Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100507
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10985
Núm. Roj: SAP B 10985/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 27/2020 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 8 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 660/2019
Fecha sentencia recurrida: 27 de noviembre de 2019
S E N T E N C I A NÚM. 526/2020
Tribunal unipersonal
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal
integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. Pont Berkhemer, en nombre y representación de Germán , contra la Sentencia
672/2019, de 27 de noviembre, del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona, dictada en su Juicio por Delitos
Leves 660/2019, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el día 16 de mayo de 2019, sobre las 19.40 horas, el denunciado fue identificado por una dotación de la Guardia Urbana mientras iba por la calle Bóbila con un patinete de la empresa VIP RENTAL BARCELONA, con n.º de registro BSM 01485, patinete que no había alquilado a dicha empresa, de la que no es usuario'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Germán como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, previsto en el art. 254.1 del Código Penal , a la pena de multa de 90 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros (en total 360 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- El día 10 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Font Berkhemer, en nombre y representación de Germán presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.
Por Providencia de 11 de diciembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
El día 5 de diciembre de 2019, la Defensa de Jon presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 12 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la resolución del recurso el día 10 de septiembre de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admite el relato de hechos contenido en la Sentencia de instancia que se sustituye por el siguiente: 'El presente expediente se incoó como consecuencia de la presentación, el día 27 de mayo de 2019, del atestado 456749/2019 AT GUB UNITAT TERRITORIAL DE SANTS-MONTJUIC de la Guardia Urbana de Barcelona, en el que se participaba una actuación de dicho Cuerpo Policial en la que fue identificado Germán '.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada es el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Germán contra la Sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 254.1 del Código Penal a una pena de multa de tres meses a razón de 4 euros.
El recurso formula dos alegaciones: * Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo El recurso alega en el siguiente sentido: ' Se impugnan los hechos declarados probados en la sentencia. El hecho de que el denunciado fuera identificado conduciendo un patinete de la empresa VIP RENTAL BARCELONA, que no había alquilado, no significa que no tuviera la intención de devolverlo. El señor Germán manifestó que se lo había encontrado en la zona del Port Olímpic y que lo cogió, según testifical de los agentes en el acto de juicio, pero lo cierto es que bien pudiera haberlo cogido para proceder a su devolución a la empresa de alquiler. En todo caso, el denunciado no compareció a juicio al no haber sido citado de forma personal, sino a través de su representación procesal. La juzgadora presume, contra reo, que la utilización del patinete por parte de mi representado, lo era con la voluntad de apropiárselo, existiendo la duda sin embargo acerca de si la conducción lo era con la voluntad de devolverlo a su dueño, entendiendo que concurre vulneración del principio in dubio pro reo en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora'.
* Debida apreciación de una eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 y 3 del Código Penal o, en su defecto, la eximente incompleta.
' Asimismo, y respecto a la documental aportada por esta parte al acto del juicio, entendemos que con la misma queda acreditado que el denunciado tiene una minusvalía intelectual del 70%, teniendo reconocido un grado 2 de dependencia, y estando en trámite un procedimiento judicial de incapacitación instado por el padre de mi representado. Toda esta documentación acredita que mi representado tiene su capacidad intelectiva gravemente afectada de forma que no es consciente del alcance de sus actos, por lo que es de aplicación la eximente completa de trastorno mental, o en su defecto, una eximente incompleta, no habiendo valorado la juzgadora la documental aportada en ninguno de estos sentidos, obviando la incapacidad intelectual de mi representado. Por ello, existe un error evidente en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora en la sentencia recurrida'.
SEGUNDO.- Respecto de la primera alegación de error en la valoración de la prueba debe señalarse que, una vez revisada la Sentencia y la grabación del acto de la vista, la conclusión a la que se llega es que el juicio fue celebrado de forma errónea y el error tuvo tanta intensidad que determina la ineficacia de la mayor parte de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En la grabación del juicio se observa que en primer lugar declara el representante legal de la mercantil VIP RENTAL BARCELONA y, posteriormente, son llamados a declarar en calidad de testigos dos agentes de la Guardia Urbana que, sorprendentemente, se encontraban en la misma sala de vista durante la declaración del representante legal de la mercantil y durante la declaración de cada uno de ellos. Esta forma de practicarse la declaración testifical es enteramente errónea y contraria a la regulación de la prueba testifical contenida en los artículos 704 y 705 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dicen así: * Artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ' Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona'.
* Artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ' El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno por el orden mencionado en el artículo 701'.
Como puede observarse fácilmente, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prueba testifical prevé que los testigos estén fuera del lugar donde se celebre el juicio oral y que vayan entrando uno a uno según los vaya llamado el Presidente o el Juez, sin comunicación entre ellos según vayan declarando; además, del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta la aplicabilidad de los anteriores preceptos al procedimiento de Juicio por Delitos Leves (el artículo 969 dice que las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal serán observadas en el juicio oral de estos procedimientos en cuanto sean aplicables). Pues bien, el proceder observado en el juicio oral del procedimiento del que trae causa la presente alzada se apartó totalmente de las normas legales, ya que todos los testigos se encontraban en la sala de vistas desde el principio y todos vieron las declaraciones de los otros, por lo que es evidente que sus declaraciones quedaron viciadas, siendo totalmente sorprendente que ni la Jueza de instancia ni ninguna de las partes se percataran de esa grave irregularidad en el desarrollo del juicio oral.
La consecuencia que debería llevar aparejada este defecto en la celebración del juicio es la nulidad radical del juicio, pero, sin embargo, la nulidad no ha sido solicitada, por lo que no puede ser declarada de oficio en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). En consecuencia, el efecto subsiguiente es que a las declaraciones testificales practicadas irregularmente no se les puede reconocer efecto probatorio alguno, ya que unos testigos escucharon las declaraciones de los otros y, por lo tanto, no se puede asegurar que lo declarado por ellos sea lo realmente percibido por sus sentidos o haya quedado mediatizado por lo que escucharon de las declaraciones de los otros testigos.
En consecuencia, únicamente se cuenta para la determinación de los hechos probados la declaración del denunciante (si es que no se le considera realmente un testigo) y la prueba documental. De estas dos pruebas no puede deducirse nada sobre la actuación del denunciado, ya que las manifestaciones contenidas en el atestado no son auténticas pruebas, resultando que las pruebas auténticas son las que se practican en el acto de juicio oral y estas, por los errores apreciados, han quedado sin efecto probatorio. Por lo tanto, no existiendo prueba de la perpetración por el denunciado del delito del que venía siendo acusado, no cabe más solución que estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia recurrida y absolver al denunciado del delito de apropiación indebida del que había sido acusado.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose estimado el recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias
Fallo
Que ESTIMO por los fundamentos de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pont Berkhemer, en nombre y representación de Germán , contra la Sentencia 672/2019, de 27 de noviembre, del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona, dictada en su Juicio por Delitos Leves 660/2019, y, en consecuencia, REVOCO la mencionada Sentencia y ABSUELVO a Germán del delito leve de apropiación indebida del que venía siendo acusado , declarando de oficio las costas procesales causadas ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
