Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 62/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100486

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13664

Núm. Roj: SAP B 13664/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 62/18
Procedimiento abreviado nº 160/13
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Norberto y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones el día uno de marzo de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez stta. de dicho
Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime
del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 y al pago de 1/3 de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- Santiago suscribió el 17-12-2004 con el acusado Norberto un contrato de Arras por la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona. Se fijó como precio de la compraventa 72.129 euros. La forma de pago fue 14.424 euros a la firma del contrato de arras y 57.696 euros en el momento de la firma de la escritura de venta, cuya fecha máxima de otorgamiento se fijó en el 30-4-2005. La venta no se materializó por voluntad del vendedor que no acudió a la Notaria el día del otorgamiento de la escritura pública. Ante ello el comprador ejerció las oportunas acciones civiles para recuperar las arras.

El 12 de diciembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia condenando al acusado Norberto a abonar a Santiago 28.848 euros, más los intereses legales. Se despachó ejecución el 12 de mayo de 2006 por 28.848 en concepto d principal y 8.000 para intereses y costas. El embargo sobre las fincas pertenecientes en un 50% al acusado, fue denegada porque la registral NUM004 la había transferido a Prisma Ezquerro S.L. el 27-4-2006 y la 12.035 a R. Ferrer Martín S.L El acusado, Norberto , a fin de que no se le hallaren bienes sobre los que trabar el embargo para hacer efectiva la deuda generada con Santiago , suscribió una escritura simulando la venta a Prisma de Ezquerdo García S.L., en connivencia con su Administrador Aquilino , el cual actuó en nombre de la mercantil, en escritura pública otorgada el 20-3-2006, el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 (finca registral NUM004 ) de Barcelona, consignaron en la escritura un precio de 90.000 euros, de los cuales el acusado Norberto declaró haber recibido con anterioridad 16.465#59 euros y el resto la parte compradora lo retenía para hacer frente a la hipoteca.

El acusado, Norberto , también, suscribió escritura pública simulando la venta a Promociones Ferrer Martín S.L, actuando en connivencia con su administrador, el acusado Erasmo , el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM005 , (finca registral NUM006 ) de esta ciudad, consignando un precio de venta de 90.000 euros, de los cuales 42.016,58 la parte vendedora manifestó, faltando a la verdad, haberlos recibido y el resto del precio se retenía por el comprador para hacer frente a la hipoteca.

Dicha enajenaciones frustraron la ejecución instada por Santiago en el proceso civil.

La causa fue repartida a este Juzgado el 5 de abril de 2013 habiendo permanecido paralizada desde esa fecha hasta el 18 de marzo de 2016 en que se dictó auto de admisión de pruebas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se modifican, empero, parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los que siguen.



SEGUNDO.- Con anterioridad a analizar los motivos del recurso formulado por la representación procesal de Norberto no puede dejar este Tribunal de hacer mención a cuanto se recoge en la Diligencia de 19 de septiembre pasado expresiva del insólito devenir del curso procesal en la causa criminal de referencia.

La formación del Rollo de apelación indicado en el epígrafe obedeció, como así se dejaba constancia en dicha Diligencia, a la presentación del recurso por la expresada parte procesal y, presto ya a señalarse fecha para su deliberación, votación y fallo, se advierte que en las actuaciones constaba Sentencia precedente de 31/10/2017 que había sido objeto de apelación por los dos allí condenados ( Aquilino y Erasmo ), toda vez que el actual recurrente se encontraba en rebeldía, sin que a dichos recursos se les hubiere dado el trámite correspondiente. Tan inusitado proceder en el Juzgado de origen determinó, como expresaba la repetida Diligencia, la formación de nuevo Rollo de apelación (con el número 98/18) para la resolución de aquel y, siendo articulados aquellos dos recursos por quienes aparecían en la Sentencia condenatoria como partícipes en el delito de alzamiento de bienes, elementales razones sistemáticas determinan que se ventile el presente (relativo al recurso de quien ha sido condenado como autor principal) previamente a los de aquellos en el Rollo indicado.



TERCERO.- En cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso debe iniciarse el examen teniendo presente que la modalidad delictiva sobre la que pivota la condena lo es la conocida como alzamiento procedimental (también denominado impropio) del art. 257.1.2º CP.

Debe insistirse, con la STS de 27 diciembre de 2007, en que 'el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil)'. Es por ello que no todo acto de disposición debe encuadrarse en lo que la norma protege, sino aquel que persiga conscientemente defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, esto es, atente contra su derecho a la satisfacción del crédito.

Como remarcaban posteriormente las SSTS de 17 de marzo de 2011 (con copioso compendio de doctrina legal) y de 19 de julio de 2012, son elementos del delito 'la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes', 'un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor', 'resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido' y, por último, 'un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos'.

Aquella infracción del deber de preservar la integridad patrimonial puede producirse previamente a que el crédito alcance la condición de exigible como también, posteriormente, cuando ya siéndolo se ha instado su ejecución o es inminente su inicio. En este supuesto aparece la enunciada figura delictiva de alzamiento procedimental que arranca de la conducta básica de todo alzamiento ( art. 257.1.2º CP: 'con el mismo fin') y supone un adelantamiento de las barreras de protección jurídica en materia de derechos de crédito, como paladinamente se desprende de la expresión final 'de previsible iniciación'.

Remarca la doctrina legal que la concreción de esta modalidad delictiva respondió a razones de política criminal que otorgaron carta de naturaleza a una serie de conductas que venían siendo incluidas por vía jurisprudencial, con anterioridad a la impronta del actual Código sustantivo, en la tradicional figura del alzamiento debido a la patente lesión de los derechos de terceros, obedeciendo la finalidad perseguida por el sujeto activo a la misma de insolventarse pero ahora mediante comportamientos encaminados a dilatar, dificultar o impedir, mediante actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, la eficacia de un embargo, lo cual no sólo abarca el procedimiento ejecutivo propiamente dicho, sino también cualquier embargo preventivo o la adopción de medidas cautelares de carácter real dirigidas a garantizar la ejecución de una Sentencia que no hubiere ganado firmeza todavía.

La plasmación de las distintas conductas englobadas en el precepto en la vía ejecutiva instada, y conseguida, en otro orden jurisdiccional no basta por sí misma para entender, aún cuando sea indiciariamente, la comisión del delito imputado si no median datos sólidos y razonables de que aquel malogramiento responde a una conducta tendente a burlar el derecho a la satisfacción del crédito. No se reducen aquellas formas comisivas a la mera frustración (malogramiento de un procedimiento ejecutivo o de apremio) sino que, conforme a la norma sustantiva, lo es también dilatar (prolongación temporal indebida por el comportamiento del deudor), dificultar (interponer algún obstáculo en la ejecución infundado -sea material o sea jurídico-) e impedir (imposibilitarlo).



CUARTO.- La documental, detalladamente expuesta en la Sentencia de instancia, justifica cumplidamente los siguientes extremos cronológicamente ordenados: a) la suscripción el 17/12/2004 de un contrato de arras por la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona; b) que con fecha 12/12/2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 526/2005 condenando a Norberto a abonar a Santiago 28.848 euros más los intereses legales; c) se formuló demanda de ejecución el 24/4/2006 y así se despachó mediante Auto de 12/5/2006 dictado en aquel órgano judicial (autos de Ejecución de títulos judiciales nº 411/2006) por el indicado principal y 8.000 euros presupuestados por intereses y costas; d) venta mediante escritura pública de 20/3/2006 a Promociones Ferrer Martín S.L, el piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM005 ; e) venta a Prisma de Ezquerdo García S.L mediante escritura pública otorgada en la misma fecha, el piso sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona.

Se aduce por la parte recurrente, en primer término, que el encausado poseía otros bienes susceptibles de embargo. Cabe al respecto señalar que es también doctrina de casación la que estima que no se precisa una insolvencia total o parcial sino meramente aparente. Así, lo expresaba la STS de 17 de marzo de 2011 al decir que 'lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito'. En otras palabras, y dado que no se aduce insolvencia real y total, lo que no puede pretenderse es que quien ve frustrado su derecho de crédito tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole sucesivamente todos sus bienes (máxime cuando cabe que algunos permanezcan ocultos) es suficiente que se produzca un impedimento relevante de la ejecución que permita pronosticar razonablemente el fracaso de la vía de apremio.

No se omite por quien fue en su día denunciante, al deponer como testigo en el Juzgado de origen y así se constata en la videograbación, que el encausado mantuvo conversaciones con aquel tendentes, aparentemente, a satisfacer la deuda mediante otros inmuebles pero subraya que estaban gravados y que en absoluto podían satisfacer su interés negocial. No desconoce este Tribunal la línea de jurisprudencia (véase, por todas, la STS de 17 de marzo de 2011) que proclama la incompatibilidad del injusto con la existencia de algún bien no ocultado en situación tal que permita prever una posible vía de apremio de resultado positivo, pero lo condiciona a que sea 'de valor suficiente y libre de otras responsabilidades', situación esta última que aquí no se ofrece por cuanto queda expuesto (eran bienes inmuebles sujetos a gravámenes).

Se invoca en el recurso, asimismo, que las enajenaciones no negadas poseían 'causa real' pues obedecían a la satisfacción de deudas reales anteriores.

Entendiendo que la noción de causa del contrato que maneja la parte apelante viene a asimilarse, como sostiene la doctrina iusprivatista más autorizada, la causa de la obligación (esto es, el fundamento jurídico de la realización de una prestación), en lo que interesa en este orden jurisdiccional (donde lo decisivo es la conducta tendente a generar obligaciones, ya reales o ya ficticias, que afecten seriamente a la eficacia de un procedimiento de ejecución) no puede separarse de aquellos supuestos en los que el deudor sustrae de la posible vía de apremio del acreedor se utiliza, efectivamente, en el pago de otras deudas, en todo caso existentes, donde la doctrina de casación sea decantado claramente por afirmar que se trata de un supuesto de atipicidad.

La jurisprudencia, tradicionalmente, ha entendido que lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que la concreta figura delictiva imputada en la presente causa no sanciona la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos (sí se hace, empero, en el delito concursal del art. 259 CP), siendo uniforme en reiterar que el alzamiento de bienes ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos concretos con preferencia a otros.

La jurisprudencia ha mantenido a tal fin la existencia ineludible de dos requisitos: la realidad del crédito de aquel acreedor que se ve favorecido y la realidad (o, mejor, exigibilidad) de la deuda abonada.

Así, la STS de 16 de septiembre de 2004, citando la anterior STS de 23 de julio de 2001, proclamaba que la selección de los acreedores para la satisfacción de créditos es ajeno al tipo penal del alzamiento de bienes, si bien, se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores, situada extramuros del Código penal 'cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores, perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago'. Posteriormente a ellas la STS de 19 de enero de 2006 volvía a establecer que 'ha declarado una reiterada jurisprudencia, no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado ( S.S.T.S. de 17/4 o 22/10/90 y STS 1170/2001, de 18 de junio'.

Y posteriormente la STS de 24 de noviembre de 2009 repetía que 'aunque con tal acción se imposibilitaba el pago de la deuda tributaria (...) abonó una deuda cierta preexistente y ello impide la realidad del delito de alzamiento, pues este no se produce cuando la conducta del sujeto consiste en pagar otras deuda diferentes de aquél por el que se sigue el proceso penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquél que sí ha cobrado, porque el delito de alzamiento no tiene en cuenta las normas del derecho privado, sino que protege a todos los acreedores genéricamente considerados y por tanto protege el crédito en su globalidad'.

Pero nada de ello acontece en la presente causa, como enfatiza, con indudable acierto, la Sentencia recurrida. Basta reparar en los propios datos que maneja y, en concreto, respecto de la compraventa de 7/6/2006 a favor de Promociones Ferrer Martín S.L del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM005 nada se ha aportado que justifique la existencia previa de la deuda que se alega por aquel a quien corresponde acreditarla, esto es al encausado, sin que ello suponga ninguna suerte de inversión de la carga de la prueba pues es obvio que es aquel quien se encuentra en condiciones de proporcionar el fundamento de su descargo. Y en lo tocante a la venta a Prisma de Ezquerdo García S.L el 20/3/2006 del piso sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , ciertamente como indica la Sra. Juez de lo penal, obran documentados (folios 657 a 731 de autos) los pagos de los impuestos correspondientes y el crédito hipotecario suscrito hasta el 7/6/2012 pero se encuentra huérfana también de demostración la suma que se asevera adeudada al comprador.

Se alega, en fin, que no puede entenderse subyacente en la conducta del encausado el elemento subjetivo del delito, injusto tendencial (que precisa además que se actúe 'en perjuicio de acreedores') y que se asocia en el recurso al ánimo defraudatorio cuando basta la presencia del dolo no siendo preciso que se acredite un propósito de defraudar distinto al del propio dolo (como ya expresó la STS de 28 de abril de 2010). Ciertamente al ser algo ínsito en el arcano más inabordable del sujeto activo, debe inferirse de datos periféricos, buena parte de ellos vienen determinados por las propias características de los contratos antes examinados pero no puede hacerse abstracción de la sucesión cronológica y singularmente de la inminencia del procedimiento de ejecución. En efecto, la Sentencia estimatoria data de 12/12/2005, ergo, el titulo judicial habilitante de la ejecución (en todo punto previsible, de no haberse satisfecho las sumas judicialmente decretadas voluntariamente) cuya demanda se formuló el 24/4/2006, siendo, precisamente que en el inmediato mes anterior (y además en la misma fecha) se produjeron ambas enajenaciones.



QUINTO.- El siguiente motivo de apelación es el que disiente de la determinación de la cuota diaria de la multa impuesta.

La Sentencia 'a quo' se ajusta a criterios bien conocidos en la práctica judicial y que pueden resumirse en: a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, a excepción que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una acreditación suficiente; b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) el montante que superase con cierta amplitud el salario mínimo interprofesional (salvo encontrarse el encausado en situación de desempleo, más o menos prolongada); c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de indigencia (que no queda en absoluto acreditado que sea el caso).

Cabe recordar, en la doctrina de casación, que la STS de 28 de abril de 2009 proclamaba que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'.

Y posteriormente la STS de 3 de mayo de 2012 abundaba en que 'el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.

Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.

Por último, la STS de 28 de enero de 2014 insiste en que 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.

El establecimiento de una cuota de diez euros se ajusta a esta jurisprudencia y, por otro lado, apenas alcanza la mitad del importe del referido salario modular.



SEXTO.- Último motivo del recurso es aquel que discrepa de la imposición de las costas atinentes a la Acusación particular.

Este motivo, a diferencia de los precedentes, sí debe ser acogido. No puede pasarse por alto que, como es de ver a folio 554 de autos, mediante comparecencia personal el querellante se apartó del procedimiento el 30/3/2012, con lo que evidentemente a fecha del dictado de la Sentencia de instancia no era parte y tampoco puede asumirse en esta alzada la mención que efectúa su FJ 7º a la actuación superflua, pues ésta viene referida al planteamiento de pretensiones (punitiva o resarcitoria) que no ha tenido lugar en la presente causa.

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal sustenta su recurso en un único motivo cual es la denegación que la Sentencia realiza (concretamente en su FJ 6º) de la declaración de nulidad de las dos compraventas de constante referencia.

La postura del Ministerio Público resulta perfectamente acorde a constante doctrina de casación en materia de responsabilidad civil (con persistente mención a 'la restauración del orden jurídico perturbado') que, resumidamente, viene en proclamar que la aparición del delito no se anuda a un perjuicio patrimonial sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores por lo que resulta procedente la mencionada restauración, articulando para ello la correspondiente vía de reintegro al patrimonio del sujeto activo el bien o los bienes que ilícitamente hubiesen salido de él, mediante la restitución (material o jurídica), la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que sirvieron como instrumento para la descapitalización y la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales de tratarse de negocios afectantes a bienes inmuebles sin obviar, por último, que la propia jurisprudencia (véase por todas la STS de 25 de mayo de 2012) ha otorgado carta de naturaleza a la reparación e indemnización como medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulento cuando la reintegración es imposible y en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución.

Como es de ver en la Sentencia recurrida el rechazo a la pretensión no se fundamenta en su improcedencia sino en el hecho, como efectivamente es así, que las entidades adquirentes no han sido llamadas al proceso por lo que cualquier pronunciamiento en el sentido interesado comportaría su afectación inaudita parte.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto y DESESTIMANDO el formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado nº 160/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución a fin de excluir de la imposición de las costas procesales las atinentes a la Acusación particular, CONFIRMAMOS todos sus restantes pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, una vez resuelto el Rollo de apelación nº 98/18, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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