Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 29/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100507

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2345

Núm. Roj: SAP A 2345/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003076
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000029/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000005/2016
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL)
Apelante Florian
Abogado ANA GIMENEZ HERNANDEZ
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Eva Blázquez Valdivieso)
perjudicada Almudena
SENTENCIA Nº 526/16
En la ciudad de Alicante, a veintitres de septiembre de 2016.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000005/2016
, por injurias habiendo actuado como parte apelante Florian , dirigido por el Letrado Sr./a. GIMENEZ
HERNANDEZ, ANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 20 de diciembre de 2015, sobre las 16:28 horas, en su muro de facebook Florian publicó un escrito en el que describía la situación que estaba viviendo como consecuencia de la separación de su ex mujer Almudena en el que se contenían expresiones como '...eso es el tipo de mujer que solo quiere vivir del cuento y aprovechándose de la situación...', '...me está poniendo en contra mi hija la cual está influenciada por su maldad y rencor hacia mí...', '... soportar chantajes de mi ex mujer hacia mí...' y '... que ella pague todo el mal que está creando...'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 208 y 173.4 del C.P ., a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impagode la multa e insolvencia, de un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas , que podrán cumplirse en régimen de localización permanente.

Firme que sea la presente resolución, procédase a su anotación en el registro central de penados y rebeldes.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Florian se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000029/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia recurrida condena a Florian como autor de un delito leve de injurias por las expresiones vertidas contra su exmujer en un texto publicado en su muro de facebook .

El apelante sustenta su recurso en la indebida aplicación del art. 173.4 en relación con el art. 208 del CP . El acusado reconoce ser autor del texto pero justifica su contenido al decir que con él texto se ha limitado a exponer de forma descriptiva la calamitosa e injusta situación económica en la que se encuentra como consecuencia del incumplimiento por parte de la denunciante de las obligaciones que le son exigibles a partir de la ruptura de su vínculo matrimonial por sentencia firme de divorcio, por lo que considera que las expresiones vertidas en el mismo y que se declaran probadas declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

Sin embaro , no asiste la razón al apelante porque sí estamos ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito leve de injurias.

Constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: el objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal ; El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 ) . de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.En esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo de 1993 y de 19 de octubre de 1987 recuerdan que para la perfección del delito de injurias se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1.º) Uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'expresión proferida o acción ejecutada'; 2.º) otro de índole subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus injuriandi'; y 3.º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuvan a determinar la importancia o magnitud de aquélla..

No puede caber duda de que la conducta del denunciado y declarada probada comporta un atentado contra el honor de la denunciante.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna . Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se utilizan expresiones que lesionan la dignidad de la destinataria .

La lesión grave del honor y de la dignidad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el denunciado , voluntariamente decidió utilizar expresiones que contienen juicios de valor degradantes, ofensivos o despectivos como las que se expresan en los hechos probados .

Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmacion de la resolución recurrida Segundo.- Las costas procesales se declaran de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000005/2016, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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