Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1052/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100482

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10415

Núm. Roj: SAP M 10415/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0009040
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1052/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 381/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 526/17
En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la
sentencia dictada con fecha 09/02/2017 en Procedimiento Abreviado 381/2015 por el Juzgado de lo Penal nº
02 de Alcalá de Henares .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 14/07/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 09/02/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 381/2015, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que, don Romualdo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 -1962, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Violencia sobre la mujer n° 1 de Coslada , en la causa Diligencias Urgentes n° 129/2013, que ha dado lugar a la Ejecutoria n° 454/2013 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares, a las siguientes penas: Por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de siete meses y diez días de prisión por un delito de amenazas; 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación a su pareja, doña Ángela , a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual.

Por una falta de vejaciones, a la pena de 3 días de localización permanente y prohibición de aproximación a su pareja, doña Ángela , a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o visual, por tiempo de 4 meses.

Por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares se practicó la oportuna liquidación de condena respecto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, estando vigente dicha pena desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2013 (abono medida cautelar) y desde el 26 de septiembre de 2013 al 22 de septiembre de 2015.

En fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Alcalá de Henares se practicó respecto del penado diligencia de notificación y requerimiento en relación con la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si no respetase la prohibición impuesta en sentencia.

Don Romualdo , teniendo conocimiento de la pena impuesta y del requerimiento practicado por el Juzgado, el día 27 de septiembre de 2013, sobre las 17:15 horas acudió al parque de bolas infantil regentado por doña Ángela , ubicado en la calle Comercio n° 47 de la localidad de San Fernando de Henares, cuando ésta estaba trabajando en el interior del establecimiento, asomándose a través de la cristalera del establecimiento'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a don Romualdo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Medel Flores, en la representación procesal que ostenta de Romualdo -en efecto la sentencia de instancia contiene en este punto determinada errata- contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 381/2015 que condenó al antes mencionado Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado el presente escrito, lo admita y previos los trámites pertinentes, se remita a la Audiencia Provincial de Madrid para en su día dictar Sentencia estimando los motivos del Recurso de Apelación, absolviendo a mi patrocinado del delito del que venía acusado o subsidiariamente declarando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, o al menos como atenuante simple, realizando todas las gestiones necesarias para que ello se produzca con todas las garantías...'

SEGUNDO.- No ha lugar la la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba denunciado, ha de decirse que una cosa es que la perjudicada pudiera haber sido inconcreta, a la hora de relatar el hecho justiciable en lo que hubo de haber sido su percepción, y otra cosa diferente es que fuera poco veraz, estando en el límite del falso testimonio, como se afirma, porque, hasta tal punto no son las cosas como se plantean por la defensa, que los hechos se habrían de haber acreditado por la declaración del segundo testigo.

Dicho lo que antecede, la mención al extremo de encontrarse a la espera del juicio de separación habría de hacer a una situación más o menos descriptiva, no siendo razonable el deducir un motivo espurio porque, a la postre, se acabó prestando una declaración no precisamente carente de inquina al cabo de tres años y medio de ocurridos los hechos sucediendo que no habría de faltar de la parte de razón que habría de asistirle al testigo porque habría de carecer de fundamento el hecho de venir a demandar los detalles que le demandaba la acusación cuando habría transcurrido el tiempo indicado entre el suceso y la declaración en el acto del juicio.

No se cuestiona el contenido de la diligencia -sin firmar- que figura en el f. 67 de las actuaciones pero es lo cierto que la denunciante no habría de tener disponibilidad en cuanto al delito que es objeto del presente procedimiento.

Supuesto el hecho de que existiera la posibilidad -que tampoco- de poner en duda el rendimiento de la declaración de la denunciante, en cualquier caso, los hechos se habrían de haber venido a acreditar por la declaración del segundo testigo.

Precisamente, al hilo del contenido de la mencionada declaración, habría de desvanecerse el carácter casual y fortuito de haber pasado accidentalmente el recurrente por el escaparate porque la testigo lo que declaró fue que el acusado estaba en la puerta pegado al escaparate -acción que habría de integrar el tipo y que no se habría de corresponder con la situación de ausencia de dolo a la que se refiere el recurso-.

Así las cosas, habría de haber quedado acreditado el elemento subjetivo del delito por lo que no habría de haber argumento para acoger el recurso de apelación por el primer motivo invocado.

Y por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente tampoco la estimación del recurso de apelación.

No se cuestiona el extremo de que se trata de un procedimiento que ha tenido una tramitación demorada pero también es lo cierto que no habría de haber habido grandes períodos de inacción y que aquellos a los que hizo referencia la defensa con motivo del informe habrían de ser los períodos de paralización desde el momento de la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento.

Tampoco se deduce una inacción manifiestamente relevante porque, dictada la diligencia de ordenación de remisión de la causa el 10 de diciembre de 2015, se dictó diligencia de constancia, ya por el Juzgado de lo Penal, el 11 de agosto de 2016 haciendo constar que con esa fecha habría de haber pasado la causa a la oficina mencionando la fecha del juicio, 7 de febrero de 2017, y dictándose, poco antes del señalamiento, el auto de admisión y la diligencia de señalamiento con fecha 10 de enero de 2017.

Así las cosas, sólo se habría venido a producir una paralización de ocho meses que no habría de justificar la apreciación de la circunstancia atenuante invocada y, con más motivo, como circunstancia muy cualificada.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la sentencia dictada, con fecha 09/02/2017, en Procedimiento Abreviado 381/2015, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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