Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 565/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100459

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12933

Núm. Roj: SAP M 12933/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0348866
Procedimiento Abreviado 565/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6543/2013
SENTENCIA Nº 526/17
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (ponente)
Dª ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
En MADRID, a 29 de septiembre de 2017
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa
Rollo PA número 565/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, Procedimiento
Abreviado número 6543/13, seguida por el delito contra la Salud Pública, contra los acusados: D. Cesareo ,
nacido en Madrid, el día NUM000 de 1990, hijo de Gumersindo y de Agustina , con DNI número NUM001
, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; Dª. Fátima , nacida en Madrid, el día NUM002 de
1942 hija de Onesimo y de Patricia , con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad
por esta causa; y Dª Ascension , nacida en Madrid, el día NUM004 de 1969, hija de Gumersindo y
de Fátima , con DNI número NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que
han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Elena García Asunción y dichos
acusados representados el Procurador de los Tribunales D. Ángel Donaire Gómez, y defendidos por la letrada,
Dª Carmen Torán Delgado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS,
que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal , siendo autores los tres acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de ellos, solicitando la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 € , con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y costas; y decomiso de la cocaína y dinero, intervenidos.

La defensa del acusado interesó la nulidad del auto de entrada y registro del domicilio de la CALLE000 nº NUM006 , chalet NUM007 y de los elementos de prueba derivados directa o indirectamente de dicha diligencia y solicitó la absolución de los tres acusados.



SEGUNDO .- El juicio se ha celebrado el día 26 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado y así se declara que la acusada, Dª. Fátima , mayor de edad, nacida el NUM002 de 1942 y sin antecedentes penales, en el verano de 2013, junto a su esposo ya fallecido, D. Gumersindo , mayor de edad, igualmente, estuvieron desarrollando la actividad de venta de cocaína y hachís al por menor en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM006 , chalet NUM007 de Madrid, actividad de la que obtenían parte de sus ingresos. El mencionado D. Gumersindo había sido intervenido quirúrgicamente, habiéndosele amputado una pierna en febrero de 2013 y anteriormente dos dedos del pie derecho, lo que le obligaba a desplazarse en silla y ser ayudado en sus desplazamientos dentro y fuera de la casa, así como para vestirse, ir al baño, acostarse, levantarse, etc. La venta se llevaba a cabo en el chalet mencionado, donde la acusada y su esposo guardaban las sustancias que se vendían a los consumidores. Éstos acudían a comprar a la vivienda, guardando en la misma Dª. Fátima y D. Gumersindo , al menos provisionalmente, el dinero que se obtenía de las ventas.

En concreto el día 29 de julio de 2013, 22.00 horas, acudió a la vivienda mencionada D. Miguel , que permaneció en la vivienda unos minutos y al salir de la misma fue interceptado por funcionarios de Policía, los cuales hallaron en su poder una bolsita de plástico que contenía unos 0,44 gramos de cocaína.

Ese mismo día a las 22.50 horas, accedió a la vivienda Jose Antonio y Alejandro , comprando en la vivienda, uno de ellos o ambos, dos bolsitas conteniendo una de ellas 0,44 gr de cocaína y habiendo consumido la otra ambos antes de ser interceptados por la Policía.

El día 1 de agosto de 2013, a las 23.25 horas, D. Fermín accedió a la vivienda mencionada y al salir fue interceptado por la Policía que halló en su poder una bolsita con 0,54 gramos de cocaína.

Ese mismo día sobre las 23,50 horas, D. Maximo acudió a la vivienda y compró una bolsita que contenía unos 0,3 gramos de cocaína.

El día 2 de agosto sobre las 0,40 horas, D. Virgilio , accedió a la vivienda de la acusada, siendo interceptado por la Policía después de salir de ella, hallándose en su poder una bolsa con 0,71 gramos de cocaína.

El 5 de agosto de 2013, sobre las 19,05 horas, accedió a la vivienda Abel , comprando en la misma 0,53 gramos de cocaína.

Ese mismo día a las 19, 40 horas, D. Conrado y D. Guillermo acudieron en coche a la vivienda, entrando en la misma el primero, el cual fue interceptado por la Policía poco después en su coche donde se halló una bolsita con aproximadamente 0,97 gramos de cocaína.

El día 19 de agosto de 2013, sobre las 18,40 horas, D. Ricardo accedió a la vivienda y tras salir de la misma fue interceptado por la Policía que halló en su poder una bolsita de plástico que contenía 0,34 gramos de cocaína.

Lo mismo ocurrió los días 16 y 21 de agosto con D. Bartolomé y D. Everardo , los cuales a la salida de la vivienda mencionada, poseían sendas bolsitas conteniendo una pequeña cantidad de cocaína.

Con el matrimonio formado por D. Gumersindo y Dª. Fátima vivía en esas fechas el hijo del primero, D. Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales. También vivía normalmente en la mencionada casa Dª Ascension , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija del matrimonio mencionado.

El 28 de agosto de 2013, sobre las 17,35 horas, funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes llevaron a cabo una entrada y registro en la vivienda mencionada, autorizada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid y practicada con presencia del Sr. Secretario judicial, funcionarios de Policía Nacional y hallándose en la vivienda desde el inicio de la misma, D. Gumersindo , D. Fátima y Dª Ascension . Cuando los funcionarios entraron en el dormitorio principal, Dª. Fátima les señaló una caja metálica y les dijo que ahí encontrarán lo que buscaban, sacándose de su vestido una llave que entregó a los funcionarios, la cual abría la caja en cuestión. En la caja había un papel blanco que contenía sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, 132 gr, con una pureza de 71% y un valor en venta al por mayor de 5.127,10 euros; al por menor de 13.973,89 euros; y en venta por dosis de 20.815,73 euros.

En el cacheo efectuado a Dª. Fátima se le encontró un envoltorio blanco con una sustancia que resultó ser 12,440 gramos de cocaína con una pureza de 72,5% y un valor en venta al por mayor de 493,40 euros; al por menor de 1.344,76 euros; y en venta por dosis de 2.003,17 euro, así como 235 euros, repartidos en 2 billetes de 50 euros, 6 de 20 euros, 1 de 10euros y 1 de 5 euros.

En la vivienda se encontró también un cuaderno de espiral con anotaciones, conteniendo 29 billetes de 50 euros, 7 billetes de 10 euros, y un billete de 20 euros, en una mesilla. MUESTRA Nº 7 En la mesilla de noche se halló también una caja metálica conteniendo 3 billetes de 5 euros, y 2 billetes de 10 euros En la habitación contigua, por indicación de Dª. Fátima , se extrajo una gabardina en la que había una bolsa de plástico blanca, en cuyo interior había 9 envoltorios de plástico blanco que contenían 0,856 gramos, 0,980 gr, 0,999 gr, 0,942 gr, 0,923 gr, 1,005 gr, 0,910 gr, 0,918 gr, respectivamente, de cocaína con una pureza de 71,5% y un valor en venta al por mayor de 470,83 euros; al por menor de 1.283,24 euros; y en venta por dosis de 1.911,54 euros. En la misma gabardina se hallaron 10 billetes de 50 euros, 14 de 20 euros, 12 de 10 euros y 3 de 5 euros. En un cajón de la mesilla se encontraron 6 envoltorios de color blanco que resultaron contener 0,847 gr, 0,888 gr, 0,954 gr, 0,923 gr y 0,892 gr, respectivamente, de cocaína con una pureza de 71,5% y un valor en venta al por mayor de 480,83 euros; al por menor de 1.283,24 euros; y en venta por dosis de 1.911,54 euros y una sustancia prensada que resultó ser THC, 4,083 gr, con una pureza de 23,8% y un valor en venta al por mayor de 41,98 euros; al por menor de 150,21 euros. En el armario ropero, en un abrigo, dentro de un bolsillo, una piedra de 23,428 gr, de THC con una pureza de 26,71% y un valor en venta al por mayor de 41,98 euros; al por menor de 150,21euros; Asimismo en el mismo abrigo había 3 billetes de 50 euros, 2 de 20 euros y 1 de 10 euros. En un cajón de la mesilla se encontró un bolsito conteniendo recortes circulares de color blanco destinados a envolver las sustancias estupefacientes. En otro cajón se halló una bolsa del corte inglés, conteniendo recortes circulares de color verde y otros de color blanco, con el mismo destino mencionado, así como un envoltorio conteniendo unos 0,7 gramos de cocaína base del 73,32 2,79 en % pp.

En una tercera habitación de la vivienda no se halló nada de interés para la investigación.

En la cocina se encontró una caja pequeña de color dorado con envoltorios de plástico en una repisa superior conteniendo 0,910 gr, 0,904 gr, y 0,937 gr, respectivamente de cocaína con una pureza de 73,4% y un valor en venta al por mayor de 110,47 euros; al por menor de 301,07 euros; y en venta por dosis de 448,48 euros.

En el salón, en una librería, en una balda, una caja en la cual había 32 envoltorios de plástico conteniendo 0,473 gr, 0,431 gr, 0,519 gr, 0,500 gr, 0,512 gr, 0,462 gr, 0,562 gr, 0,574 gr, 01,476 gr, 0,441 gr, 0,517 gr, 0,322 gr, 0,466 gr, 0,457gr, 0,501gr, 7,624 gr, respectivamente, con una pureza de 70,8% y un valor en venta al por mayor de 577,38 euros; al por menor de 1.573,65 euros; y en venta por dosis de 2.344,14 euros. En un cajón de la estantería se hallaron recortes de plástico blancos de forma circular para envolver sustancias. En otro cajón, una balanza de precisión TANITA, en su funda. En otro cajón de la estantería, se localizó un cuaderno de espiral verde con anotaciones referentes al mes de agosto, desde el día 21 al día 28 MUESTRA 24 Las sustancias encontradas y mencionadas anteriormente estaban destinadas a la venta a terceros.

El dinero intervenido en el registro procedía de la actividad de venta de estupefacientes llevada a cabo en la vivienda.

Dª. Fátima , D. Cesareo y Dª Ascension han estado privados de libertad desde su detención el día 28 de agosto de 2013 hasta su puesta en libertad el día 9 de octubre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa planteó como cuestión previa la nulidad de la entrada y registro que se ha relatado en los hechos de esta sentencia, practicada el día 28 de agosto de 2013 en la vivienda que compartían la acusada, Dª. Fátima y su esposo, ya fallecido. El análisis y resolución de la mencionada cuestión se difirió al momento de dictar sentencia, pues los motivos en los que basaba la defensa la nulidad de la diligencia, están íntimamente ligados a la prueba que se había propuesto para ser practicada en el acto del Juicio Oral.

Se aduce por la defensa que el auto en virtud del cual se llevó a cabo la entrada y registro estaba inmotivado y ningún acusado autorizó el registro y la entrada en la vivienda. También mencionó la defensa en el plenario que antes de llevarse a cabo una diligencia como la que se realizó, debió investigarse más y que el auto recogía como domicilio a registrar una dirección no exacta.

Debe, en consecuencia, acudirse a la resolución que autorizó el registro, a fin de analizar si la misma cumple las exigencias que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que interpreta sus preceptos exigen para considerar válida una intromisión en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

El auto se dictó como respuesta a una solicitud que llevó a cabo la Policía Nacional, la cual identificó la vivienda con datos extremadamente precisos, llegando a aportar incluso las coordenadas de situación, así como la dirección que aparece en el padrón municipal y una descripción de la misma que se acompañaba incluso con plano. En el auto se relata que las diligencias policiales han aportado indicios de que en la vivienda descrita en la solicitud de entrada y registro, donde vive D. Gumersindo y, al parecer algunos familiares del mismo, se pueden hallar efectos o instrumentos del delito del tráfico de sustancias estupefacientes que pueden servir para su descubrimiento y comprobación, en concreto se desprende tal cosa de las vigilancias, seguimientos y demás actuaciones que se describen en la solicitud policial. El auto describe en su parte dispositiva el emplazamiento de la vivienda, del mismo modo que lo hace la Policía en su solicitud, sin que se produjera ningún error en la diligencia de registro que fue llevada a cabo en el lugar indicado en la resolución, que efectivamente resultó ser la vivienda de D. Gumersindo y de algunos familiares del mismo.

De la solicitud mencionada en el auto se desprendía que la Policía llevó a cabo numerosas vigilancias, al menos los días indicados en los hechos de esta sentencia y que fueron observados numerosos individuos que tras entrar en la vivienda llevaban consigo una bolsita conteniendo una sustancia que parecía ser cocaína, reconociendo algunos haberla adquirido en dicha vivienda, no dando información sobre su adquisición otros.

Ello permitía deducir que la sustancia se guardaba en la casa, que los que se hallaban en su interior eran los vendedores y dada la gravedad de tal delito y la evidente necesidad de evitar que se siguiera llevando a cabo, la entrada y registro se hallaba justificada, por ello y porque era muy probable que en la casa se produjeran hallazgos que aportaran elementos de prueba útiles a la investigación del delito contra la salud pública objeto de la causa.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en sus artículos 545 y siguientes lo relativo a la entrada y registro y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha ido conformando a lo largo del tiempo una doctrina al respecto.

La resolución consistente en autorizar una entrada y registro en un domicilio la toma la autoridad judicial como garante del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, ante una injerencia en dicho derecho que se pretende por los que se hallan investigando un delito. En el auto que autoriza la diligencia es necesario hacer una valoración de los indicios que en el caso concreto apuntan hacia el delito investigado, decidiendo si es razonablemente proporcionado autorizar el registro.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas, sentencias 23/1999, de 20 de diciembre , 1333/2001, de 25 de julio y 876/2002, de 16 de mayo ) tiene declarado que la injerencia en el ámbito de un derecho fundamental como el que aquí se trata sólo puede darse sobre el presupuesto de la disposición por parte del Juez instructor de datos de cierta consistencia indiciaria, sobre los que resulte posible formular razonablemente una hipótesis plausible acerca de la dedicación de un sujeto a una actividad delictiva grave. Y respecto de estos indicios han de ser constatables y expresivos de la racionalidad de la noticia criminis y de la probabilidad de la existencia del ilícito que se quiere comprobar ( STS 7-2-96 ), siendo suficiente como señalan entre otras las Ss TS 20-2-97 , 11 y 24-10-94 , 15-2-97 y 21-12-2001 , con una sospecha objetivada en datos concretos, por mínima que sea su entidad, que permitan al Juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria.

En este caso, por lo ya expuesto anteriormente, no hay duda de que existían indicios objetivos y serios de que en la vivienda de Dª. Fátima y D. Gumersindo se venían vendiendo sustancias estupefacientes durante los meses de julio y agosto de 2013, habiéndose recogido en la resolución que autorizó la entrada y registro dichos indicios y la necesidad de llevar a cabo la diligencia, así como determinado con precisión la vivienda afectada por la misma y su titular, debiéndose compartir con el juez instructor que la medida de entrada y registro era inmediatamente necesaria dada la actualidad de la actividad ilícita, idónea respecto del fin perseguido y proporcionada, dada la gravedad del delito investigado.

En cuanto a la necesidad de llevar a cabo más diligencias de investigación antes de tomar una medida tan restrictiva de derechos, llama la atención que la letrada no indicó que medidas hubieran sido útiles y necesarias, debiéndose afirmar que se procedió a averiguar la identidad de los moradores de la vivienda, así como a vigilar la misma y seguir a los que accedían a ella, permanecían pocos minutos y la abandonaban, sometiéndoles a un cacheo a los fines de comprobar si portaban sustancias estupefacientes, comprobándose que así era en numerosos casos, lo cual fue suficiente para alcanzar un razonable grado de convencimiento de que en la vivienda en cuestión se estaba llevando a cabo de forma estable la actividad de venta de drogas sobre la que recayeron las iniciales sospechas de la Policía.

En definitiva, no hay motivos para estimar que la resolución por la que se autorizó la entrada y registro vulnerara derecho alguno, al haberse dictado con pleno respecto a la regulación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y salvaguardando los derechos de los afectados por la medida, con arreglo a nuestra jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.



SEGUNDO. .- En cuanto a la calificación que merecen los hechos anteriormente declarados probados, ha de concluirse que los mismos constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 Código Penal inciso primero.



TERCERO .- Los hechos declarados probados se han extraído de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad, debiéndose distinguir, al analizar el acervo probatorio, entre lo acreditado respecto a Dª. Fátima y la prueba que afecta a los otros dos acusados, ambos hijos de D. Gumersindo .

Antes de entrar en el análisis de la prueba relativa a la posible participación de cada acusado en el delito objeto de esta causa, se va a analizar la prueba que acredita que en la vivienda de D. Gumersindo y Dª. Fátima se vendía cocaína, extremo que si bien no parece cuestionarse por la defensa, sí fue negado en su declaración por D. Cesareo y tampoco fue reconocido por las otras dos acusadas.

Esa ilícita actividad ha quedado acreditada, no sólo a través de la prueba testifical y pericial practicada en el plenario, sino también a través de la documental y muy especialmente por la declaración prestada por D. Gumersindo en la fase de instrucción, que fue introducida en el plenario mediante su lectura, debido a que dicho acusado falleció antes de la celebración del juicio.

En dicha declaración, sobre la cual no señaló la defensa motivo alguno para sospechar que D.

Gumersindo pudiera haber mentido sobre la actividad de venta llevada a cabo en su casa, D. Gumersindo se reconoce expresamente autor del hecho, exculpando a su familia, si bien declarando que en su domicilio vivían con él D. Cesareo y Dª Ascension , además de Dª. Fátima . Que desde febrero consumía sustancias estupefacientes a causa de la afectación que le produjeron las operaciones a las que fue sometido, que casi siempre estaba en casa porque no podía desplazarse por sus propios medios, haciéndolo en silla de ruedas. Negó, asimismo, conocer a las personas que fueron identificadas tras abandonar su vivienda y poseían alguna pequeña cantidad de cocaína. Afirmó que era él quien abría la puerta a los compradores, les atendía y despachaba, siendo también él quien pesaba y envasaba la droga y quien la compraba. Negó que su familia supiera lo que él hacía y afirmó que no se sorprendían del trasiego de personas porque no eran tantas las que acudían a la casa.

En cuanto a la droga que le encontraron a su mujer, aseguró que él le pidió que la guardara cuando fue la Policía a registrar y que ella no sabía que la guardaba. También afirmó que él escondía la droga en distintos lugares de la casa. Que los compradores llamaban a la puerta y él estaba al lado de la puerta para atenderles.

También aseguró haber adquirido unos 160 gramos de cocaína en junio aproximadamente y no saber cuánto había vendido hasta el momento. En cuanto al dinero D. Gumersindo afirmó que era producto de vender la droga y de su pensión.

Al mostrársele el cuaderno de anillas encontrado en el registro, afirmó que eran anotaciones de cuando su mujer visitaba a una vecina y las anotaciones están hechas por la vecina. Finalmente, contó que los compradores no iban a la casa más allá de las 23 horas, En aquellos extremos de la declaración del investigado que le perjudicaban no existen motivos para dudar de lo que el mismo reconoce sin ambages, es decir, que en la casa él vendía sustancias estupefacientes y lo estuvo haciendo durante un tiempo a personas que acudían allí, si bien en cuanto afirmó que ninguna otra persona participaba de aquella actividad, existen evidentes motivos para no otorgar fiabilidad a sus palabras, puesto que su situación física hacía inviable que D. Gumersindo llevara a cabo todo lo necesario para atender a los compradores, adquirir y guardar las sustancias, guardar el dinero obtenido, etc. El motivo por el cual D.

Gumersindo no dijo la verdad en este punto es también más que obvio, deseaba asumir él las consecuencias penales del delito y evitar que sus hijos y su mujer resultaran condenados por el mismo.

A la declaración de D. Gumersindo se unen los hallazgos de la entrada y registro en la vivienda, los resultados de los análisis de las sustancias encontradas en la misma, las declaraciones de los funcionarios que llevaron a cabo las vigilancias y de un testigo, D. Jose Antonio , que declaró haber acudido a la vivienda con un amigo y haber adquirido la sustancia en el patio de la vivienda, de un hombre sentado en una silla de ruedas, si bien afirmando que fue su acompañante el que trató con dicho hombre, presenciándolo él desde cerca.

Se halló en el registro, como se ha relatado en los hechos, cocaína, hachís, así como efectos, objetos y sustancias adecuados para la venta de la droga, incluida una balanza de precisión 'Tanita', un gran número de plásticos preparados para envolver la droga. Junto a ello, se encontró en distintos lugares de la casa, dinero hasta un total de 2.945 euros en moneda fraccionada de distinto valor, hallándose dicho dinero en varios lugares de la casa.

Las declaraciones de los funcionarios de Policía que llevaron a cabo las vigilancias, junto al resumen de las mismas contenido en el atestado y a las actas de aprehensión de la sustancia que llevaban consigo las personas tras salir de la vivienda, refuerza el resultado arrojado por el resto de la prueba ya comentada y lo mismo cabe decir de la declaración prestada por el único comprador que declaró en el plenario, el ya mencionado D. Jose Antonio En cuanto a la impugnación que se verifica en el escrito de defensa del acta de recogida de las muestras, folio 136, relación de efectos, folio 252, acta de recogida de muestras, folio 273, oficio policial folio 274 y 275, actas de pesaje y muestreo, 302 a 325; informe pericial, folio 342 a 391, informe de tasación de la sustancia, folios 392 a 397, documentos de entrega de la sustancia folios 403 a 408; dictámenes de muestras, folios 419 a 428 y fotogramas de los folios 145 a 150 y 258 a 264, por razones de integridad y autenticidad y porque no queda acreditada la cadena de custodia, sin entrar a explicar cuáles son los supuestos problemas de integridad y autenticidad, ni en qué concreto momento considera rota la cadena de custodia y respecto a cuál de las sustancias intervenidas, sólo cabe rechazar tal impugnación.

La única alegación concreta al respecto, se refiere a una discrepancia observada entre el peso que arrojó una de las muestras intervenidas en el registro, la piedra de mayor tamaño, cuando se pesó en la Tanita perteneciente a los moradores de la vivienda, pues en aquel momento se obtuvo un resultado de poco más de 80 gramos y días más tarde, al pesarse la sustancia en el laboratorio, se obtuvo un peso claramente superior, 134 gramos. Pues bien, siendo evidente que la diferencia parecía generar dudas, el funcionario de Policía que pesó en la Tanita la sustancia, explicó de forma absolutamente razonable lo que pudo haber ocurrido, sin que en aquel momento él se diera cuenta. La piedra que se pesó tenía un tamaño que impedía a aquella concreta báscula funcionar correctamente, dando un peso erróneo, sin que ocurriera lo mismo al pesar las sustancias que se hallaban distribuidas pequeñas bolsas.

Es cierto que se produjo una discrepancia entre lo declarado por este funcionario de Policía, el nº NUM008 y lo declarado por el funcionario NUM009 , (que fue el que llevó a cabo el pesaje en el laboratorio de la Comisaría General de Policía Científica), consistente en que el funcionario nº NUM008 afirmó que al pesar la sustancia el funcionario NUM009 , en el laboratorio de Policía Nacional, fue cuando se detectó el error en el peso obtenido anteriormente con la balanza Tanita, mientras que el funcionario NUM009 afirmó que procedió a pesar la sustancia en el laboratorio porque el otro Policía le advirtió del error del primer pesaje.

No obstante, nadie dudó que la sustancia que se encontró en una caja del chalet y se pesó con la Tanita, era la misma sustancia que fue llevada al laboratorio y pesada ya con una báscula de precisión por un funcionario del Laboratorio Químico de Policía Científica, teniendo un peso de 134 gramos. A los folios 273 y 272 obra la aclaración a esa discrepancia de pesos, explicándose que aquella sustancia que había arrojado un peso de 83,6 gramos al pesarla in situ, realmente pesaba 134 gramos, sin que surja duda razonable alguna sobre un posible cambio de sustancia. Ello es así porque, por un lado, el testigo Policía Nacional NUM008 declaró que la sustancia que él pesó en la Tanita, obteniendo el peso erróneo, era la misma que se pesó en el laboratorio arrojando 134 gramos de peso; por otro lado, porque ha de tenerse en cuenta que los funcionarios pueden recordar mal lo ocurrido, dado que los hechos datan de 2013; y por otra parte, porque la cadena de custodia no presenta fractura alguna y no existe causa razonable alguna para que un funcionario pretendiera faltar a la verdad sobre una piedra de cocaína de las numerosas sustancias halladas en el chalet de los acusados.

El primer pesaje se realiza a los meros efectos de que el juez instructor tenga una noticia aproximada de lo que se ha hallado en poder de los investigados, pues tendrá que adoptar decisiones inmediatas en cuanto a situación personal y le es útil tener esa información, pero obviamente ese peso obtenido no garantiza nada y el que es relevante es el que se realiza por los funcionarios en dependencias oficiales y con balanzas de precisión perfectamente calibradas y controladas.

Por este motivo la impugnación no va a prosperar, debiéndose tener en cuenta que, salvo la concreta alegación que se ha analizado anteriormente, no se ha alegado ningún otro motivo de impugnación de los numerosos documentos que se incluyen en la misma, los cuales no presentan elementos de los que deducir alguna irregularidad, no habiéndose aducido por la defensa qué es lo que motiva concretamente su queja respecto a los mismos, limitándose a impugnarlos en términos genéricos. La cadena de custodia fue acreditada en el plenario, habiendo declarado cada funcionario que custodió o transportó alguna de las sustancias, sin que se hayan evidenciado fisuras de ninguna clase en la misma.

En definitiva la actividad que se llevaba a cabo en la vivienda está fuera de toda duda y también lo está que la sustancia analizada, pesada y valorada es la que tenían en su casa los autores del delito, siendo su valor y composición la que recogen los informes obrantes en la causa, sin que se haya aducido motivo concreto alguno en la impugnación de los mismos, que posibilite conocer qué ha suscitado dudas en la defensa sobre la validez de los informes y, en consecuencia, sin que sea posible dar respuesta a dichas dudas.

Por último, se discute por la defensa que el dinero encontrado en distintos lugares de la casa y en poder de Dª. Fátima era solo parcialmente producto de la venta de droga, sin embargo, lo cierto es que los lugares en los que se hallaba guardado, así como el que fuera moneda fraccionada y que la defensa no haya propuesto prueba alguna para acreditar tal alegación y habiendo declarado Dª. Fátima en el plenario que las pensiones que cobraban ella y D. Gumersindo eran de cantidades exiguas, es evidente que el dinero encontrado era producto a la ilícita actividad, pues con pensiones de algo más de 300 euros, tras aplicarlas a los gastos cotidianos de cualquier familia, no se generan ahorros de ninguna clase.



CUARTO .- No se va a poner en duda en esta sentencia la doctrina invocada por la defensa que establece que el mero hecho de vivir con quién comete el delito contra la salud pública, en la vivienda donde se cometía el mismo, no es suficiente para justificar una condena. Esta Sección lo ha declarado así en más de una resolución. Sin embargo, en el caso de Dª. Fátima , existen numerosos indicios que acreditan contundentemente su participación en el delito.

-El primer indicio viene dado por la situación física de D. Gumersindo . La Sra Fátima vivía de forma estable con D. Gumersindo , desde hacía algún tiempo, según ella misma declaró en el plenario, desde que su marido fue operado, pues a raíz de ello él le pidió que se trasladara a su casa para cuidarle. La pareja no compartía dormitorio y según Dª. Fátima , pese a que afirmaba que ella misma estaba muy mal de las piernas, ayudaba a su marido en todo aquello que no suponía un esfuerzo físico fuera del alcance de la acusada. Por más que D. Cesareo y Dª Ascension manifestaron reiteradamente que su padre, con la prótesis, se arreglaba muy bien, lo cierto es que el propio D. Gumersindo dejó claro que necesitaba ayuda para desplazarse y que iba en un carrito, es decir que no se movía con su prótesis sin ayuda, sin que exista motivo alguno para que D.

Gumersindo mintiera sobre este extremo. En realidad los acusados, pese a que decían que se arreglaba con la muleta, también decían todo lo contrario, afirmando todos ellos que D. Gumersindo requería ayuda para acostarse, lavarse, levantarse, vestirse, que apenas salía a la calle, que no sólo D. Cesareo y Dª Ascension le ayudaban, sino que los tres hermanos de éstos se turnaban para ir a ayudarle, porque su madre, D. Fátima , no podía movilizarle sola. Es evidente que esto no es compatible con la imagen de un hombre capaz de hacer las cosas por sí mismo, que trataban de pintar los acusados. No se mencionó en el Juicio Oral en qué fecha fue intervenido quirúrgicamente D. Gumersindo , asegurando su hijo que tardó dos o tres meses en arreglarse bien con la prótesis, pero cuando los hechos tuvieron lugar, todos coincidieron en que su padre necesitaba ayuda para las actividades más básicas de la vida y que su madre no podía cargar con él, por lo que era indispensable que fuera algún hijo cuando había que moverle, lo que denota que D. Gumersindo no se desplazaba cómodamente por la casa y no estaba capacitado en modo alguno para atender un negocio como el de venta de estupefacientes en su domicilio, que requería moverse por distintas estancias, abrir la puerta al comprador, preparar las dosis, adquirir las sustancias de un tercero, etc Confirmando la incapacidad mencionada de D. Gumersindo , obra a los folios 433 y siguientes de la causa, informe del SAJIAD en el cual se recoge la enorme afectación que las intervenciones sufridas por D.

Gumersindo , a consecuencia de su diabetes, le produjeron, así como que el mismo tenía que desplazarse en silla de ruedas, no por sí mismo con su prótesis, como se pretendía por los acusados, siendo este informe posterior a los hechos.

La propia Dª. Fátima reconoció que ella apenas salía de casa por su salud y que estaba en la casa con D. Gumersindo porque éste le llamó para que le ayudara, siendo un hecho que ella no era la encargada de movilizarle, pues no podía con él y esto lo llevaban a cabo sus hijos. De todo ello se desprende que con toda seguridad Dª. Fátima ayudaba a D. Gumersindo en las cosas ordinarias del día a día, que no requirieran un esfuerzo físico que superara sus posibilidades. La acusada es de constitución más bien frágil y asegura tener problemas serios de salud en las piernas y estar sufriéndolos ya en la época de los hechos.

-Junto a lo anterior, aparece otro indicio de la participación en el delito de Dª. Fátima , que viene dado por lo que declararon los hijos del fallecido. La acusada Dª Ascension afirmó que pasó los primeros 15 días de agosto de vacaciones fuera de Madrid y que habitualmente vivía entre casa de su madre y de su hija, yendo mucho con ésta porque la necesitaba para cuidar de su nieto, lo que fue confirmado por Dª. Fátima . D. Cesareo afirmó que él sólo estaba en casa de sus padres desde hacía unas semanas, porque había discutido con su mujer y que salía a diario a sus actividades, lo que confirmó Dª. Fátima , que afirmó que D.

Cesareo tenía trabajos y salía de casa. Es decir, aunque a la hora de levantar y acostar a D. Gumersindo era imprescindible que hubiera en la casa algún hijo, gran parte del día D. Gumersindo estaba sólo con Dª. Fátima , según se desprende de lo que los acusados declararon en el plenario. Ni D. Cesareo ni Dª Ascension podían ser los que ayudaban a su padre cotidianamente a atender a los clientes que acudían a la vivienda a comprar droga.

- Un tercer indicio se extrae de que en el registro se encontró droga y dinero procedente de su venta, dispersa por distintos lugares de la casa, como se ha descrito en los hechos de esta sentencia, algunos de estos lugares claramente inaccesibles a D. Gumersindo , el cual tampoco podía ir sólo de un sitio a otro cogiendo o dejando drogas o dinero. Esa dispersión de lugares donde se guardaba la sustancia y el dinero, evidencian que D. Gumersindo necesitaba ayuda para acceder a la droga y para guardar el dinero, no solo por la necesidad de desplazarse por toda la casa, sino por la de alcanzar objetos situados en baldas superiores, en armarios, etc -El cuarto y contundente indicios viene dado porque Dª. Fátima conocía los lugares en los que se había escondido sustancia, al menos los más importantes, tal y como se evidenció cuando le dijo a la Policía dónde encontrar la piedra más pesada de cocaína, así como qué gabardina tenía en su interior numerosos envoltorios conteniendo cocaína y dinero en billetes de distinto valor. La defensa aduce que no cabe tener en cuenta como prueba contra Dª. Fátima lo que ésta pudiera haber dicho a la Policía en el registro, pues no estaba declarando con todas las garantías, no se le había informado de derechos, ni tenía un abogado.

Esta pretensión ha de ser rechazada.

La sentencia del Tribunal Supremo 597/2017 de 24 Jul. 2017, Rec. 2134/2016 , hace un análisis sobre el valor de las declaraciones espontáneas de los imputados y testigos ante la Policía, y concluye que ' tiene establecido esta Sala en la sentencia 16/2014 , de 30 de enero , que, tal como se ha dicho en las SSTS.

1236/2011, de 22 de noviembre (LA LEY 241456/2011) , y en la 878/2013, de 3 de diciembre (LA LEY 195558/2013) , es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del detenido, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.

Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4 (LA LEY 39722/2006) , y 667/2008, de 5-11 (LA LEY 175949/2008) ) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. ' En el caso que nos ocupa lo que se tiene en cuenta como indicio, no son exactamente manifestaciones de la acusada a la Policía, sino la entrega que esta hizo de evidencias y la localización que dio a los funcionarios del lugar donde se hallaban algunas sustancias y dinero, por lo que no estamos ante lo que reconoció la investigada, que no reconoció nada, sino ante lo que llevó a cabo facilitando el registro, según dijo la acusada, porque traían perros. Es decir, no se está utilizando unas manifestaciones de la investigada ante la Policía para basar en ellas su condena, se está teniendo en cuenta el indicio que aporta el conocimiento demostrado por la acusada en cuanto a la localización de los efectos mencionados. Nada hay en ello nada contrario a la doctrina jurisprudencial en torno al valor que cabe otorgar a las manifestaciones espontáneas de los investigados.

-El quinto y hasta ahora el más consistente de los indicios, es que Dª. Fátima tenía en un bolsillo la llave que abría la caja donde se ocultaba la cantidad más importante de cocaína, que estaba en un dormitorio, entregándosela a la Policía e informando del lugar donde se hallaba la caja en cuestión, debiéndose analizar lo que el mismo aporta junto con el siguiente y último indicio tenido en cuenta.

-Finalmente, siendo este el más relevante indicio, en el cacheo que se llevó a cabo de la acusada, Dª.

Fátima , se halló en su ropa 235 euros en billetes de distinto valor y 12,440 gramos de cocaína, como se relata en los hechos probados.

La importancia de estos dos últimos indicios es indudable. La pretensión de que justo a la llegada de la Policía, D. Gumersindo le entregó a su mujer la droga y el dinero para que se lo guardara, no es verosímil.

D. Gumersindo , que ya había sido condenado anteriormente por un delito contra la salud pública, igual que el resto de los ocupantes de la casa, sabían que todos ellos serían cacheados y que entregar la sustancia y el dinero a Dª. Fátima únicamente produciría el efecto, no deseado por él, de implicar a su mujer en el delito.

D. Gumersindo se declaró responsable del delito y demostró estar interesado en exonerar a su familia, lo que resulta incompatible con la actuación que ahora se le atribuye. Aunque él mismo declaró que pidió a su mujer que le guardara aquello cuando llegó la Policía, (lo que no coincide con lo declarado por ésta, en cuanto que la acusada afirmó que su marido le metió las cosas en el bolsillo, sin más), no hay duda de que esa manifestación iba dirigida a exculpar a la misma, tratando D. Gumersindo de anular de algún modo el efecto de las evidencias que había contra ella. Si D. Gumersindo hubiera deseado que no encontraran en su poder cocaína y dinero, nada más fácil que ponerla en cualquier lugar de la casa, en el suelo, en un mueble, donde quisiera. Dársela a su mujer constituye un comportamiento completamente irracional, que no resulta creíble y respecto al cual ni tan siquiera coinciden las declaraciones de D. Gumersindo y de Dª. Fátima , lo que evidencia que no ocurrió lo que contaron ambos en sus declaraciones en cuanto a la razón por la que Dª. Fátima tenía en su poder lo que ya se ha mencionado. Descartado que su marido le entregara justo antes del registro lo que fue encontrado en poder de Dª. Fátima , lo único que explica dicho hallazgo y que tuviera las llaves de la caja que contenía la piedra grande de cocaína, es que ella participaba activamente en la venta de las sustancias.

En definitiva, todos los indicios que se acaban de mencionar y analizar acreditan de forma fehaciente que Dª. Fátima participaba en la actividad de venta de sustancias estupefacientes que se llevaba a cabo en su vivienda de forma activa, sin que lo declarado por D. Jose Antonio , respecto a que no vio a ninguna persona de la casa ayudar al hombre de la silla de ruedas, contradiga lo expuesto en cuanto a que D. Gumersindo actuaba con la colaboración de la acusada mencionada para acceder a la droga, guardar la misma y el dinero, abrir la puerta, etc. Dª. Fátima , no solo conocía la actividad de venta de drogas que se llevaba a cabo en la vivienda, sino que la llevaba a cabo con su marido y por más que la acusada afirma que su marido se reunía con amigos por la noche y que él consumía cocaína y ella a veces la sorprendía cuando lo hacía, lo cierto es que en la casa entraban individuos, normalmente en solitario, a distintas horas del día, abandonando la casa en pocos minutos y que, según se desprende de las actas de infracción administrativas que obran en autos, iban tanto de noche como de día. A los folios 21, 22 y 24, obran actas de intervención de sustancias de personas que acudieron a la vivienda de D. Gumersindo en horas de la tarde. También se observó la entrada de personas en horas nocturnas, si bien no más allá de las 0,50 horas. El trasiego de personas era evidente y ni podía pasar desapercibido para Dª. Fátima , ni podía producirse sin que ésta ayudase a su marido a atender a las personas que accedían a la vivienda.

Dª. Fátima , en conclusión, se dedicaba a la venta de cocaína, siendo dicha sustancia estupefaciente de las que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961; habiendo quedado acreditadas la cantidad y pureza de la cocaína con los análisis del Instituto de Toxicología obrantes a los folios y que han sido ratificados en el Plenario. Y su valor con el informe de la Policía Nacional no impugnado.



QUINTO.- No ocurre lo mismo con el resultado de la prueba practicada en el plenario respecto a los hijos de D. Gumersindo , también acusados, D. Cesareo y Dª Ascension .

No obstante haber quedado acreditado que en el verano de 2013 ambos acusados vivían en la casa de su padre, por más que pudiera ser de forma temporal o que Dª Ascension pudiera haber pasado algunos días de vacaciones en otra población, el mero hecho de que ambos tuvieran que conocer las actividades que realizaban en la casa D. Gumersindo y Dª. Fátima , debido al consiguiente trasiego de personas a distintas horas del día, no supone necesariamente que ambos o uno de ellos participaran en la comisión del delito.

Por más probable que resulte que D. Cesareo y Dª Ascension colaboraban con su padre y Dª. Fátima en la venta de la droga, tal hecho no ha sido probado fehacientemente. Únicamente un agente, el Policía Nacional NUM010 , declaró haber visto a D. Cesareo en actitud vigilante en el aparcamiento fuera de la vivienda, pero ello no se refleja en las vigilancias, sin que se conozca qué estaba ocurriendo en ese momento en la casa y sin que ningún otro agente haya mencionado nada semejante. De Dª Ascension ningún testigo aportó ningún dato de su posible colaboración, e incluso el Policía Nacional NUM010 reconoció haberla visto por vez primera el día del registro. Lo que sostiene D. Cesareo es que él había tenido un problema con su mujer y se había ido hacía poco a casa de su padre, siendo posible que no tuviera un lugar mejor en el que vivir, sin que le sea exigible denunciar a su padre ante la Policía o impedir la comisión del delito que se estaba cometiendo en una casa que no le pertenecía y en la que estaba porque se lo permitían sus dueños. Lo mismo ocurre con Dª Ascension , hija de D. Gumersindo y de Dª. Fátima , que afirma que vivía entre la casa de sus padres y la de su hija, a la que tenía que ayudar a cuidar al hijo de la misma. Por más que conociera el delito, este conocimiento no es suficiente para justificar una condena como autora o participe del mismo. Esa relación de parentesco es fundamental a la hora de valorar la conducta de los hijos de Dª. Fátima , pues del mismo modo que nuestro ordenamiento exime a los hijos de declarar contra sus padres, les exime de la obligación de denunciarlos, con arreglo al artículo 261.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La falta de certeza en cuanto a que estos dos acusados cometieran actos de ejecución del delito contra la salud pública investigado y no se limitaran a permanecer pasivos mientras Dª. Fátima y D. Gumersindo lo llevaban a cabo en su propio domicilio, obliga a absolver a D. Cesareo y Dª Ascension , los cuales no tenían en su poder útiles ni sustancias ilícitas, ni demostraron conocer los lugares en los que se guardaban los mismos, ni estaban en la casa a todas horas del día, según se desprende de lo declarado por todos los miembros de la familia e incluso por algún funcionario de Policía. El derecho a la presunción de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías, lo que no ha ocurrido en esta ocasión en cuanto a D. Cesareo y Dª Ascension .



SEXTO.- .Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autora ( art.

28 C.P .) la acusada Dª. Fátima tal como se ha expuesto anteriormente.

La defensa pretende que la participación en el delito de Dª. Fátima , en el caso de estimarse probada, sea considerada como mera complicidad, lo que no puede ser acogido. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 , la complicidad como forma de participación en los delitos contra la salud pública queda reservada para intervenciones de carácter auxiliar de mínima relevancia y carácter episódico. La conducta de Dª. Fátima no es ni una cosa ni otra. La acusada, dada la condición de D. Gumersindo , tuvo que asistirle de forma mantenida en el tiempo escondiendo la sustancia, el dinero, facilitando el acceso a la casa a los compradores, entregando a éstos o a D. Gumersindo la sustancia a vender que se hallaba escondida en distintos lugares de la casa y, probablemente de muchos otros modos.

SÉPTIMO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , Dª. Fátima , atendiendo a que no se trataba de una actividad de venta al menudeo ocasional, sino estable y durante al menos unos meses, pues así lo reconoció D. Gumersindo y se desprende de las vigilancias llevadas a cabo por la Policía; no concurriendo circunstancias ni agravantes ni atenuantes; teniendo la acusada 75 años de edad, se le impone la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .) y multa de veinticinco mil euros € equivalente a algo más del tanto del valor de la droga intervenida, teniendo en cuenta que el precio de toda las sustancias encontradas en el registro, que se conoce a través de la pericial obrante en la causa, alcanzaría los 20.060,27 euros, si la droga fuera vendida al por menor, que es como era vendida en este concreto caso.

De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal ha de acordarse el comiso de la droga, dinero y armas intervenidas, a los que se dará el destino legal.

OCTAVO. - Por imperativo del artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina interpretadora ( SSTS 15.6.90 , 22.11.90 ), formulándose acusación contra tres acusados, de los que se absuelve a dos y habiendo fallecido un cuarto acusado antes de la celebración del Juicio Oral, procede imponer a Dª. Fátima el pago de una cuarta parte de las costas de esta causa hasta la fecha de fallecimiento de D. Gumersindo y desde dicha fecha un tercio de las costas generadas, declarándose de oficio las demás.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª. Fátima , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE VEINTICINCO MIL EUROS; ABSOLVEMOS a D. Cesareo y Dª Ascension del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

Dª. Fátima deberá abonar una cuarta parte de las costas generadas en esta causa hasta la fecha de fallecimiento de D. Gumersindo y un tercio de las costas generadas después de dicha fecha, declarándose de oficio las demás.

SE ACUERDA el comiso de la droga, dinero, y armas intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo que Dª. Fátima estuvo privada de libertad por esta causa, comprendido entre los días 28 de agosto de 2013 y 9 de octubre de 2013, ambos incluidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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