Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2021

Última revisión
01/07/2021

Sentencia Penal Nº 526/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10785/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 526/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100522

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2418

Núm. Roj: STS 2418:2021

Resumen:
ESTAFA: encargo de importantes partidas de productos cárnicos que son inicialmente abonados mediante la emisión de pagarés y que no son atendidos con posterioridad al llegar a su vencimiento.Se estima el recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El relato de hechos probados no se sustenta en prueba suficientemente incriminatoria. La valoración del Tribunal a quo presenta visibles déficits argumentales que justifican la absolución.Cuando en el itinerario deductivo que es propio de la valoración probatoria el Tribunal sentenciador se limita a invocar '...la abundante prueba documental incorporada en el presente proceso' o '...las declaraciones de los testigos', se están agrietando las bases constitucionales del derecho a la presunción de inocencia.Es más que previsible que los Magistrados integrantes del órgano de instancia no alberguen ninguna duda acerca de la significación antijurídica de los hechos atribuidos al acusado Blas. La lectura del juicio histórico es buena muestra de ello, hasta el punto de que la subsunción de la conducta descrita en el delito de estafa no necesita argumentos de refuerzo. El problema, sin embargo, radica en la insuficiente exteriorización del proceso intelectivo que ha llevado al Tribunal a quo a esa proclamación fáctica. Esa insuficiencia de la resolución recurrida -que tiene como punto de contraste un laborioso estudio de los negocios jurídicos criminalizados- nos impide constatar qué elementos de cargo han sido valorados para respaldar el juicio de autoría. Y en ese proceso de motivación no es suficiente afirmar que esa autoría se fundamenta '...en las declaraciones de los testigos', sin precisar a qué testigos se alude y cuál fue el contenido de su declaración. No basta, por tanto, con precisar que las declaraciones '...han acreditado que detrás de esas operaciones estuvo el aquí acusado, no en cuanto operaciones concebidas de forma singular, sino como parte integrante de una maquinación insidiosa concebida en su conjunto'. Esta Sala echa en falta una mención, ni siquiera necesariamente casuística, acerca de las circunstancias en que esos negocios jurídicos fueron suscritos. Cómo se manifestó la estrategia mendaz por parte del acusado. Si la solvencia fingida lo fue mediante la exhibición de documentos bancarios de carácter reputacional, si bastó para ello la credibilidad derivada de sus relaciones con Cosme, qué pagarés fueron efectivamente abonados, cuándo dejaron estos de ser pagados y, en fin, en qué consistió esa 'conminación' a que se refiere el relato de hechos probados. De hecho, en un momento determinado de la fundamentación jurídica, las maniobras engañosas, la calculada mendacidad de Blas deja paso a una estrategia conminatoria que tampoco se describe y que, de ser así, habría obligado a un tratamiento jurídico distinto del que es propio del delito de estafa: '... se consiguió el envío de más mercancías pese al impago de los pagarés precedentes porque por la espiral de deudas creada se infundió el temor de que si no se enviaba esa nueva mercancía para su venta y obtención de liquidez no se podrían atender los pagos anteriores, que no fueron tampoco'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 526/2021

Fecha de sentencia: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10785/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 526/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Blas, representado por la procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno, bajo la dirección letrada de D. Julio Sánchez-Majano Suárez-Llanos, contra la sentencia núm. 30/2020, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa; siendo parte recurrida Cosme, representado por la procuradora Dña. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Fernando Simón-Moretón Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, instruyó diligencias previas núm. 456/2008 contra Blas y otros, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que con fecha 15 de octubre de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Blas desde al menos el año 2006 era socio mayoritario de Grupo Promotor Kipen Sociedad Limitada, sociedad de la que fue nombrado administrador único el 28/02/06. La empresa mencionada tenía un amplio objeto social, si bien se dedicaba principalmente a la explotación ganadera, fabricación y explotación comercial de cárnicos y derivados, que aumentó a partir de mediados del año 2006.

El acusado, en el mes de octubre del año 2006, tanto personalmente como en nombre del Grupo Promotor Kipen, inició una relación comercial con Cosme, mediante la compra de productos de alimentación.

Paulatinamente fue incrementando los pedidos, de forma que aparentaba la solvencia de esta última sociedad, Grupo Promotor Kipen, mediante la apariencia de créditos de la misma contra Rizar Global SL, Almenar Negocios SL, y Caserta Aciertos SL, empresas que él mismo controlaba, y a las que se derivaban la mayor parte de las mercancías suministradas por las empresas perjudicadas. Apariencia sobre cuya base consiguió el acusado buenos informes bancarios de entidades como el Banco Popular oficina 56 de Madrid. Al amparo, pues, de esa apariencia de solvencia el acusado fue haciendo pedidos para el Grupo Promotor Kipen, que fue aumentando paulatinamente. Tales pedidos se abonaban por el Sr. Blas por medio de pagarés con un vencimiento normalmente de 90 días, de modo que la facturación pendiente de pago fue en ascenso.

Para hacer frente a esa mayor facturación, con fecha 09/04/07, Cosme constituyó la sociedad Ceibecal, S.L., con la que continuó la relación comercial con el Sr. Blas.

Desde mayo de 2007 el Sr. Blas, ayudado por la confianza que generaba su relación comercial con el Sr. Cosme, extendió su relación comercial a las empresas querellantes Productos Cárnicos Chaca Campillo S.L., Almacenes Benito García S.L., y Embutidos Ibéricos Artesanos S.L., las cuales eran proveedoras de Cosme, y que comenzaron a suministrar sus productos directamente al Sr. Blas.

Desde el día 02/08/07 el Sr. Blas dejó de pagar los pagarés librados a Cosme y Ceibecal S.L.U por lo que se acordó como solución de cobro el endoso o peloteo de tales pagarés. En cuanto a las restantes empresas, el Sr. Blas les conminó a que tenían que seguir suministrándole productos para que vieran atendidos los pagos, hasta que entre septiembre y octubre de 2007 el Sr. Blas dejó de pagar, existiendo importantes cantidades pendientes de abono.

Las cantidades defraudadas mediante los hechos arriba descritos, fueron las siguientes:

- A Ceibecal SL: 1.114.210,37 euros;

- A Cosme: 476.545,29 euros

- A Productos Cárnicos Chaca Campillo S.L.: 78.345,09 euros

- A Almacenes Benito García SA: 38.038,02 euros

- A Embutidos Ibéricos Artesanos SL: 58.078 euros.

Como consecuencia del impago el 08/10/07 la sociedad Ceibecal S.L.U. solicitó concurso voluntario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca.

Los pagarés fueron firmados en la mayoría de las ocasiones y por importantes cuantías por el citado acusado en su condición de administrador y representante de la sociedad antes referida.

La mercancía servida a la citada entidad Grupo Promotor Kipen SL de la que, como ya se dijo, era socio mayoritario y administrador el acusado, para su venta a los restaurantes y consumidores finales, era derivada a las entidades Rizar Global SL, Almenar Negocios SL, y a Caserta Aciertos SL, y ello a precios en muchos casos inferiores a los de fábrica'.

SEGUNDO.-La Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Blas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.6º -en su redacción dada por LO 10/95 de 23 noviembre- y 74 CP, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante, persona física y/o administrador de cualquier tipo de entidad mercantil, ambas durante el tiempo de la condena, y a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas.

Asimismo condenamos a dicho acusado a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados en las siguientes cantidades:

- A Ceibecal SL: 1.114.210,37 euros

- A Cosme: 476.545,29 euros

- A Productos Cárnicos Chaca Campillo SL: 78.345,09 euros

- A Almacenes Benito García SA: 38.038,02 euros

- A Embutidos Ibéricos Artesanos SL: 58.078 euros

Más los intereses legales de dichas cantidades.

Todo ello con imposición a dicho acusado de las costas de este juicio'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el derecho de defensa ( art. 24.1 y 2 de la CE). Se considera infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 del texto constitucional.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que haya de ser observada en la aplicación de la ley penal. Se entiende que hay infracción del art. 248.1, 249 y 250.1.6º CP por aplicación indebida, en relación al art. 74 del mismo texto legal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 3 de marzo de 2021, quedó instruido del recurso e interesó su inadmisión ( art. 884 y art. 885 LECrim.) y subsidiariamente su desestimación; la representación del recurrido Cosme, interesó la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera; la Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de junio de 2021.

Fundamentos

1.-La sentencia núm. 30/2020, de 15 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, condenó a Blas como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.6º, en su redacción dada por LO 10/95 de 23 noviembre y 74 del CP, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante, persona física y/o administrador de cualquier tipo de entidad mercantil, ambas durante el tiempo de la condena, y a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa diarias no satisfechas.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan dos motivos que han sido expresamente impugnados por el Fiscal del Tribunal Supremo.

2.-El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y el derecho de defensa ( art. 24.1 y 2 de la CE). También se considera infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 del texto constitucional.

A juicio de la defensa, las pruebas sobre las que se sustenta la acusación no han sido concluyentes. La sentencia de instancia -se aduce- '...realiza en su fundamentación jurídica un notable estudio acerca de la construcción penal de la estafa y su diferencia con el dolo civil que puede manifestarse en las relaciones contractuales. Reconoce también la dificultad que, en algunos casos, existe para establecer el límite o línea que separa la conducta penal y el ilícito civil'.

Razona el recurrente que ejercía su actividad '...a la vista, ciencia y paciencia de un ordenado comerciante (sic), disponía de buenas referencias bancarias y la cuantía de sus pedidos inspiraba la debida confianza en sus clientes que, llegaron en algunos casos a ampliar sus negocios para atender los pedidos, que no exigencias, de mi mandante'.

Se insiste en que Blas '...explicó a sus proveedores, desde el momento en que dejaron de atenderse los pagarés que todo se debía a un problema de tesorería y de falta de efectivo circulante, circunstancia que, parece ser, se ha comprobado por los perjudicados. En este punto es obligado destacar la conducta de estos perjudicados, pues, en cierto sentido, contribuyen a la sobredimensión de la deuda, que es millonaria en euros, con un comportamiento poco ordenado, más cerca de la fácil codicia que la conducta prudente de un ordenado comerciante'.

Censura la defensa que se acudiera a la vía penal, lo que ha determinado, además, '...que la prueba de cargo más importante que ha servido para condenar al hoy recurrente ha sido la declaración testifical de los empresarios perjudicados. Y entendemos que ello es insuficiente para fundar una sentencia de condena, sobre todo si se tiene en cuenta su labor tan poco profesional'.

Tiene razón la defensa y el motivo ha de ser estimado.

2.1.-El laconismo que inspira las alegaciones de la defensa y la cita -sin desarrollo argumental- de varios derechos que se consideran infringidos alejan la formalización del motivo de lo que habría sido deseable en términos de estricta técnica casacional. Pese a ello, la denuncia de la insuficiencia probatoria sobre la que se ha construido el juicio de autoría obliga a esta Sala a valorar si, en efecto, los elementos de cargo ponderados en la instancia encierran suficiente peso incriminatorio y si la ponderación que hace el Tribunala quose ajusta a las exigencias impuestas por el canon constitucional de valoración probatoria.

Y la respuesta ha de ser negativa.

La Sala reconoce las dificultades que presenta el caso que está en el origen de la querella que abrió la presente causa criminal. Somos conscientes de que el delito de estafa -como se refleja en la jurisprudencia anotada en la resolución recurrida- puede presentar puntos de convergencia con el incumplimiento civil. De ahí la importancia de que el razonamiento judicial por el que se proclama la existencia de un delito contra el patrimonio abarque el soporte fáctico de todos y cada uno de los elementos que integran la estructura típica del delito de estafa.

En el hecho probado se da cuenta de que el acusado, fingiendo una solvencia económica no acreditada y valiéndose de la reputación que le ofrecieron '...buenos informes bancarios de entidades como el Banco Popular oficina 56 de Madrid', realizó pedidos de productos cárnicos a cuyo pago hizo inicialmente frente mediante pagarés que en un momento posterior dejaron de abonarse. De ese modo logró defraudar importantes cantidades de dinero que, en algún caso, superó el millón de euros.

El relato fáctico, pese a su falta de riqueza descriptiva, podría tener encaje en el delito de estafa castigado en el art. 248 del CP. La jurisprudencia ha llamadonegocios civiles criminalizadosa aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initioestá determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.

Dicho con las palabras de las SSTS 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre, esta modalidad de estafa nace 'en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo'.

De otra manera, como dice la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de '...una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

2.2.-Sin embargo, para declarar al acusado autor de un delito continuado de estafa agravada no basta con describir un relato formalmente encajable en los arts. 248, 249 y 250.6 del CP. Es indispensable que todas y cada una de las proclamaciones fácticas que se incluyen en el juicio histórico sean el resultado de una valoración probatoria ajustada al canon constitucional impuesto por el art. 24.2 de la CE y que ha de exteriorizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria.

Es en este punto en el que la resolución de instancia -que incluye en encomiable estudio jurisprudencial mediante la cita de numerosos precedentes- ofrece importantes déficits argumentales de los que esta Sala no puede prescindir. Es seguro que el Tribunal a quoha llegado a la convicción de que Blas fue más allá del mero incumplimiento civil y se adentró en el espacio típico del delito de estafa. Probablemente haya contribuido a ello, no sólo la importante cuantía de lo defraudado, sino la trayectoria de incumplimientos acumulados que han dado lugar a otros procedimientos. Así se expresa en el FJ 3º de la sentencia recurrida al afirmar, como argumento de refuerzo, que '...no podemos olvidar que aunque carece de antecedentes computables a los efectos de esta causa, sin embargo esta forma de actuar no le es extraña, pues ya en varias ocasiones anteriores fue juzgado y está pendiente de serlo por hechos muy similares. Y, en fin, en muy poco tiempo Rizar Global pasó a deber más de 2 millones de euros a Promociones Kipen, contribuyendo así, como ya se dijo, a crear una apariencia de deuda en favor de la misma'.

Sin embargo, en supuestos de esta naturaleza el valor constitucional de la motivación adquiere una dimensión especial. La Audiencia Provincial no hace un examen valorativo del resultado ofrecido por las distintas fuentes de prueba. No subraya el valor probatorio de uno u otro documento, no glosa el significado incriminatorio de las declaraciones testificales. Se limita a una referencia global y genérica a la prueba documental y a las declaraciones testificales. No se dibuja la aportación de Cosme al que se atribuye la condición de intermediario. Tampoco se incluye desarrollo argumental alguno acerca de cómo obtuvo el acusado esa apariencia de solvencia que se vincula a su proximidad con una entidad bancaria. No se examinan las declaraciones de todos aquellos que, en nombre de las empresas perjudicadas, contactaron con el acusado. Y, lo que es igualmente importante, no existe referencia alguna a la prueba de descargo ofrecida por el ahora recurrente.

Sobre los documentos que demostrarían el engaño y las cuantías defraudadas se limita a decir la Audiencia Provincial que '... a esta conclusión se llega, en efecto, sobre la base de las pruebas practicadas en autos. No sólo la abundante prueba documental incorporada en el presente proceso, sino también la declaración testifical practicada en el juicio oral tanto de los perjudicados, y los administradores concursales del concurso de la entidad Promociones KIPEN SL, como del propio acusado.

En primer lugar, hemos de indicar que la realidad de los hechos arriba descritos y explicados no deriva de un examen puntual de cada uno de los documentos, facturas y pagarés mediante los cuales se acredita cada una de las concretas operaciones a través de las cuales se materializó la estafa continuada objeto de juicio, sino de un examen conjunto de tal prueba documental, de la que se desprende como el acusado, primero al intermediario más importante de la zona y después directamente ya a los propios proveedores y querellantes, se ganó la confianza de los perjudicados a través de la compra de productos cárnicos pagados y cobrados los primeramente servidos mediante pagarés, pero no los servidos después, que fueron pagados por medio de pagarés, pero nunca cobrados.

A ello hemos de añadir que el objeto de un juicio como el presente no es acreditar que en cada una de las concretas operaciones el aquí acusado y juzgado ha intervenido como autor material, sino demostrar si detrás de esas operaciones se ha encontrado tal acusado'.

Con la misma metodología, limitada a describir fuentes de prueba, sin identificar cada una de ellas, sin glosar la aportación incriminatoria que se desprendería de esos documentos o de esas declaraciones, se añade: '... los documentos acompañados ya desde el inicio del juicio con la querella y tenidos por reproducidos como documental en el juicio oral, acreditan que existieron las relaciones comerciales tan cuantiosas y abundantes objeto de juicio.

Y asimismo las declaraciones de los testigos han acreditado que detrás de esas operaciones estuvo el aquí acusado, no en cuanto operaciones concebidas de forma singular, sino como parte integrante de una maquinación insidiosa concebida en su conjunto.

Tales documentos acreditan la realidad de las operaciones, ratificada en el juicio oral por los testigos perjudicados, donde incluso llegaron a afirmar que vieron cargar mercancía, como antes hemos dicho, a enviados del acusado.

Y otro tanto cabe decir respecto a la realidad de tales operaciones mercantiles de compraventa de productos cárnicos sobre la base de la declaración de los testigos administradores concursales antes también citados. Los cuales además hicieron notar en su informe ratificado en el juicio oral por medio de video conferencia, informe unido a los folios 971 y siguientes de la causa, la peculiaridad de los créditos de uno de los perjudicados, el Señor Cosme, en el sentido de que se habían generado en una cantidad importante en muy poco tiempo, como también sucedió con el resto de los perjudicados. Ahora bien, tal peculiaridad aparece perfectamente explicada en el presente juicio como resultado de una maquinación fraudulenta productora del engaño o fraude que nos ocupa'.

Cuando en el itinerario deductivo que es propio de la valoración probatoria el Tribunal sentenciador se limita a invocar '...la abundante prueba documental incorporada en el presente proceso' o '...las declaraciones de los testigos', se están agrietando las bases constitucionales del derecho a la presunción de inocencia.

Esta Sala no cuestiona el sustento probatorio de los distintos negocios jurídicos de adquisición de productos cárnicos, pese a que ninguno de ellos está datado en el tiempo e identificado por razón de sus otorgantes. Su existencia ha sido reconocida por el propio acusado. Pero no existe ningún pasaje de la sentencia recurrida que se detenga a explicar, en el momento del otorgamiento, cómo fingió el acusado la solvencia que habría determinado a los proveedores a la entrega de la mercancía. No se identifica a quienes tuvieron capacidad jurídica para obligar a Ceibecal S.L, a Productos Cárnicos Chaca Campillo S.L, a Almacenes Benito García y a Embutidos Ibéricos Artesanos S.L a suscribir esos negocios jurídicos que luego resultaron ruinosos. No se detalla en que consistió la relación con Cosme, que pasó de ser la persona que, según el factum, reforzaba la confianza que generaba las relaciones comerciales del acusado con otros proveedores -hasta el punto de llegar a constituir una sociedad ad hocpara hacer frente a la mayor facturación que se derivaba de esos contactos comerciales-, a convertirse en un perjudicado.

No se exteriorizan las claves de esa solvencia patrimonial fingida y que habría sido obtenida con la ayuda de entidades bancarias cuyos representantes legales tampoco merecen referencia alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia. Al parecer, la constatación de esa solvencia que luego resultó fingida se hizo mediante consultas cuyos protagonistas y términos ni siquiera se aborda. Los perjudicados '...indicaron que consultaron a los bancos con los que la otra parte les dijo que trabajaban sobre su solvencia, y dichos bancos les dijeron que sí tenían solvencia, la cual en gran parte derivaba de las deudas contraídas con las empresas antes citadas que el acusado controlaba directamente o a través de testaferros, como el citado testigo sr. Alexis Y se atribuye credibilidad a unos testigos cuyo testimonio no queda reflejado en la argumentación de la sentencia recurrida'.

Esta Sala, desde luego, al estimar el presente recurso no está verificando una nueva valoración probatoria de declaraciones que no ha presenciado. No optamos por otorgar credibilidad a unos testigos frente a otros. Nos limitamos simplemente a apreciar una insuficiencia probatoria y un discurso valorativo que no podemos avalar. Nos ceñimos a nuestra función casacional que nos lleva a examinar, no si los integrantes del Tribunal a quodudaron en el momento de valorar la autoría de los hechos imputados, sino si debieron dudar.

La garantía de presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre; 293/2020, 10 de junio; 290/2016, 7 de abril, con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero-, ha de activarse cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción y exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena.

Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos.

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera ' impresión' producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 293/2020,10 de junio; 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril).

Es más que previsible que los Magistrados integrantes del órgano de instancia no alberguen ninguna duda acerca de la significación antijurídica de los hechos atribuidos al acusado Blas. La lectura del juicio histórico es buena muestra de ello, hasta el punto de que la subsunción de la conducta descrita en el delito de estafa no necesita argumentos de refuerzo. El problema, sin embargo, radica en la insuficiente exteriorización del proceso intelectivo que ha llevado al Tribunal a quoa esa proclamación fáctica.

Esa insuficiencia de la resolución recurrida -que tiene como punto de contraste un laborioso estudio de los negocios jurídicos criminalizados- nos impide constatar qué elementos de cargo han sido valorados para respaldar el juicio de autoría. Y en ese proceso de motivación no es suficiente afirmar que esa autoría se fundamenta '...en las declaraciones de los testigos', sin precisar a qué testigos se alude y cuál fue el contenido de su declaración. No basta, por tanto, con precisar que las declaraciones '...han acreditado que detrás de esas operaciones estuvo el aquí acusado, no en cuanto operaciones concebidas de forma singular, sino como parte integrante de una maquinación insidiosa concebida en su conjunto'.

Esta Sala echa en falta una mención, ni siquiera necesariamente casuística, acerca de las circunstancias en que esos negocios jurídicos fueron suscritos. Cómo se manifestó la estrategia mendaz por parte del acusado. Si la solvencia fingida lo fue mediante la exhibición de documentos bancarios de carácter reputacional, si bastó para ello la credibilidad derivada de sus relaciones con Cosme, qué pagarés fueron efectivamente abonados, cuándo dejaron estos de ser pagados y, en fin, en qué consistió esa 'conminación' a que se refiere el relato de hechos probados. De hecho, en un momento determinado de la fundamentación jurídica, las maniobras engañosas, la calculada mendacidad de Blas deja paso a una estrategia conminatoria que tampoco se describe y que, de ser así, habría obligado a un tratamiento jurídico distinto del que es propio del delito de estafa: '... se consiguió el envío de más mercancías pese al impago de los pagarés precedentes porque por la espiral de deudas creada se infundió el temor de que si no se enviaba esa nueva mercancía para su venta y obtención de liquidez no se podrían atender los pagos anteriores, que no fueron tampoco'.

Y ese vacío argumentativo no se alivia cuando la Audiencia Provincial anuncia lo que etiqueta como 'hitos esenciales' en la 'maquinación insidiosa' del acusado. No puede calificarse como tal la exhibición de un reconocimiento de deuda a favor de la empresa del acusado -Grupo Promotor Kipen- que el administrador concursal no ha considerado debidamente justificado. Tampoco merece ese calificativo la emisión de pagarés a 90 días de los cuales se abonó parte de su importe -la sentencia no lo cuantifica-, ni, por supuesto, la proximidad negocial de '...un intermediario profesional en la materia para esa zona' que habría servido para cimentar la aureola de credibilidad que luego fue defraudada.

La Sala no puede identificar la epidérmica justificación de esos hitos esencialescon lo que tendría que ser la motivación del engaño conectada a los elementos de cargo desprendidos de las fuentes de prueba ofrecidas por el Fiscal y la acusación particular. Esta sensación se refuerza además con el razonamiento dado en la instancia acerca de lo que, en último término, haría explicable la entrega de mercancías por los perjudicados, '...productos cuyo abono no se llevaba a cabo en efectivo de inmediato sino a crédito, mediante pagarés, de forma que su precio se pagaría, para los primeramente emitidos, semanas después de su recepción. (...) De manera que los perjudicados, al ir recibiendo, aunque fuese con algo de retraso, parte del valor de la mercancía vendida, continuaron atendiendo sus peticiones, dada la relación comercial que habían venido manteniendo durante meses y el volumen de negocio que se había generado'.

Por último, la ausencia de la más mínima mención a la prueba de descargo presentada por la defensa añade razones a la viabilidad del recurso entablado.

Se impone, por consiguiente, la estimación del motivo con la absolución del acusado, lo que hace innecesario el examen de la queja que daba vida al segundo de los motivos, en el que se reivindica, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, aplicación indebida de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6 y 74 del CP.

3.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación del primero de sus motivos, interpuesto por la representación legal de Blas, contra la sentencia 30/2020, 15 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10785/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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