Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 157/2015 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100474
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00526/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008065
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Conrado
Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado/a: D/Dª ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Laura
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado/a: D/Dª , LUIS MIGUEL SANCHEZ ZABALA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 157/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan Del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 526/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 431/2014 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal contra D. Conrado , como parte apelante, representado por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera y defendido por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, y como parte apelada Dña. Laura , representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Zabala, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan José Martínez Munuera.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 157/2015, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia el 20 de julio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, que Conrado , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 .1974) sin antecedentes penales entre las 13:34 horas y las 13:45 horas del día 3/09/2013, mantuvo dos conversaciones telefónicas con su esposa Laura en las que le dijo palabras del tipo ' perra, puta, yo me muero pero tú vas antes, yo me iré al cementerio pero tú te irás antes, van a ir mis compañeros de trabajo con pancartas, vas a salir en la tele, voy a ponerle número. '
Tales expresiones causaron temor y malestar en Laura , la cual fue a denunciar los hechos sobre las 15:03 horas del día 3.09.13.
Conrado , y Laura , a la fecha de los hechos se encontraban en proceso de separación.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Laura , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con ella, por cualquier medio o procedimiento durante UN AÑO Y SEIS MESES, y al abono de las costas causadas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e interpretación del tipo penal. Por ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se condene D. Conrado como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros diarios o cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de septiembre de 2015, se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, y la representación procesal de Dña. Laura impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues si eliminamos los testigos de referencia y se mantiene lo declarado de manera espontánea por la denunciante, también se debe tener en cuenta lo declarado de manera persistente y espontáneo por el denunciado de que ' las únicas expresiones que utilizó en la discusión mantenida con su ex pareja fueron la de sinvergüenza y que iba a coger pancartas e ir por el pueblo'.
En el presente caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez/aa quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadoraa quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador/a atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
SEGUNDO:La Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), junto con la testifical de referencia del Agente instructor del atestado y los compañeros de trabajo de la denunciante, e incluso de la propia declaración del acusado y su tía.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), junto con la documental, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación(grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia expresa las pruebas tenidas en cuenta, señalando que la declaración de la víctima, en la que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es persistente a lo largo de las distintas fases procesales, y corroborada con las manifestaciones vertidas por los testigos.
En el acto de la vista oral la perjudicada Dña. Laura ratificó lo manifestado previamente en Comisaría el mismo día de los hechos el 3 de septiembre de 2013 (folios 5 y 6) y en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura el 12 de marzo de 2014(folios 30 y 31), explicando que: el día 3 de septiembre de 2013, sobre las 13:34 y 13:45 horas, recibió dos llamadas telefónicas de su ex marido Conrado , con el que se encontraba en trámites de separación, a raíz de haberle mandado ella un mensaje vía whatssap para decirle que ' el coche común lo necesitaba para trabajar, que había que esperar a lo dijera un Juez y que en el domicilio que fue familiar hasta hace dos meses, había instado una alarma, que si deseaba entrar avisara a sus padres ..'; que Conrado le dijo que ' era una puta, perra, que se iba al cementerio pero ella antes, que iba ir a la puerta de su casa con unos compañeros de trabajo llevando unas pancartas, que iba a llamar a telecinco para que también fuera a su trabajo, que le iba a poner número..'.
Junto a la declaración de la víctima obran testificales que sirven de corroboración:
1º-El Agente Instructor Nº NUM002 ratificó el atestado y declaró que el mismo día 3 de septiembre de 2009 comprobó las llamadas entrantes al teléfono de la denunciante.
2º- Los compañeros de trabajo de Laura , Demetrio y Valentina declararon que estuvieron presentes en la conversación telefónica y que aunque no escucharon su contenido, sí vieron a la denunciante muy nerviosa, llorando y les refirió que su marido, con el que se estaba separando, le había insultado y amenazado.
3º- La testigo Ascension , tía del acusado, manifestó ver a su sobrino hablar por teléfono el día de los hechos con la denunciante, sobre el mediodía, muy nervioso, llegando a escuchar como él le decía a ella que era una sinvergüenza.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
Si bien, alega el recurrente que la Juzgadora no ha tenido en cuenta lo manifestado por el acusado de que tan solo le dijo a Laura sinvergüenza y que iba a ir con sus compañeros de trabajo a su puerta con unas pancartas para que se enteraran de lo sinvergüenza que era.
Pues bien, compartimos con la Jueza a quo de otorgar más credibilidad a lo manifestado de manera persistente por la víctima frente a lo manifestado por el acusado, pues además de ser persistente en el tiempo, resulta apoyada por la espontaneidad de la denuncia-interpuesta tan solo unos minutos después de ocurrir los hechos- y lo manifestado en el acto de la vista por el propio acusado, que llegando a reconocer las dos llamadas telefónicas denunciadas, manifestó que lo que dijo ' FUE UNA TONTERÍA PARA METER MIEDO '.
La argumentación formulada por el recurrente de que lo manifestado por la denunciante no es creíble porque se trataba de una pareja que se estaba separando con proceso de familia pendiente no es aceptable, puesto que la existencia de discrepancias o de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean necesariamente falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión física o verbal denunciada.
Ciertamente como consecuencia de estar ante un delito de violencia de género, ello implica ciertas consecuencias negativas en orden a establecer un determinado régimen de las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis matrimonial, pero volvemos a insistir en que si por otros elementos probatorios, se acredita la realidad de dichas lesiones o amenazas, no estaremos ante una utilización espuria del Derecho Penal para obtener un beneficio en el ámbito familiar.
El hecho de que el matrimonio estuviera roto o que entre las partes hubieran malas relaciones por tener pendiente el régimen de guarda y custodia del hijo menor, por sí solo no viene a conllevar necesariamente como mantiene el recurrente, que haya de suponer sin más, el no dar credibilidad a lo manifestado por la denunciante.
En el presente caso, reconocido por el recurrente que llevaban un tiempo separados y el hijo menor de siete años estaba con él semanas alternas, no viene a existir hechos o circunstancias de las que pudiera desprenderse, lógica y racionalmente, que lo declarado por la denunciante desde un principio, haya sido faltando a la verdad movida por la venganza, el resentimiento u otro móvil espurio, máxime si tenemos en cuenta que se venía cumpliendo de mutuo acuerdo un régimen de guarda y custodia compartida.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Con carácter subsidiario, el recurrente alega que los hechos deberían ser calificados como falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la Audiencia Provincial de 'situación de dominación o desigualdad', factores éstos determinantes para la aplicación de los tipos penales de violencia de género. El Letrado explica que la Juez de Instancia extralimita en su fundamentación jurídica los elementos de dominación y machismo, pues los hechos admitidos por el acusado en modo alguno suponen una situación de dominio al tratarse tan solo de una situación de enfado por haber puesto la denunciante una alarma en el domicilio familiar y negarle la entrada.
El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación del tipo penal por el que ha sido sancionado el acusado en la instancia cabe condensarlo en el momento actual del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias de 13 de mayo de 2014 , 6 de octubre de 2014 , 17 de octubre de 2014 -Pte. Gil Páez-, de 21 de octubre de 2014, de 27 de octubre de 2014, de 31 de octubre de 2014, de 10 de noviembre de 2014 y de 10 de diciembre de 2014 de esta Sección):(...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.
(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).
Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).
Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).
Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).
(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.
Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte. Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 :Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).
Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.
Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.'
Añadiendo por último al respecto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. (...).
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, (...).
(...) durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor a (...).
Para después señalar esta misma Sentencia:Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, (...), tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, (...), que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación.
La STC 159/2008, de 14 de mayo anuncia en su fundamento de derecho séptimo que la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153.1º y 153.2º hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende 'que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, (...), que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. El fundamento octavo de la sentencia desmenuza esa idea: 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales. (...).
(...) las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.(...).
No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. (...). No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece...
(...). No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. (...)'.
La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. (...) el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente: '(...)'.
a) (...). No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
b) Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de la las personas ( art. 10.1 CE ), (...). Se trata de que, (...), el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.
Que en los casos (...) que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción'.
(...) en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto (...). No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
(...) el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. (...). No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
En el caso enjuiciado la Juzgadora de instancia ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que esa proyección de dominación machista se daba en el comportamiento del acusado al haber vertido las expresiones declaradas probadas cuando precisamente pretendía imponer su voluntad pese a que la relación con la denunciante había terminado hace un tiempo.
Extremos estos que entendemos suficientemente acreditados por las explicaciones realizadas en el acto de la vista.
El Sr. Conrado declaró en la vista que hizo las dos llamadas referidas porque estaba muy molesto porque ella había decidido poner una alarma al que fuera el domicilio familiar cuando lo cierto y real es que ya llevaban separados hace unos meses, que el acusado se había marchado de la casa en junio tras un incidente al que acudió la Guardia Civil, llegando a manifestar el acusado que le costó mucho aceptar que ella quisiera separarse y que lo echara de la vivienda sí o sí.
Por todo ello, entendemos que concurre la situación de dominio y menosprecio expuesto, lo que lleva a desestimar también este extremo del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en el Juicio Oral nº 431/2014 -Rollo Nº 157/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

