Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 938/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100424
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1528
Núm. Roj: SAP A 1528/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0002055
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000938/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000151/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Candido
Abogado PEDRO PABLO MARTINEZ DE HERAS
Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D.José A. Artieda)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000526/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Veinte de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 219, de fecha 18/4/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000151/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Candido , representado por la Procuradora Sra. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr.
MARTINEZ DE HERAS, PEDRO PABLO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (el Iltmo. Sr. D.José
A. Artieda).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Candido , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Doña Inocencia frutode la cual han nacido, un hijo mayor de edad, llamado D. Gregorio y una hija menor de edad llamada Doña Mariana , residiendo todos en el mismo domicilio.En fecha 19 de febrero de 2018 Candido se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 junto al resto de la familia (a pesar de haber estado ausente los días previos) e inició una discusión con Inocencia relativa a la furgoneta que tienen en común como vehículo de empresa, así como relativa al teléfono móvil de empresa, ante la sospecha de que se hayan vendido para comparar cocaína.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión y en presencia del hijo mayor de edad, D. Candido con ánimo de menoscabar la integridad moral de Doña Inocencia profirió insultos del tipo 'SINVERGÜENZA, GOLFA, PUTA, TU TIENES LA CULPA DE TODO'. Doña Inocencia intentó irse para no continuar discutiendo pero Candido la siguó por distintas estancias de la casa al tiempo que continuó insultandola.
Acto seguido, D. Candido , cogió el bolso de Inocencia y rebuscó en su interior para buscar dinero o tabaco. La hija de Don Candido , Doña Mariana , de 10 años de edad le recriminó a su padre que buscara dinero en el bolso de su madre y D. Candido reaccionó con ánimo de menoscabar la integridad física de la menor propinándole un manotazo en la cabeza. Como consecuencia de la agresión la menor sufrió perjudicios físicos consistentes en contusión en la región parietotemporal derecha, que no precisaron de una primera aistencia facultativa ni tratamiento médico posterior y que no tardaron en curar ningun día.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Candido , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente rsponsable de un delito de maltrato de obra, tipificado en el artículo 153.2 y 3 y 4 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento de Don Candido , o en caso negativo una pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Inocencia su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente o cualesquiera otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con Doña Mariana , por cualquier medio, verbal, visual, escrito o telemático, ambas prohibiciones por un peridodo de un año, cuatro meses y un día, así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Candido , de nacionalidad española, con Dni nº NUM000 , mayor de edad, del delito leve de injurias que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Candido el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de septiembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación, que la conducta del acusado, consistente en propinar un manotazo en la cabeza de su hija de diez años de edad para recriminarle porque le estaba faltando al respeto, carece de entidad suficiente para constituir un ilícito penal.Por lo tanto, el motivo invocado es la infracción, por aplicación indebida del art. 153.2, 3 y 4 CP. Parece que lo que argüye el apelante es que el padre actuaba en ejercicio del deber de corrección y por tanto resulta de aplicación la eximente del Art.
20.7ª del CP. No cabe admitir, que el acusado actuara en ejercicio del deber de corrección; y ello porque, sin perjuicio de la cuestión jurídica de fondo que pudiera llegar a plantearse en torno a la aplicación del artículo 154 del código civil, que ya no lo contempla, lo cierto es que en este caso, de la declaración del padre y de la hija menor, se llega a la conclusión de que cuando tras discutir a gritos con la madre, el acusado comenzó a rebuscar en el bolso de aquélla, la hija le llamó la atención sobre lo inadecuado de su comportamiento, en defensa de su madre. Ante ello, el acusado reacciona violenta e injustamente, pues ningún acto irrespetuoso o maleducado se observa en la menor, propinando un manotazo en la cabeza de la hija. Tal comportamiento no constituye una actuación 'insignificante', realizada con la intención de corregir un comportamiento insolente o agresivo por parte de la hija menor, sino más bien una continuación de la conducta violenta observada por el padre.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación cuestiona la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación con la hija, Mariana , durante un año, cuatro meses y un día. Postula el apelante que no se imponga dicha pena por ser potestativa e inadecuada para los hechos sancionados.
La reciente STS de 10 de julio de 2018 resuelve la duda sobre el carácter discrecional o imperativo de la imposición de la referida pena de alejamiento en el caso de maltrato de obra sin resultado de lesión:' En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos «de lesiones», esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, «causare a otro una lesión»)-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.
138 CP ; ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a «delitos contra el patrimonio».
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, «De las lesiones») se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito «de lesiones», que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito «de lesiones» y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .
Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.
Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen.
De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.
En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.
Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP , pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal' .
En cuanto a la falta de proporcionalidad invocada, tampoco puede admitirse. El juez a quo aplica el párrafo 4 del art. 153 CP para imponer la pena inferior en grado (no olvidemos que la pena mínima del tipo básico es de 6 meses de prisión). En consecuencia impone una pena de prisión de cuatro meses. Por su parte el artículo 57 in fine Cp dispone que si el condenado lo fuera a pena de prisión las prohibiciones se impondrán por un tiempo superior entre uno y diez o entre uno y cinco años (según se trate de delito grave o menos grave). Al determinar que la penas de prohibición de aproximación y comunicación tengan una duración de un año, cuatro meses y un día, el juez a quo, se ajusta a los parámetros legales expuestos.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la Sentencia de fecha 18/4/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000151/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
