Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 30/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100204

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1491

Núm. Roj: SAP GR 1491/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO Nº 30/2018.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 95/18, J. INSTRUCCIÓN Nº 9 GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (J. ORAL Nº 268/2018).-
N.I.G.: 1808743220180022561
Ponente : D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 526 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
reseñados, ha visto en grado de apelación el rollo de Apelación por Juicio Rápido número 30/2018, dimanante
del procedimiento Juicio Oral rápido número 268/2018 del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada,
Diligencias Urgentes nº 95/18 de Instrucción Nº 9 de Granada, seguido por un delito de robo con violencia,
en virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. De Luna Bertos, en nombre y representación de
Cecilio , bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Funes Donaire; siendo parte el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 6 de agosto de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Cecilio ,mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,15 horas del 29 de julio de 2018 se hallaba en la Calle Isaac Albéniz de esta ciudad donde se percató de que en la zona estaba también Daniel que portaba una cadena de oro con un crucifijo, y animado por el deseo de enriquecerse, dio a este un golpe y le lanzó al suelo y después se echó sobre él arrebatándole la cadena y rompiéndole las gafas. La cadena tenía un valor de 480 euros con el crucifijo.

Con la cadena en su poder se dio a la fuga hasta que fue abordado por una dotación Policía Local que trató de detenerlo y el ver al agente NUM000 dirigirse hacia él, le dio un golpe en el cuello y le causó lesiones que precisaron una asistencia y 5 dias de curación.

En el lugar de los hechos fue recuperado en crucifijo pero no la cadena de oro.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a dos años y seis meses de prisión, como autor de un delito de atentado a agentes de autoridad a un año de prisión, con privación en ambos casos del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones a multa de un meses con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice al agente NUM000 en 120 euros y a Daniel en la cantidad que acredite en ejecución por valor de las gafas y de la cadena de oro y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cecilio , que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 30/2018, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso postula la revocación de la condena del apelante y el dictado de una nueva sentencia absolutoria aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, alegación que en su desarrollo muda en un error en la valoración de la prueba, pues aduce que la condena por el delito de robo está basada únicamente en la declaración del denunciante, 'la cual no responde a la realidad, y se encuentra llena de contradicciones y en desacuerdo con lo declarado por los demás testigos', exponiendo a continuación esas contradicciones que sitúa en la no aparición de la cadena, pese a la rápida intervención de los agentes de policía y en la intervención de tres o cuatro personas personas más en la discusión y 'que pueden ser los autores materiales del robo', t odo ello -afirma- según el testimonio de la pareja del denunciante.-

SEGUNDO.- Así planteado el recurso, es preciso recordar las afirmaciones que contiene la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 22/2011, de 26 de enero , que entendemos valiosas para la resolución del caso, en cuanto dan respuesta a los términos en que ha sido planteado el recurso. Así dicha sentencia establece que 'el contenido esencial de la garantía de la presunción de inocencia exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación. Pero la conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente, conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, puedan objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones.

Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación. O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.

La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables'.-

TERCERO.- Aplicando la doctrina que dimana de dicha sentencia, corroborada, entre otras, por la STS 1160/2010, de 30 de diciembre , el recurso no puede prosperar. Tras revisar la grabación del juicio, este Tribunal puede apreciar que ha existido una prueba de neto contenido incriminatorio, cuales han sido los testimonios del denunciante, de la Sra. Casilda y de los agentes actuantes. A partir de esa actividad probatoria, que puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, la valoración que lleva a cabo el Magistrado de la instancia no puede considerarse ilógica, arbitraria ni contraria a las reglas de la experiencia. Por el contrario, es posible observar que responde a la lógica de lo declarado por los testigos citados, sin que se aprecien las contradicciones que el recurrente refiere en su recurso y sin que sea posible extraer del testimonio de la Sra. Casilda las conclusiones a que llega el apelante, quien, como se ha indicado, sostiene su discurso sobre una diferente valoración, subjetiva e interesada, a la realizada por el Juzgador.

En efecto, los testimonios coinciden en que el acusado salió huyendo y fue interceptado por los agentes de policía después de haber recorrido una distancia significativa desde el lugar en que acometió al denunciante, lo que priva de valor indiciario al hecho de que no apareciese la cadena sustraída; y todos los declarantes coinciden en afirmar que el denunciante presenta una evidente rojez en el cuello, que denotaba el arranque violento de la cadena.

Así pues, ha de reiterarse la existencia de prueba de cargo de signo incriminatorio y la valoración no arbitraria ni ilógica de la misma por parte del Juzgador, razones que avocan, como se dijo, a la desestimación del recurso.-

CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada en los autos de procedimiento de juicio rápido número 95/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el art.

792.4 LECrim .- Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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