Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 238/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 526/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100477
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2989
Núm. Roj: SAP V 2989/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0007112
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000238/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000455/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000526/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª PILAR MUR MARQUES
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9/2/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000455/2014, por delito de contra Nemesio y Pascual .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Prudencio , MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CERDA MICHELENA y dirigido por el Letrado
NATALIA VINAIXA FERRER; y en calidad de apelado/s, Nemesio Pascual ; y ha sido Ponente el Ilmo/a.
Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 26 de septiembre de 2010, sobre las 4#45 horas, Nemesio , Victorio y Jose Ángel se encontraban en el interior de la discoteca Keepers, sita en la localidad de Sueca, y donde también se encontraba, de paisano, junto con otros compañeros, el Guardia Civil Baldomero ; el Sr. Baldomero tuvo una breve discusión con el acusado Nemesio en la que no consta que Nemesio llegara a lanzar un puñetazo a Baldomero ; a raíz de esa discusión en la que alguno de los contendientes llegó a acometer físicamente al contrario, se produjo un barullo con participación de más personas; en ese tumulto hubo cruce de patadas y puñetazos, pero no consta que Nemesio llegara a golpear a Baldomero .
A la conclusión del tumulto, Baldomero presentaba herida inciso contusa en arco ciliar izquierdo y cervicalgia postraumática, precisando primera asistencia facultativa y pauta farmacológica sintomática, siéndole aplicado collarín cervical y posterior rehabilitación, tardando 47 días en curar, todos impeditivos y sin secuelas.
Tras el episodio anterior, Baldomero procedió a abandonar el local dirigiéndose al aparcamiento, yendo acompañado de Erasmo , otro Guardia Civil de paisano, y de los también agentes de la Benemérita y de paisano, Prudencio y Adolfina . En el aparcamiento, Prudencio golpeó un coche llegando a producir hundimiento en panel de chapa de puerta; ante ese hecho interpretado como intencionado por parte del acusado Pascual , que se encontraba en el aparcamiento, se dirigió a Prudencio reprochándole su conducta; Prudencio contestó advirtiéndole a Baldomero que no sabía con quién hablaba y propinándole un empujón; Baldomero , como respuesta, le propinó a Prudencio un puñetazo en el rostro, originándole brecha en ceja izquierda para cuya curación precisó asistencia médica con sutura de herida, tardando 12 días en curar, todos impeditivos, y quedándole, como secuela, un cicatriz ciliar izquierda con perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '.Debo condenar y condeno a Pascual , como autor responsable de un delito de LESIONES , previsto y penado en el Art. 147-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Prudencio en la suma de QUINIENTOS EUROS de principal más intereses desde sentencia.
Debo absolver y absuelvo a Nemesio , Jose Ángel y Victorio del delito de LESIONES objeto de imputación en autos como cometido en fecha 26 de septiembre de 2010 sobre la persona de Baldomero , con expresa reserva de acciones civiles a favor del Sr. Baldomero frente a Nemesio .
Debo condenar y condeno al acusado, Pascual , al abono de las costas generadas en la causa, con declaración de costas de oficio en la defensa de los otros tres acusados, Nemesio , Jose Ángel y Victorio , y sin imposición de las de la acusación particular.
Debo abonar y abono al acusado, Pascual , el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente , salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- a los perjudicados - Prudencio y Baldomero - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Prudencio ,y MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .-En relación con el recurso del Ministerio Fiscal, necesariamente ha de recordarseque en la segunda instancia el control sobre la sentencia dictada por el Juez de Lo penalno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en la misma, que es precisamente el objetivo único del Ministerio Fiscal para obtener surevocación. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por el Ministerio Fiscal en calidad de apelanteno puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la nueva sentenciael derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.
Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria del Ministerio Fiscal y a la confirmación de la sentencia.
También se puede añadir como colofón, aunque sea a título discursivo, que las identificaciones sumariales a las que se refiere el recurrente no se corresponden con las manifestadas por determinados acusados en el acto de la vista, en las que no aparece claro el señalamiento de la autoría de Nemesio , ni tampoco la primera intervención de la Guardia civil apunta a la identificación del mencionado, habiendo optado ante ello el Juzgador de la instancia por la conclusión más favorable para el reo, haciendo del principio in dubio pro reo un modo racional de resolver las dudas generadas, a las que el Tribunal se suma.
SEGUNDO.- El recurso de Prudencio se circunscribe a la petición de que entre las lesiones padecidas por él debe incluirse la de la fractura del dedo, y para sostener esto reproduce las informaciones testificales que sirven para demostrar que a consecuencia del golpe recibido cayó al suelo, entendiendo que a raíz de esta acción de impacto se produjo la mencionada lesión.
Este es todo el planteamiento impugnador, a pesar de la extensión del recurso y de su impugnación.
La primera respuesta que ha de darse es la expuesta anteriormente respecto del valor de la prueba testifical en la segunda instancia. Basándose el apelante en las manifestaciones de sus compañeros, en la segunda instancia, sin la inmediación, no pueden ser tenidas en cuenta.
Pero de todos modos, aunque se dé por probado el hecho de la caída, este golpe no significa que el dedo se fracturara con ocasión del mismo, el Juzgador de la instancia lo explica bien claro.
Además, la caída al suelo o sobre otra persona no ha sido relatada como un movimiento absolutamente incontrolado, sino como como una pérdida del equilibrio que no impide al apelante una reacción aminoradora y preventiva de los efectos del impacto con el suelo o con el tercero. El médico forense confirma la multiplicidad de causas generadoras de la luxación, entre ellas la acción de golpear el mismo lesionado a otro o de recibir él los golpes, toda una serie de posibilidades que efectivamente acababan de darse en los incidentes previos. Por ello si el Juez de la instancia duda acerca del origen de la lesión en las circunstancias descritas, el simple hecho de probar que se produjo una caída al suelo frente al acusado no demuestra que en ese preciso instante se produjera la lesión, a falta de otros datos concretos capaces de aislar esta actuación de las restantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Rosa María Cerdá Michelena, en defensa y representación de D. Prudencio , contra la Sentencia nº 69/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 455/2014.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
