Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 814/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100449
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1235
Núm. Roj: SAP AL 1235/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 814 /19
SENTENCIA Nº 526
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 17 de Diciembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 814/19, el
Procedimiento Abreviado número 85/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
Daños agravado, siendo APELANTE Guillermo representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y
defendido por el Letrado D. Angel Maresca Amate y APELADO Hernan , representado por el procurador Dª .
Carmen Rueda Rubio y asistido por el letrado D. Francisco Ponce Domínguez y siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 13 de Septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Guillermo , con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales por delito de daños, entre otros, cancelables, en hora no concretada de los días 1 y 2 de octubre de 2015, con claro ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno procedió a ocasionar destrozos en los cables de la antena telefónica instalada en Paraje Los Rincones de Aulago de la localidad de Gérgal- Almería, que abastece a toda la localidad y en perjuicio de todos los usuarios de dicho municipio, siendo tasados pericialmente los mismos en la cantidad de 600 euros.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños del articulo 263.1 y 2. del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y 18 MESES MULTA a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al articulo 53 Código Penal, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 C.P.; así como a que indemnice a la empresa perjudicada en la cantidad tasada pericialmente de 600 euros por los daños causados, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; y al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el Apelado la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 17 de Diciembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba pues considera que los hechos probados no son reflejo de las pruebas practicadas, insistiendo en que no consta acreditado el daño producido.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante han sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente pues, de la prueba testifical, pericial y documental practicadas en el acto del juicio el Juez ha concluido que el autor de dichos daños a los cables de la antena telefónica que abastece a la localidad de Gérgal ha sido el acusado, pues si bien no acudió al juicio a pesar de ser citado en legal forma, en Instrucción folio 65 y ss en sus declaraciones reconoce 'haber desganchado los cables' , reconociendo que cada vez que lo enganchen volverá a desengancharlo. Comprobando la grabación y las pruebas practicadas coincidimos con la Juez de Penal en la existencia de varios indicios, oportunamente acreditados, de los que resulta, como una inferencia lógica, la autoría del apelante, respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia objeto del presente recurso, constitutivos de un delito de daños agravado.
Las declaraciones tanto del Agente de la Guardia Civil como del alcalde de Gérgal no pueden ser mas discriminatorias de tales hechos. El acusado hace sabotaje en las instalaciones, se queda la pedanía sin telefonía móvil. Sabe que es ese vecino porque el lo ha manifestado. En 2011 llego a hablar con el, El acusado quita los fusibles. En Octubre de 2015 declaro y aun cortaba los cables. El 1 de Octubre vieron cables cortados, los repararon y volvieron a cortarlos. Ahora ya no corta el cable, cerraron el perímetro con bloques. Esta seguro de que es el, el acusado le ha dicho que el terreno donde se asienta la antena era suyo y por eso lo cortaba.
En idénticos términos se manifestó el agente GC NUM001 Dijo el acusado que el lo rompió y que volvería a romperlo porque el terreno era suyo. La declaración del acusado fue en su domicilio, el nunca va al cuartel.
Cuando los ve llegar se cierra en casa o sale corriendo. Formalmente no se le tomo declaración porque se negó.
En cuanto a los daños a pesar de que son negados, son evidentes atendiendo a las manifestaciones de los testigos así como a la pericial del sr Saturnino , folios 27-29. Dicho perito refirió haber comprobado la cuantía atendiendo a los datos proporcionados por Telefónica y a sus propias conclusiones procedentes de su experiencia como perito tasador.
Consta así mismo denuncia del mandatario verbal de telefónica poniendo en conocimiento que han sido cortados los cables de alimentación de corriente. Por todo lo expuesto el recurso esta llamado a perecer.
Alcalde de Gérgal. Problema con los teléfonos por el vecino. El acusado hace sabotaje en las instalaciones, se queda la pedanía sin telefonía móvil. Sabe que es ese vecino porque el lo ha manifestado. En 2011 llego a hablar con el, El acusado quita los fusibles. En Octubre de 2015 declaro y aun cortaba los cables. El 1 de Octubre vieron cables cortados, los repararon y volvieron a cortarlos. Ahora ya no corta el cable, cerraron el perímetro con bloques. Esta seguro de que es el, el acusado le ha dicho que el terreno donde se asienta la antena era suyo y por eso lo cortaba.
GC NUM001 Dijo el acusado que el lo rompió y que volvería a romperlo porque el terreno era suyo. La declaración del acusado fue en su domicilio, el nunca va al cuartel. Cuando los ve llegar se cierra en casa o sale corriendo. Formalmente no se le tomo declaración porque se negó.
Sr Saturnino . 600 euros reparación por ruptura de cables.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
