Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100444
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10619
Núm. Roj: SAP B 10619/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 104/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 284/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 104/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 284/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio contra la
Sentencia dictada en los mismos el 9 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al Fiscal, quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 6 de octubre de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 20 de octubre de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que el acusado, Eugenio , de nacionalidad italiana y con antecedentes penales no computables, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 03.45h del día 19 de junio de 2019, se dirigió a la tienda de telefonía Orange, sita en la Ronda de San Antonio nº 55 de Barcelona, tienda que se hallaba cerrada al público en ese momento y, tras violentar la persiana metálica y fracturar un cristal de la puerta de entrada, accedió al local, apoderándose de un teléfono móvil de la marca Huawei con el que se dio a la fuga, no sin antes tratar de llevarse también otro teléfono que no consiguió arrancar de su soporte, causando así en él desperfectos que no han sido tasados.
El acusado fue hallado poco después en la calle Montalegre por una dotación policial, recuperándose así el teléfono sustraído.
Los daños causados por el acusado en el acceso al local no han sido tasados pericialmente'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional, en este caso del art. 24 de la CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y ello por entender que ningún testigo vio entrar o salir del establecimiento de móviles al acusado, y se la policía halló en su poder un teléfono móvil de dicho establecimiento ello bien pudo ser porque los autores del robo lo hubiesen abandonado o se les hubiese caído y el acusado se hubiera hecho con él, lo que daría lugar a un delito de receptación, sin que haya quedado demostrado que participase en el forzamiento de la persiana o provocase desperfectos en la tienda para hacerse con el móvil, máxime cuando pasaron unos minutos desde que los policías recibieron el aviso, y sin que el silencio del acusado pueda perjudicarle. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes y, subsidiariamente, indebida aplicación del art. 21.1 del CP, y ello porque la prueba médico forense sobre la posible adicción del acusado a la cocaína fue denegada por innecesaria, y si bien no existen pruebas que acrediten la existencia de una eximente sí debería conducir el principio in dubio pro reo a aplicar una atenuante por grave adicción. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva que recoja lo solicitado.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio que han llevado a la juzgadora a dictar su sentencia condenatoria, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, en quienes no parece concurrir ningún móvil espurio o intención específica de perjudicar al acusado con su declaración. En el caso que nos ocupa, ciertamente el único testigo presencial de los hechos, corroborando su versión las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento que se recogen al folio 15, lo fue un taxista que se encontraba parado frente a un semáforo en rojo y vio levantada la persiana del establecimiento afectado y cómo sonaba la alarma, observando cómo salía de ella un individuo calvo, con barba y que vestía una sudadera con capucha, por lo que dio aviso inmediatamente a la policía, manifestando uno de los agentes que depusieron en el plenario que se personaron en el lugar de los hechos en cuestión de segundos, comprobando que la persiana y la puerta de acceso al establecimiento habían sido violentadas y había desperfectos en su interior, por lo que efectuaron una batida por la zona y hallaron al acusado en las proximidades, en quien concurrían las características físicas y de vestimenta descritas por el testigo, además de hallársele escondido en el interior de los calzoncillos un teléfono móvil con su dispositivo de alarma y que pertenecía al referido establecimiento. La prueba indiciaria que ha llevado a la condena ha sido bien valorada por la juzgadora, ya que de las imágenes captadas sólo se observa entrar al individuo en cuestión, al que ya conocían los agentes de haber perpetrado robos anteriores, y en el que coincidían las características de físico y vestimenta descritos por el testigo que lo vio salir del establecimiento, sin que se haya acreditado que nadie más hubiese perpetrado el hecho, confirmando que el acusado estuvo allí y tuvo que acceder violentando la persiana y puerta de la tienda para hacer con el terminal que finalmente se le incautó por la policía. Por todo lo expuesto, estimamos correcta la inferencia efectuada por la juez a quo de que el acusado llevó a cabo la sustracción del terminal telefónico haciendo uso de la fuerza típica a que se refiere el art. 238 del CP, de modo que no puede hablarse de receptación, aun cuando por la descripción hecha por el recurrente de la calificación alternativa más bien se trataría de un delito de apropiación indebida de cosa ajena, versión que no encuentra respaldo en prueba alguna dado que el acusado prescindió voluntariamente de comparecer al plenario para sostenerla, delito que no se entiende cometido por las razones que bien apunta la juez a quo.
Igualmente ha de ser desestimado el segundo motivo de la apelación, y es que difícilmente puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que más bien se trataría del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba que se estimen pertinentes, por la denegación de la prueba pericial forense solicita en la primera instancia, y ello por cuanto la apelante tenía la posibilidad de reproducir en la segunda instancia la petición de la prueba que le fue indebidamente denegada, cosa que no ha hecho. Tampoco aporta documento alguno que acredite la adicción del acusado a sustancias estupefacientes, y este no compareció en el juicio para afirmar que era adicto a las mismas, por lo que difícilmente puede apreciarse no ya la eximente sino tampoco la atenuante que se reclama y que ha de ser acreditada como el hecho mismo, sin que quepa presumir en favor del reo que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban alteradas como consecuencia de una posible adicción a las drogas que no se ha acreditado de ninguna manera. En consecuencia, desestimados ambos motivos del recurso, procede su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eugenio contra la sentencia dictada el 9 de maro de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 284/19, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
