Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 166/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100461

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6836

Núm. Roj: SAP B 6836/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. P. Abreviado nº 503/12
Rollo de Apelación nº 166/16-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a doce de julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 503/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delitos
contra la hacienda pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Luis Alberto , representado por
la Procuradora Dª Joana M. Miquel Fageda, y en calidad de apelados, el Abogado del Estado, y el Ministerio
Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN,
quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 503/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen del recurso formulado por el acusado D. Luis Alberto pone de manifiesto que el mismo discrepa con la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora 'a quo' al considerar, contra la conclusión plasmada en la sentencia de instancia, que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría de los hechos que llevaron a condenarle en dicho pronunciamiento como autor de dos delitos contra la hacienda pública, habiendo resultado infringidos los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, postulando en definitiva con base en ello el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso articulado debe comenzarse reiterando una vez más la privilegiada posición del Juzgador de instancia respecto del Tribunal de apelación a la hora de valorar la prueba como consecuencia de las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación que permite al primero captar la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio y como regla general sus conclusiones fácticas deban ser respetadas en la alzada a salvo el supuesto de error manifiesto o patente en la citada valoración del acervo probatorio.

Examinadas las actuaciones y particularmente el resultado arrojado por la prueba practicada, ninguna base aprecia el Tribunal para concluir con el apelante que la valoración que de ella se hizo en la instancia fue errónea. La lectura de la sentencia apelada revela que la Juzgadora hizo en ella un exhaustivo y meticuloso análisis del conjunto de medios probatorios desplegados a su presencia, en particular de la testifical de Dª Rosaura , Inspectora de hacienda, así como de la pericial de Dª Agueda , Jefa del equipo de delito fiscal de la Inspección de Tributos de la AEAT y Dª Edurne , Inspectora de hacienda nombrada por el Juez instructor.

De tales medios probatorios coligió el Juzgador que la sociedad CAC Consultors Barcelona S.L., administrada por el acusado D. Luis Alberto , única persona autorizada para operar con las cuentas bancarias de la citada mercantil, dejó de ingresar deliberadamente en la Hacienda Pública cuotas tributarias correspondientes al Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios fiscales de 2005 y 2006 por importe, respectivamente, de 197.161'62 euros y 281.377'96 euros, conclusión amparada en los mencionados medios probatorios, dando el Tribunal por reproducidos, en evitación de innecesarias reiteraciones que pugnarían con la necesaria economía procesal, los razonamientos plasmados en la sentencia apelada para justificar, a la luz de las manifestaciones que hicieron en el juicio oral la testigo y peritos citadas, que se produjeron tales defraudaciones tributarias en las cuantías descritas, abocando en definitiva ello a la desestimación del recurso objeto de análisis.

Si se examina el cuerpo de dicho recurso se constata que ningún dato se ofrece en el mismo para considerar errónea la conclusión judicial apuntada más allá de afirmarse, sin ofrecer argumento alguno que pudiese justificar la bondad de tal aseveración, que el Sr Luis Alberto negó en todo momento haber defraudado cantidad alguna a la Hacienda Pública.

Tal afirmación fue seguida de consideraciones que permiten sostener que más que cuestionar la realidad de las operaciones que habrían generado la obligación de tributar por el impuesto de sociedades en los ejercicios fiscales ya reseñados, así como el cálculo del impuesto y la cuota tributaria resultante no ingresada en los términos consignados en el 'factum' de la sentencia de instancia, lo que realmente vino a poner de manifiesto el apelante es que se limitó a firmar las cuentas que le presentó un profesional altamente cualificado que contrató para que llevara las cuentas de la sociedad, siguiendo en todo momento su consejo, impidiendo los conocimientos que tenía en materia fiscal el Sr Luis Alberto , la llevanza directa de las cuentas por él, habiendo creído en todo momento que estaba al día de sus obligaciones fiscales.

Lo que la defensa está planteando realmente --sin enunciarlo-- es la existencia de un error de tipo, más el mismo debe ser rechazado rotundamente por el Tribunal. No se trata ya de que ni siquiera se indique en el recurso la identidad del supuesto profesional que habría llevado las cuentas de la sociedad, persona que ni siquiera fue llevada a juicio. Se trata esencialmente de que el acusado conocía perfectamente las operaciones de las que emanaba la obligación de tributar por la mercantil que administraba, como también conocía sin duda que de ellas se derivaba la necesidad de tributar por el impuesto de sociedades en función de los beneficios que hubieran arrojado dichas operaciones, tributación que no tuvo lugar.

En definitiva, ningún error en la valoración de la prueba tuvo lugar en la instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, sin que dada su contundencia pueda considerarse quebrantado el principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- Invocó igualmente la parte apelante la existencia de indefensión al no disponer de prueba, concretamente de la documentación fiscal de la empresa ya que la misma quedó retenida en Mercabarna, en el despacho en que se ubicaba su sede social, habiendo resultado infructuosos cuantos intentos se llevaron a cabo para acceder al mismo.

El motivo carece del más mínimo fundamento. El órgano judicial es ajeno por completo a lo que relata el apelante y no cabe hablar de indefensión emanada del iter procesal. El Juzgador accedió a que el acusado pudiese acceder al citado despacho, habiendo sido imposible por cuanto según se dijo lo había dejado hacía varios años. En cualquier caso, la parte pudo proponer los medios de prueba que estimase oportunos a sus intereses. Ninguna indefensión medió.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª Joana M. Miquel Fageda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 503/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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