Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1215/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11199
Núm. Roj: SAP M 11199/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0209671
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1215/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 546/2016
Apelante: Manuela
Procurador Dña. MARÍA BELLÓN MARÍN
Letrado D. SANTIAGO JOSÉ PANIAGUA BENITO
Apelado: FISCAL Y Pablo Jesús
Procurador Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Letrado Dña. MARÍA FELICIDAD PUENTES ARMESTRE
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 526/2018
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 546/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid por
un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dña. María
Bellón Marín y defendido por el Letrado Santiago-José Paniagua Benito.
Ha ejercido la Acusación Particular Manuela , representada por la Procuradora Dña. Marta Sant-Aubin
Alonso y defendida por la Letrada Dña. María Felicidad Puentes Armestre.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia nº 174/18 de fecha 12 de abril de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Único.- Resulta probado, y así se declara, que en la madrugada del día 28 de mayo de 2014 el acusado, Pablo Jesús , se encontraba con su ex pareja sentimental, Manuela , en el restaurante la 'Casita Latina', sito en la calle Costanilla de los Ángeles de Madrid, queriendo el acusado marcharse a casa, sin que quisiera hacerlo Manuela , sin que haya quedado acreditado que el acusado agrediera con golpes o puñetazos en la cara a la misma.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuela sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Pablo Jesús y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora doña María Bellón Marín, actuando en nombre y representación de Manuela , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 546/2016 con fecha 12 de abril de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el día 28 de mayo de 2014 su representada interpuso denuncia por los malos tratos recibidos de su ex pareja, Pablo Jesús , consistentes en un puñetazo en la cara, debido al cual se cayó al suelo, en el que Pablo Jesús siguió golpeándola, careciendo de sentido la versión ofrecida por este último, habiendo corroborado en el plenario la médico forense que las lesiones que presentaba su representada coincidían con el mecanismo de producción denunciado, si bien indicó que también podrían haberse producido al caerse al suelo.
Indicaba que los agentes de Policía Nacional que fueron comisionados al lugar manifestaron que en el parte de intervención recogieron una agresión de pareja, como corroboró la víctima, habiendo sido requeridos por una persona no identificada, indicándoles Manuela que Pablo Jesús la había golpeado y había salido huyendo del lugar montado en un taxi, manifestando también que esta última no tenía signos de embriaguez.
Consideraba que la declaración de su representada había sido prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo cual solicitaba la anulación de la sentencia y que se devolvieran las actuaciones al órgano que la dictó.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Marta Saint Aubin Alonso, actuando en nombre y representación de Pablo Jesús , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 28 de mayo de 2014 por Manuela , obrante a los folios 2 y siguientes y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 154 a 156, 177 y 178; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 157 y 158, 226 y 227; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 24 a 27 y el informe de la médico forense obrante al folio 181; la declaración en sede judicial de Hermenegildo , obrante al folio 217 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de docencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Como indicaba en su resolución la Magistrado Juez a quo, las declaraciones que prestó la denunciante en el plenario presentaron contradicciones con las que había presentado en sus anteriores manifestaciones en sede judicial y en la comisaría de policía y con el que, según ella, fue testigo de los hechos y medió en la agresión sufrida por parte de su pareja, Hermenegildo , que declaró, al igual que lo había hecho en el Juzgado, que el día 28 de mayo de 2014 Manuela estaba mareada y el acusado quería llevarla a casa y ella no quería, pero no vio ningún golpe. Por otra parte, la médico forense manifestó que las lesiones que presentaba Manuela podían ser compatibles con su versión de los hechos y también con una caída al suelo, por todo lo cual este Tribunal, con la Juez a quo, considera que la prueba practicada no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En este punto ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias resolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En ningún caso procedería la declaración de nulidad de la resolución recurrida, como solicitaba la recurrente, y su remisión al órgano de procedencia, habida cuenta de que no se ha puesto de manifiesto la existencia de incongruencia omisiva o de cualquier defecto de la misma que hiciera necesaria su remisión a la Juzgadora a quo para que la completase.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 546/2016 con fecha 12 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

