Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 837/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100484
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2390
Núm. Roj: SAP C 2390/2016
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00526/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0007009
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000837 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 5/16
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Narciso
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
Recurrido : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 837/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 6 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 5/16, seguido por delito de resistencia y falta de daños, figurando
como apelante el acusado Narciso representado por procuradora Sra. Trillo del Valle y defendido por Letrado
Sr. Rodríguez Feito y apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./
a DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña con fecha 19-04-16, dictó sentencia , y posterior Auto aclaratorio de fecha 05-05-16 cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE TRES EUROS DIA, y como autor de una falta de hurto a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Deberá satisfacer las costas causadas por el delito por el que se le condena y las que corresponden por la falta.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-05-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-06-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alude en primer lugar a un pretendido error en la valoración de la prueba sufrido por el juez de grado. Sin embargo, esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo.
Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, donde la prueba testifical de cargo es abrumadora, reconociendo incluso los hechos el propio acusado (aunque dándoles una diversa significación). El argumento del estado de necesidad es inacogible porque no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para estimarlo concurrente. Desde luego no puede hablarse de hurto famélico en modo alguno, pues no existe prueba de que la situación del acusado fuera la requerida para la aplicación de dicha eximente.
Por todo ello resulta obligado desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Se combate, asimismo, la calificación de los hechos. En primer lugar, se dice que no constituyen delito de resistencia a agente de la autoridad, sino autoencubrimiento impune. Sin embargo, no es cierto que se condene al acusado por huir de la policía, sino porque (como se dice en el relato fáctico) 'en el momento de identificar al acusado, éste llegó a empujar a un agente para volver a salir corriendo hasta que fue dado alcance y reducido, así como les proporcionó una identidad que no era la suya'. Por tanto, fue el acometimiento sobre el agente la razón del castigo, que bien pudo alcanzar la calificación de atentado, pero jamás la de desobediencia leve del art. 634 como se pretende. Por otra parte, la calificación de falta de hurto en relación con el apoderamiento del teléfono móvil tampoco admite duda, siendo inverosímil que no concurra, como se nos dice, el requisito del ánimo de lucro.
Tampoco resulta asumible la pretendida aplicación de la eximente de miedo insuperable por albergar el acusado el temor de ser agredido por la policía, habiendo sido diagnosticado a la fecha de los hechos como portador de un trastorno psicótico al consumo de sustancias y mixto de personalidad. Más allá de que no hubiera motivo alguno para temer una agresión por parte de la policía, es sabido que la alegación de un trastorno con incidencia en la imputabilidad y su influencia en los hechos debe estar tan probada como el hecho mismo, cosa que aquí no sucede. No basta un diagnóstico de trastorno mental para concluir que todos los delitos cometidos a partir de entonces queden impunes por falta de imputabilidad.
TERCERO.- Finalmente, en una amalgamada alegación final, se alude a la infracción del art. 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Desde luego, existe una interina presunción de inocencia en todo investigado y acusado, pero en el plenario se ha logrado enervar la misma a través de la prueba, que ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que no es admisible sostener que se ha vulnerado aquel principio.
Y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo , cabe recordar que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación en la apelación solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio , 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En el caso en examen, ninguna duda tuvo el Juez ni tampoco se desprenden del caso elementos que pudieran hacernos pensar en que debiera haber dudado.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 5/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

