Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 124/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100466
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00526/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2016 0000623
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000124 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000023 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jose Daniel
Procurador/a: ,
Abogado/a: , MARIA MAR MIÑANO BERNAL
RECURRIDO/A: Gracia
Procurador/a: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN
Abogado/a: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS
RJ 124/2016
Ilmo. Sr.
JAIME BARDAJI GARCIA
MAGISTRADO
JUZGADO INSTRUCCIÓN JUMILLA 2
JF 23/2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 526/2016
En la ciudad de Murcia a 8 de Noviembre de 2016
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 23/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jumilla por Lesiones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Miraño Bernal en nombre y representación de Jose Daniel contra la sentencia de 11 de Marzo de 2016 , siendo parte apelada Gracia representada por el Procurador Sr. Ortega Carcelén y asistida del Letrado Sr. Sánchez Abellán.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'El día 10 enero 2015 sobre las 15,30 horas cuando la denunciante se encontraba en la calle Cuarto Distrito de Jumilla, en compañía de una amiga y vecina de los denunciados con los que mantiene desavenencia es, para ir a coger zapatos, al llegar cerca del número 246 de la citada calle, los denunciados que circulaban en su vehículo le indicaron que no podía subir por aquella zona, bajándose a continuación del vehículo golpeando Jose Daniel a la denunciante en la pierna y Almudena en la cara y en la cabeza. Como consecuencia de estos hechos, según informe de sanidad, Gracia sufrió inflamación temporo mandibular y gonalgia postraumática, requiriendo siete días de curación de los cuales uno fue impeditivo' y cuya parte dispositiva o fallo establece 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel aquí indemnice a Gracia en la suma de 230 € todo ello sin imposición de costas al denunciado'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Letrada Sra. Miñano Bernal actuando en defensa y representación de Jose Daniel con fecha 19 mayo 2016 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que constan en el mismo terminaba solicitando se tenga por formulado en tiempo y forma recurso de apelación y previos los trámites legales pertinentes, con estimación del recurso, se dicte la absolución de su representado.
TERCERO.-Que por Providencia de 24 mayo 2016 se admitió a trámite y en ambos efectos el recurso de apelación presentado concediendo el plazo de cinco días al ministerio fiscal y a las demás partes para formular alegaciones y presentar documentos justificativos de sus pretensiones. El ministerio fiscal mediante escrito de fecha 6 junio 2016 formuló adhesión al recurso de apelación presentado de contrario.
CUARTO.-Mediante comparecencia efectuada con fecha 31 mayo 2016 efectuada por Gracia solicitó la designación de letrado de oficio a fin de personarse y alegar el recurso de apelación, acordándose mediante diligencia de ordenación de 20 junio la suspensión del plazo de alegaciones al recurso de apelación y efectuada su designación de oficio por providencia de uno de septiembre de 2016 se confirió traslado al procurador iletrado designados. Mediante escrito presentado por la procuradora Sra. Ortega Carcelén y en virtud de la representación en que obra en nombre de Gracia con fecha 7 septiembre 2016 presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de adverso y en el que tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba solicitando la desestimación del recurso y el mantenimiento de la recurrida.
QUINTO.-Que por diligencia de ordenación de 12 septiembre 2016 se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por diligencia de 30 septiembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 124/2016, designándose mediante diligencia de 6 octubre 2016, conforme al turno establecido, al Iltmo. Sr. Magistrado JAIME BARDAJI GARCIA para su resolución.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el primero de los motivos expuestos del juicio de faltas por lesiones por considerar que los hechos denunciados son de fecha 10 enero 2015, habiéndose incoado el juicio de faltas en enero, la acumulación el día 2 marzo 2015, el informe de sanidad de la denunciante emitido el 4 marzo 2015, no existiendo actividad judicial que interrumpa la prescripción ya que el juicio de faltas se señaló para el día 9 septiembre 2015 fecha en la que habría transcurridos los seis meses desde la prescripción de la falta, habiéndose celebrado el juicio finalmente en fecha 9 marzo 2016, es decir un año y tres meses después de la denuncia entendiendo los hechos estarían prescritos al no existir actividad judicial alguna que interrumpa la prescripción de la falta.
Conviene recordar la doctrina jurisprudencial más reciente en esta materia, debiendo observarse que la sentencia del Tribunal Supremo 690/2014 de 22 octubre establece que 'conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivos de delito. La interpretación sistemática de la norma pone de relieve que entre las resoluciones previstas en este artículo, que tiene la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia, resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado o denunciado, precisamente porque se le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia y se considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de delito'. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 de 24 octubre , 'admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal'. Conviene igualmente recordar que no gozan solamente de esa cualidad interruptiva los autos de admisión de una denuncia o querella, sino también, otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada su participación en el mismo. En este sentido, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo 885/2012 de 12 noviembre que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo. En consecuencia lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación o lo que es lo mismo, la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento y así, en relación con la necesaria motivación de la resolución que implique la dirección del procedimiento, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 885/2012 de 12 noviembre , lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. 'No es posible que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 del 24 octubre , antes citada, lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos, no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto de cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el instructor, al admitir aquella o incoar el procedimiento penal excluya expresamente algún apartado fáctico y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan. A mayor abundamiento la sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2014 de 20 noviembre , conocida como el caso Valeo, a la hora de interpretar el artículo 132 del código punitivo establece que 'la motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso, un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados sin que en tal momento procesal pueda llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'.
SEGUNDO.-En nuestro caso la denuncia se efectúa con fecha 10 enero 2015 incoándose el juicio de faltas mediante auto de 12 febrero 2015 en el que se especifica según resulta de lo actuado a los folios 14 y 15 que el juicio de faltas se incoa contra Jose Daniel y Almudena según consta en el encabezamiento de dicha resolución judicial, expresando el antecedente de hecho único 'se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado de la Guardia civil puesto de Jumilla por una presunta falta de lesiones', efectuándose con carácter meramente provisional y de principio que los hechos objeto de las actuaciones revisten caracteres de falta acordando no solamente la incoación del juicio de faltas, sino también el reconocimiento médico forense del denunciante', practicándose la ratificación de la denuncia con fecha 4 marzo 2015 y el informe forense unido a la causa al folio 28. Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 abril 2015 se efectuó un primer señalamiento del juicio oral para el día 1 de julio de 2015 y con fecha 29 abril 2015 los denunciados Almudena y Jose Daniel son citados para comparecer en el juicio de faltas en calidad de 'denunciado', por lo que no existe duda de que a dicha fecha no solamente no habían transcurrido el plazo de los seis meses para la prescripción, sino que además tanto el auto de incoación del juicio de faltas como la cédula de citación expedida contra los mismos en su condición de denunciados interrumpen la prescripción al entenderse cabalmente que el procedimiento sí se ha dirigido contra los presuntos responsables. De cuanto antecede, es claro la no concurrencia del instituto de la prescripción alegada por el recurrente.
TERCERO.-A mayor abundamiento en el desarrollo del motivo alega la apelante que el juicio finalmente tuvo lugar con fecha 9 marzo 2016. Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo que en materia de diligencias intrascendentes o inocuas no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, considera debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible la celebración del juicio con anterioridad. Ilustrativa resulta la sentencia del Tribunal Supremo 1146/2006 del valor interruptor de la paralización del procedimiento y la consideración del período temporal pendiente del señalamiento, declarando que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción, porque no hay una situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento considerándolo en relación al volumen del Juzgado, doctrina establecida en las STS 1135/2002 , 1146/2006 de 22 noviembre y 66/2009 de 4 febrero y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 enero 1991 y 25 noviembre 1991 , cuerpo de doctrina que sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 201/2016 del 10 marzo . Así las cosas, se silencia en el desarrollo del motivo el escrito presentado al Juzgado con fecha 1 junio 2015 por la Sra. letrada actuante en el que por coincidencia de señalamientos, solicitaba la suspensión del juicio de faltas que venía señalado para el día 1 de julio de 2015 a fin de que se dispusiese nueva fecha para su celebración, petición que fue atendida por el juzgador a quo mediante providencia de 2 junio de 2015. A mayor abundamiento, por la Sra. letrada actuante se solicitó una nueva suspensión del juicio de faltas a fin de que se practicara el reconocimiento médico forense de la denunciada Almudena , lo que se acordó así por providencia de 11 noviembre 2015 y practicándose el informe forense de imputabilidad con fecha 22 diciembre 2015, por lo que mediante providencia de 27 enero 2016 se acordó un nuevo señalamiento para el día 9 marzo 2016, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, actos procesales que no pueden entenderse como paralización del procedimiento a los efectos de la aplicación del instituto de la prescripción y conforme a la doctrina jurisprudencial antes dicha.
CUARTO.-Alega la recurrente en el segundo de los motivos invocados error en la valoración de la prueba comprendiendo tanto el error en los hechos que se declaran probados como el error en los fundamentos de derecho al no haberse tomado en consideración el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, desarrollando el motivo en la falta de aportación de prueba objetiva alguna, ni testigos pese a manifestar que los había, manifestando su disconformidad la valoración del informe forense en el que se refiere dolor en cara y pierna derecha, resultando del propio informe lesiones consistentes en inflamación sin hematomas a nivel de maxilar derecho, dolor a la palpación de la rodilla derecha sin limitación funcional por entender no se corresponde con lo declarado en su denuncia consistente en patadas y tirones de pelo y patadas en las piernas y a la altura de la rodilla, que la denuncia se formuló a las 20,00 horas del día de autos cuando los hechos ocurren a las 15,30 horas y no acude a urgencias sino hasta las 18,55 horas de indicado día, que en su declaración en el plenario añadió como hecho nuevo que la llamaron ' perra mala perra' y que reconoce no existían problemas con sus representados ni antes ni después de la denuncia. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. No concurre el error de valoración denunciado pues la juzgadora a quo fundamenta la declaración de hechos que estima probados tanto en la declaración de la víctima que ratifica y resulta coincidente con lo que manifestó la misma en sede policial al formular la denuncia, testimonio que resulta corroborado según razona la juzgadora de instancia por elementos o datos objetivos periféricos que confirman la credibilidad y veracidad del testimonio ofrecido, esto es el parte facultativo de urgencias del mismo día de los hechos, así como el informe médico legal ilustrativo de que en base a la documentación aportada y al reconocimiento médico forense efectuado, Gracia sufrió lesiones consistentes en inflamación temporo mandibular y gonalgia post traumática, costando en el informe de urgencias, de conformidad con lo manifestado por la denunciante, 'dolor en la palpación de rodilla derecha sin limitación funcional e inflamación sin hematomas a nivel temporo mandibular derecho'. A mayor abundamiento, es la juzgadora a quo quien valora la declaración del denunciado que si bien manifiesta su ignorancia sobre los hechos, admite que conoce a la denunciante de subir por aquella calle para llevarse agua y lavar la ropa y que Almudena siempre va con él debido a su enfermedad, pero que le molestaba que subiera con su vecina y se relacionara con ella', valorando, también, la declaración del denunciado que ofrece como única explicación por razón de las lesiones sufridas por la denunciante 'que es para cobrar dinero por ellas'. De cuanto antecede y considerando la existencia de malas relaciones con el denunciado, el reconocimiento por parte de éste de su presencia en el lugar de los hechos, así como la producción de unas lesiones plenamente objetivadas en la causa conforme al parte facultativo de primera asistencia e informe médico forense dotan de aptitud probatoria al testimonio ofrecido, sin que la adicción de algunos elementos ofrecidos por la denunciante en el acto del juicio en el sentido de que la llamó ' perra mala perra', suponga una mutación sustancial del hecho denunciado y de las circunstancias en que tuvo lugar su ejecución reflejados en la denuncia inicial y que han sido mantenidos en lo sustancial y coincidentemente en el acto del plenario. Ningún error en la valoración de la prueba debe entenderse producido, no concurriendo error alguno ni en el proceso deductivo, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo.
QUINTO.-De cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación, así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Miñano Bernal en nombre y representación de Jose Daniel , así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha 11 marzo 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jumilla en méritos del procedimiento Juicio de Faltas nº 23/2015, la que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

