Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 108/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100476
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12320
Núm. Roj: SAP B 12320/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 108/2019
Juicio de Delitos Leves nº 265/2019
Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 526/2019-MM
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Dª. María Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número
108/2019, dimanante del Juicio de Delitos leves seguidos con el número 265/2019, seguido por el Juzgado
de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, por Delito Leve de AMENAZAS; autos que penden del recurso de
apelación formulado por la parte condenada, Bartolomé , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha
6 de mayo de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados son: ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el día 4 de marzo de 2019, entre las 02:30 y las 03:30 horas, el denunciado acudió junto con su madre al Cuap Cotxeres de la Avda. de Borbón, 13 de Barcelona, y cuando la enfermera Sra. Encarnacion se dirigió a su madre para preguntarle qué le pasaba el denunciado le dijo que tenía que hablar con él y no con su madre. A la vista de que su madre entendía el idioma la Sra. Encarnacion volvió a dirigirse a ella y entonces el denunciado se alteró y comenzó a insultarle, diciéndole que eran unos racistas y unos hijos de puta, que su raza debía extinguirse y que se ocuparían ellos de exterminarlos; en ese momento la Sra. Encarnacion dijo que tenía que avisar al médico e intentó salir del box, pero el denunciado se lo impidió, aunque finalmente puso salir y avisar al vigilante de seguridad, el Sr. Ildefonso ; en presencia de él comenzó a insultarles de nuevo, diciéndoles que se creían superiores y que un día vendría con un chaleco de explosivos y lo haría explotar, que iba a subir un video que hizo grabándoles las cara a Instagram para que sus amigos actuasen en consecuencia, que les iba a matar a todos con un cinturón de explosivos. Cuando consiguieron que se fuera a la calle, le dijo al Sr. Ildefonso que sabía que estaba toda la noche allí y que iría a pasarle cuentas, haciendo el gesto de cortarle el cuello.
Y cuya parte dispositiva literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bartolomé , como autora penalmente responsable de un delito leve continuado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de Multa de 80 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros (en total 480 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Y asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a D. Bartolomé , a la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros del CUAP COTXERES de Barcelona, así como a los denunciantes, durante un plazo de seis meses.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada en la que se le condenaba como Autor de un Delito Leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del CP, en las personas de Encarnacion Y Ildefonso , y que se dicte otra absolviéndole, alegando, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria porque fue la denunciante quien provocó la situación al negarse al atenderles cuando acompañó a su madre al centro médico y le traducía lo que le decía. Asimismo manifiesta su disconformidad con la pena de alejamiento impuesta en cuanto necesita acudir con su madre al centro médico así como al pago de la cuantía de 500 euros de multa al carecer de trabajo.
La acusación Particular se opone por estimar la resolución dictada ajustada a derecho
SEGUNDO.- El recurso será desestimado. Todo el alegato contenido en el escrito del acusado, debió efectuarlo en el acto de juicio, más no extemporáneamente una vez notificada la Sentencia.
Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, y con las pruebas que nos constan practicadas, no podemos compartir la tesis exculpatoria blandida por la parte recurrente en su escrito, que por otro lado no compareció estando citado en legal forma como denunciado al acto de juicio, sin que acredite justa causa para tal incomparecencia, y con ello privó a la Juzgadora de oír su versión y poder ponderarla, precluyendo su derecho a ser oído. La declaración de la Sra. Encarnacion y el Sr. Ildefonso , que si acudieron a juicio, manteniéndose persistente en la incriminación de lo denunciado en sede policial, se alzó como prueba de cargo suficiente.
En cuanto a su discrepancia con las penas impuestas, multa de 80 días a razón de 6 euros/día ( con un total de 480 euros) y la de de alejamiento del CUAP COTXERES en una distancia de 500 metros donde se produjeron los hechos trabaja la Sra. Encarnacion y se produjeron los hechos, cabe señalar que tano la extensión de la pena al ampro del artículo 66.2 del CP como la cuota impuesta resultan ajustadas a lo previsto en los artículos 171.7 del CP como en el artículo 50.5 del mismo. Y en cuanto a la pena de alejamiento, dadas las graves amenazas que dirigió el acusado a los trabajadores del Centro- especialmente a la Sra.
Encarnacion -, se encuentra plenamente justificada su imposición por el tiempo de 6 meses. Pena por otro lado que tan solo afecta al recurrente, no a su madre que es la paciente.
En consecuencia, el recurso es desestimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte denunciada, Bartolomé , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado de Instrucción n. 8 de los de Barcelona, en sus autos de Juicio de Delito Leve de AMENAZAS, arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en todos sus extremos; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
