Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 994/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100330

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6260

Núm. Roj: SAP M 6260/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0002299
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 994/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 39/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 994/2019
Procedimiento Abreviado 39/2019
Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 526/2019
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Luis Pablo
contra la sentencia dictada con fecha 25/04/2019 en Procedimiento Abreviado 39/2019 por el Juzgado de lo
Penal nº 06 de Móstoles ; intervino como parte apelada D./Dña. Juan Manuel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25/04/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 39/2019, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado, Juan Manuel , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , quien carece de antecedentes penales, contactó con Luis Pablo para comprarle unas entradas para la discoteca Fabrik de la localidad de Humanes, para la que este último trabaja como relaciones públicas. No queda probado que cuando se encontraron para la entrega de las entradas, el acusado se las arrebatara ni que se las quitara por la fuerza o le intimidara para que se las diera'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel , de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Luis Pablo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. Plaza Villa, en la representación procesal que ostenta de Luis Pablo , contra la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 39/2019, que absolvió a Juan Manuel de los hechos que han sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que habiendo por presentado este escrito, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, y previos los trámites procesales oportunos haya lugar a la anulación de la sentencia absolutoria y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, todo ello relacionado con el artículo 24 CE que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Abstracción de determinadas otras cuestiones, es menester tener en cuenta lo que disponen los arts.

790.2 y 792.2 LECrim .

El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' Pues bien, en el presente supuesto, no sucede otra cosa que la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo sucediendo que no habría de tener lugar la hipótesis para que la anulación que se solicita de la sentencia pudiera producirse.

Y ello por dos razones.

La primera, porque, supuesta la acreditación de los hechos tal y como se expresan por la acusación en el escrito de acusación-donde se relata que el apelado se hizo con determinadas entradas tirando de las mismas quitándoselas el perjudicado de las manos yéndose a la carrera-los hechos no habrían de ser constitutivos del delito de robo con violencia o intimidación por los que se calificaron porque para que tuviera lugar la hipótesis a que se acaba de hacer mención, la existencia de determinado delito de robo con violencia o intimidación, es menester que la violencia o intimidación que se pudiera haber producido se hubiera proyectado sobre la persona de la víctima, no sobre el objeto sustraído en cuanto tal, que es lo que habría de haber sucedido en este caso.

Y la segunda, al hilo de lo anterior y en concordancia con ello. No se cuestiona la percepción personal que pueda tener la parte recurrente acerca de lo que habría de ser determinado delito pero la violencia o intimidación a que se refiere el art. 237 del Código Penal habrían de ser causales a la sustracción de tal manera que, en el presente supuesto, siendo la misma una acción caracterizada, más que por el temor sufrido por la víctima por razón de determinada amenaza previa o derivado de determinada previa agresión, por el carácter subrepticio, súbito e inopinado del suceso, o por habilidad protagonizada por su autor -cfr. Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre Pte. Sr. Andrés Ibáñez la misma, la acción a que se está haciendo referencia, podría, acaso, haber integrado determinados otros tipos sobre los que no se calificó pero no el delito de robo con violencia o intimidación por el que se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales contenidas en el antes mencionado escrito de acusación.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Luis Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 25/04/2019, en Procedimiento Abreviado 39/2019, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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