia nunca había sido paciente de dicho centro, tras lo cual el Juzgado de Instrucción dedujo testimonio por si se hubiera cometido una falsedad en el documento aportado.
En las Diligencias Previas incoadas como consecuencia del testimonio deducido, tras recibirse declaración a la imputada y al Dr. D. Jose Daniel como testigo, este, como afirma en el acto del juicio oral expuso que no trabajaba en el Instituto de Rehabilitación de Aranjuez desde febrero de 2007 y por el citado centro se remitió documentación al Juzgado en el que aparecía que, pese a lo que habían informado, Claudia sí había sido paciente de dicho centro, la última vez desde el 20 de febrero de 2007 al 29 de marzo de 2007, remitiendo los informes realizados por el Médico Rehabilitador entre los que consta el obrante al folio 80 relativo a unas lesiones padecida por la acusada en el año 2005 y, con un simple cotejo con el que se aportó en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, se comprueba que es el mismo documento si bien en el aportado en dicho procedimiento se han cambiado las fechas para aparentar que había sido emitido en fechas posteriores al accidente en 2010.
De todo lo expuesto y en consecuencia resulta acreditada la comisión por la acusada del delito de falsedad en el informe médico aportado, siendo indiferente que ella fuera o no la autora material de la alteración del documento, al ser quien tiene el dominio funcional del mismo, quien lo aportó al procedimiento en el que quería que tuviera efecto, y quien intentaba beneficiarse con el mismo en perjuicio de terceros, todo lo cual constituye el delito previsto y penado en el art. 395 del C.P ..
Igualmente resulta acreditada la comisión por parte de Claudia del delito de estafa procesal en grado de tentativa puesto que lo que intentaba conseguir con la aportación del documento falseado al juicio de faltas incoado como consecuencia de su denuncia era inducir a error al Juez en relación con las lesiones sufridas por ella con la intención de obtener una indemnización mayor en perjuicio del denunciado, lo que no pudo conseguir al ser advertida la falsedad del documento, tratándose por lo tanto de un delito de estafa procesal en grado de tentativa prevista y penada en los arts. 250. 7 ª, 16 y 62 del C.P ..
De acuerdo con lo expuesto, el delito de falsedad sería el medio para cometer la estafa procesal intentada pero, en aplicación de lo dispuesto en el art. 77.2 del C.P . se penarán por separado ambos delitos, dado que la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave excede del total de la suma de las dos penas si éstas se imponen por separado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos y que la falsedad se detectó fácilmente en cuanto el informe médico alterado fue aportado, sin que siquiera llegara a elaborarse el informe del Médico Forense en base a dicho documento, procede imponerle a la acusada las penas correspondientes tanto al delito de falsedad como a la estafa procesal en su grado mínimo.
Respecto a la estafa procesal habida cuenta de que se trata de una tentativa en la que la acusada realizó todos los actos necesarios para la consumación del delito, aportando el documento, si bien no pudo conseguir el propósito perseguido por causas ajenas a su voluntad, se le impone a Claudia , en aplicación del art. 62 del C.P . la pena inferior en un grado a la prevista en el art. 250.1 del C.P . para el delito consumado y en consecuencia la de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, puesto que el que la acusada no cobre prestación de desempleo no acredita que no esté trabajando o tenga ingresos, tratándose, en todo caso de una cuota moderada.
En cuanto al delito de falsedad documental se le impone a Claudia , por lo expuesto, la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Claudia como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 250.1.7 ª y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESESde MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el art. 395 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las costas del presente procedimiento.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
