Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1512/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100516
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1393
Núm. Roj: SAP LE 1393/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00526/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0003126
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001512 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000139 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Lázaro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 526/18
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 10 de diciembre de 2018 .
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 139/2018 procedentes del Juzgado
de Instrucción número 3 de León, sobre delito leve de amenazas , Rollo de Apelación núm. 1512/2018, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 por Lázaro ,
habiendo sido parte apelada Leovigildo .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y como autor de un delito leve de AMENAZAS a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. Se impone a los condenados en pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Lázaro .
TERCERO.- Por la parte apelada, Leovigildo , no se ha formulado alegación alguna.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La parte apelante, Sr. Lázaro , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de maltrato de obra, alegando error en la valoración de la prueba y argumentando que al esgrimir el denunciado una cuchilla, él sólo intentó defenderse.
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente las declaraciones de ambas partes y del testigo presencial Teodulfo quien dijo que los dos se estaban agarrando y que forcejearon. De esa valoración conjunta de la prueba personal se ha llegado al convencimiento de que tanto Leovigildo como el ahora apelante Lázaro , forcejearon mutuamente y se acometieron los dos.
Frente a ello, la parte apelante alega que no agarró ni acometió a Leovigildo sino que sólo se había defendido al ser amenazado con una cuchilla. Pues bien, este hecho este que nada tiene que ver con el objeto del recurso, ya que el maltrato entre ambos se produjo el 28 de abril y las amenazas el 11 de mayo, tal como se declara probado en la resolución recurrida.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, ambas partes se agarraron, forcejearon y se acometieron.
Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuado o acudiendo a los tribunales de justicia.
SEGUNDO .- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León , en el Juicio Delito Leve número 139/2018.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
