Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 618/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100497

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1098

Núm. Roj: SAP AL 1098/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 618/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 526/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBAN SICILIA
D. MANUEL REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 618/2017
el Procedimiento Abreviado nº 469/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto
delito de violencia en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de condena siendo acusado
Adolfo , representado por el Procurador D. Pascual Sanchez Larios y defendido por el letrado D. José López
Soler, ejerciendo la acusación particular Araceli , representada por el Procurador don Emilio Alberto García
y bajo la asistencia de la Letrada doña Cristina Ramírez Flores, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado el acusado Adolfo , mayor de edad, nacido el NUM000 - 1975 en Marruecos, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, con NIE n° NUM001 , y ejecutoriamente condenado en sentencia fírme dictada en fecha 30-8-2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 por un delito de maltrato en el ámbito familiar, que le impuso, entre otras, una pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a Da Araceli , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación con ella durante el tiempo de dos años, mantuvo una relación matrimonial con Da Araceli (nacida en Marruecos el NUM002 -1991), con convivencia en la localidad de DIRECCION000 , fruto de la cual tienen un hijo en común.

Que no obstante tener conocimiento de la pena de alejamiento impuesta en la referida sentencia, en fecha próxima al dictado de la misma el acusado compelió a la denunciante a reanudar la conviviencia con él en el domicilio familiar, situación que se mantuvo hasta septiembre de 2013, en que con motivo de una agresión padecida en Marruecos la denunciante abandonó dicho pais con su hijo y se trasladó a vivir a Madrid.

Que tras reanudar la conviviencia con la denunciante, en fecha indeterminada, próxima al mes de agosto de 2011 y como represalia por la denuncia formulada, en el domicilio familiar y en presencia del hijo común que tiene con su esposa Da Araceli , con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó sin llegar la víctima a acudir a un Centro de Salud por miedo al acusado.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de abono al cumplimiento de dicha pena, los días de privación de libertad a que estuvo sometido en la presente causa, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de Araceli , de aproximarse a la misma cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre y de comunicarse con ella, por cualquier medido, durante un periodo de 3 años; b) un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.'

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

En un confuso recurso, se realizan diversas alegaciones para justificar la pretensión de absolución invocada. Así en primer lugar se aduce un presunto error en la apreciación de las prueba; en segundo lugar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución y 131 del Código Penal ; en tercer lugar se alega una presunta prescripción de la infracción; en cuarto lugar, una incongruencia y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; y en quinto lugar se alega una infracción de los artículos 153.1 y 3 y 468.2 y 74 del Código Penal Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO .- De este modo, y siguiente el orden del recurso, se alega como primera cuestión un presunto error en la apreciación de la prueba. Alegación que no puede ser acogida, pues ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente.

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO .- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a ' la minuciosidad y persistencia del relato de hechos proporcionado por la denunciante, que ha de estimarse parcialmente corroborado por el acusado, que reconoció la reanudación de la convivencia tras la sentencia condenatoria pronunciada contra el mismo por el Juzgado Mixto Número 1 de DIRECCION000 , así como una discusión en Marruecos que determinó la ruptura definitiva de la relación' Considera el recurrente, que el error en la valoración de la prueba, se justifica en que la sentencia presuntamente quebrantada ya esta cumplida, por lo que considera que no puede haber un quebrantamiento de condena si nadie denunció antes de ser remitida la condena. A lo anterior agrega que la agresión por la que se produce la condena es anterior al día 30 de agosto de 2011, y por tanto ya fue enjuiciada en el previo proceso. De igual modo resalta que se ha dictado la sentencia condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuando ninguna medida cautelar se ha quebrantado, ni tal afirmación ha sido alegada por parte alguna.

Ninguna de las tres alegaciones puede ser acogida. De una parte, sostiene la parte que no puede admitirse un quebrantamiento pues la pena ya estaba cumplida, afirmación que no puede ser compartida.

Consta acreditado, y no es objeto de discusión, que el recurrente fue condenado en sentencia firme dictada en fecha 3 de agosto de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000 , en las diligencias urgentes 143/2011 (fol213), por un delito de maltrato en el ámbito familiar, que le impuso, entre otras, una pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros a de Araceli , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicación con ella durante el tiempo de dos años, que comenzaba el día 30 de agosto de 2011 y concluía el día 28 de agosto de 2013 (folio 95). Durante la vigencia de dicha orden de alejamiento, y a pesar que el acusado no podía acercase a la victima, el mismo admite que retomó la convivencia. Así lo admitió tanto en sede de instrucción (folio 68), como en el acto de la vista (minuto 07:29) donde alegó que tras la sentencia, se marchó a Maruecos, y al volver ella estaba en la casa, y se quedó a vivir con él. Admitía a preguntas del Ministerio Fiscal, (minuto 11:06), que tras la pena de alejamiento ya hasta el año 2013 estuvo conviviendo con la denunciante. De este modo, la comisión del referido delito es indiscutible. Las referencias del recurrente a que la pena ya estaba cumplida cuando se produjo la denuncia son absolutamente irrelevantes, pues aun cuando se denuncie después de liquidada la condena, durante la vigencia de dicha pena, se produjo el quebrantamiento por el que se produce el actual enjuiciamiento.

En segundo lugar, las alegaciones relativa a que la agresión por la que se produce la condena es anterior al día 30 de agosto de 2011, y por tanto ya fue enjuiciada en el previo proceso, tampoco puede ser compartida. Ya en la denuncia, señalaba la denunciante que tras la previa condena, la situación de mal trato continuó, sin importarle que su hijo estuviera presente (folio 7), postura que reitera en instrucción (folio38) y en el acto de la vista. Es por ello, evidente que cuando la sentencia sitúa el concreto y único episodio por el que se condena en fechas 'próxima al mes de agosto de 2011' , se refiere a fechas próximas y evidentemente posteriores a dicha fecha.

El tercer motivo de esta impugnación, resalta que se ha dictado la sentencia condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuando ninguna medida cautelar se ha quebrantado, ni tal afirmación ha sido alegada por parte alguna. Sobre dicha afirmación solo cabe concluir que en la sentencia se produce un evidente error en la redacción del fallo, que hace una referencia a quebrantamiento de medida cautelar, cuando es evidente que se trata de un quebrantamiento de condena. Sin embargo tal evidente error, que pudo justificar una solicitud de aclaración de sentencia, no puede en modo alguno justificar la estimación del recurso, ni por tal error puede deducirse que se ha valorado indebidamente la prueba practicada ni la implicación del recurrente en los hechos.

Efectivamente, dicho error, evidente a la mera lectura no solo de todas las actuaciones, sino incluso a la vista y lectura del resto de la sentencia, evidencia que se trata de un simple error sin importancia, siendo evidente que en el resto de la sentencia se refiere al delito correcto, tanto en los antecedentes de hechos aparatado tercero, como en los fundamentos de derecho, tanto en el segundo al calificar el tipo penal, como en el fundamento quinto al fijar la pena, refiriéndose en todas estas ocasiones al delito de quebrantamiento de condena y no de medida cautelar. Por lo expuesto y como hemos indicado, hubiera bastado una solicitud de aclaración de sentencia, sin necesidad del presente recurso.



CUARTO .- El segundo motivo del recurso se amparaba en una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución y 131 del Código Penal , se justifica en que afirma la parte que no hubo prueba de la presunta agresión, que ni tan siquiera se sitúa en el tiempo; a lo que agrega que tal presunta agresión ya fue enjuiciada en el previo proceso, y por tanto amparada en la cosa juzgada.

No puede en modo alguno ser compartida la postura de la parte. En primer lugar, como ya hemos analizado, la condena es por una agresión posterior a la que justificó la previa condena, próxima en el tiempo, pero en fecha posterior, tal y como relataba la denunciante. La falta de delimitación temporal es lógica, pues se denuncia dos años después, y por tanto, la exactitud de las fechas es difícil. Finalmente y en cuanto a la falta de prueba de tal actuar, tampoco puede ser compartida. Es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de dicha agresión consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haberla agredido. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

En el presente caso, analizada la versión de la víctima, concluimos en concordancia con la Magistrada de Instancia, que las manifestaciones de la misma, son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' .

Por último, señalar que la declaración de la denunciante, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos como ya hemos referido, tanto en la denuncia, (folio 7), como en instrucción (folio38) y en el acto de la vista, sin que se aprecien contradicciones y manteniendo la realidad de la agresión referida.

Dicha declaración aparece corroborada por las restantes actuaciones, que evidencian la credibilidad de la denunciante, así la previa condena y el quebrantamiento continuado de la misma por parte del recurrente, como éste mismo admite. Por último, con independencia de que entre la víctima y el acusado existan desavenencias previas, no se aprecia en la primera un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO .- El tercer motivo del recurso, se justifica en una presunta prescripción, ya que según la parte los hechos ocurren en agosto de 2011 y se denuncian trascurrido más de un año, en octubre de 2013, por lo que estarían prescriptos.

En modo alguno puede compartirse la postura de la parte. El artículo 130 del Código Penal señala que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito. Si bien el artículo 131 del mismo cuerpo legal , señala cuales sean esos plazos de prescripción, fijando que los delitos cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por menos de cinco años, prescriben a los cinco años, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

Por ello, dado que la agresión se produce en el año 2011, y se denuncian trascurrido solo dos años, no pueden confirmarse en modo alguno prescritos.



SEXTO .- El cuarto motivo se justifica en un presunta incongruencia en la sentencia, ya que las acusaciones interesaban la condena por delito de quebrantamiento de condena, pero la sentencia, condena por quebrantamiento de medida cautelares. Alegación que no puede ser en modo alguno compartida, pues como ya hemos analizado, aun cuando en el fallo de la sentencia se refiera a la condena por quebrantamiento de medida cautelar, el resto del contenido de la sentencia se analiza, y se refiere al delito de quebrantamiento de condena, lo que evidencia como ya hemos referido, que se trata de un mero error, por lo que en modo alguno puede justificar la estimación del recurso, ya que hubiera bastado una solicitud de aclaración de sentencia.

SÉPTIMO .- El último motivo del recurso se alega una infracción de los artículos 153.1 y 3 y 468.2 y 74 del Código Penales , si bien se realiza una nueva reiteración de lo ya manifestado, aseverando que respecto del delito de mal trato, se desconoce cuando ocurren los hechos, ni si fueron los ya enjuiciados; y en cuanto al quebrantamiento de condena se desconoce la resolución quebrantada ya que la sentencia de 30 de agosto de 2011 esta cumplida antes de presentarse los escritos de acusación.

Basta sobre esta cuestión remitirnos a lo ya resuelto previamente, así respecto del delito de mal trato, aun desconociéndose la fecha exacta, se delimita tras la anterior condena, en agosto de 2011, y próxima en el tiempo, por lo que no fue ni pudo ser previamente Juzgada. En cuanto al quebrantamiento, se verifica por la pena impuesta en la sentencia de 30 de agosto de 2011, durante su vigencia, aun cuando fuese denunciador tras terminar el cumplimiento de dicha pena.

OCTAVO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio oral 469/2016, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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