Última revisión
20/07/2004
Sentencia Penal Nº 527/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 20 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 527/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100883
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 527/04
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veinte de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 446, de fecha 19 de Diciembre de 2003, pronunciada porla Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delitos de receptación, hurto, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas, habiendo actuado como partes apelantes D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª Francisca Orta Mogica, y dirigido por el Letrado Sr. Botella Soria, y D. Rosendo representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra y dirigido por el Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de receptación en relación con un delito de hurto, ya definidos, la pena de un año de prisión, como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de un año de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al acusado Eugenio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago proporcional de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo y a Eugenio del delito de receptación en relación con un delito de robo con fuerza en las cosas, por el que vienen siendo acusados y declaración de oficio de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio del delito de receptación en relación con un delito de hurto y del delito de falsedad en documento oficial, por los que venía siendo acusado y declaración de oficio de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Rosendo indemnizará a Gonzalo por los daños que se hayan podido causar en el vehículo como consecuencia de los hechos en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia devolviéndose los efectos ocupados a sus legítimos titulares
Dedúzcase testimonio por delito de falso testimonio o, en su caso , de receptación contra Carlos Alberto.
Se declara el comiso del arma y los efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal correspondiente".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por las representaciones legales de Eugenio y de Rosendo, los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en quesus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veinte de Julio de dos mil cuatro .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
Recurso de Eugenio.
PRIMERO.- Se alega como primer motivo la vulneración de los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución. Se fundamenta dicha alegación en que el policía nacional nº NUM000 no declaró ni en el juzgado, ni tampoco en el acto de la vista oral. La pretensión debe ser desestimada pues, de la lectura del atEstado policial, obrante a los folios 1 a 7 de las actuaciones , se desprende que fueron varios los agentes intervinientes en la detención, en concreto los nsº NUM001 , NUM002, NUM003, NUM004 , NUM005 y NUM006, y si bien es cierto que, al ser dos los detenidos , no todos pudieron prestar atención al acto de la detención de Eugenio, sin embargo también es cierto que , según se desprende del acta levantada en el acto del juicio oral, los policías nsº NUM003, NUM004 y NUM007 ratificaron el atEstado en su día levantado y declararon, confirmando así lo reflejado en el mismo, que al ocupante del puesto de copiloto le fue ocupado un arma, y si bien el nº NUM008 manifiesta que él en concreto no vio la procedencia del arma porque se encontraba deteniendo al conductor del vehículo interceptado, sin embargo los otros dos policías declaran con toda seguridad que el revolver se lo ocuparon al detenido, especificando el nº NUM004 que "el revolver lo llevaba el detenido en el bolsillo , cuando en el suelo fue cacheado" y que "no cabe la posibilidad de que la pistola estuviera en el coche". Ante la rotundidad de tales declaraciones esta Sala estima existen motivos suficientes para dar por probada la tenencia del arma por el acusado, procediendo en consecuencia acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la falta de ratificación del informe pericial en el acto del juicio oral, por lo que entiende el apelante no puede ser tenido como medio válido de prueba. La jurisprudencia se ha ocupado en numerosas ocasiones de la validez probatoria de los informes de laboratorios oficiales; así se manifiesta reiteradamente en el sentido de declarar la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga prima facie eficacia probatoria sin contradicción procesal , a no ser que las partes hubiesen manifEstado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo , en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces , el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste , debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita, (ST.S. núm. 652/2001, de 16 de abril E.D.J. 2001/9053 ). Como señala la reciente Sentencia dictada pro la A.P. Almería con fecha 13-01-04, "El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación. A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita , cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de la Sala II celebrado el día 21 de mayo 2002 aprobó que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate. Ahora bien sin desconocer la doctrina anterior, también ha señalado la Jurisprudencia en recientísima Sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 por todas (S.T.S. 1511/00, 1.521/00 EDJ 2000/29854, 871/03 ) que una cosa es que la impugnación no este motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción o estrategia procesal, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.11.1 y 2 LOPJ E.D.L. 1985/198754, cuando establece que en todo tipo de procedimiento se respetaran las reglas de la buena fe y los Juzgados y tribunales rechazaran fundadamente las peticiones incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En el supuesto de las presentes actuaciones se observa como en su escrito de calificación provisional la defensa de Eugenio se limita a señalar como prueba: "4º Pericial previa citación de los peritos de Policía Científica NUM009, NUM010 y NUM011". Sobre esta base, y la posterior y extemporánea alegación en el acto del plenario , se pretende sostener por el recurrente su impugnación de la pericial practicada cuando en su escrito de calificación, no solo no se citan tan siquiera los folios en que consta la pericial cuya impugnación ahora se pretende, ni por supuesto el contenido de los mismos, sino que ni tan siquiera se contiene mención a impugnación, ni siquiera genérica, de ningún tipo. Por otra parte tampoco al inicio del acto del juicio oral se expresa el contenido de esa impugnación, pues no se plantea como cuestión previa; es más , tampoco en el escrito de recurso de apelación, lo cual en todo caso sería a todas luces extemporáneo, se exponen a este Tribunal la causa de la impugnación del informe de la percial balística realizada
De todo ello se desprende que la impugnación realizada por el apelante no responde sino a una estrategia procesal cuando consta en las actuaciones un informe emitido por funcionarios públicos al que formalmente no cabe oponer ninguna tacha siendo, como ya hemos dicho, que la doctrina se la Sala II estima "prima facie" la validez del mismo sin necesidad de ratificación en el acto del juicio en atención a las garantías de imparcialidad que ofrecen dichos funcionarios y gabinetes en que se integran. Nos encontraríamos pues ante unas impugnaciones ficticias u oportunas carentes de fundamento, no cuestionándose en momento alguno el contendo del informe de balística. Debe pues desestimarse motivo del recurso y con ello el de la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la Cosntitución.
Recurso de Rosendo.
TERCERO.- Como primer motivo alega infracción de precepto legal (arts. 298 y 390.1.1º ) y constitucional (art. 24.2 Constitución). Se fundamenta dicho motivo en la supuesta atribución al acusado del "onus probandi" al presumir que el acusado Rosendo tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo que conducía. El motivo del recurrente debe ser desestimado por cuanto en modo alguno se le atribuye la autoría de los delitos tipificados en el art. 398 CP como consecuencia de una presunción, sino que dicha atribución es consecuencia de la prueba indiciaria obrante en las actuaciones. Así ha quedado acreditado: 1º) que con fecha 19 de Julio de 2002 se produjo el hurto del vehículo Mercedes C 180 con bastidor nº NUM012 , y que sobre las 20'30 horas del 9 de Agosto del mismo año, el ahora apelante fue detenido cuando conducía el citado vehículo, 2º) A dicho vehículo le habían sido colocadas placas de matrícula que no le correspondían, 3º) Cuando el ahora apelante es interrogado no facilitó dato fidedigno, razonado, razonable, ni lógico alguno sobre la forma en que dicho vehículo llegó a su poder, haciendo únicamente referencia como posible autor del delito que se le imputa a una tercera persona, a la que apenas conoce , y que supuestamente le facilitó el citado vehículo para proceder a su venta; persona que, por otra parte, facilita datos erróneos sobre su identificación y sobre la que, a raíz de la sentencia que ahora se recurre se ha ordenado deducción del testimonio por delito de falso testimonio o, en su caso, de receptación, y 4º) Cuando se le da el alto policial , en lugar de detenerse y facilitar su colaboración, emprende una rápida huída en el vehículo por él conducido, dando nuevamente una absurda justificación de dicha conducta , cuando ha quedado acreditado y debidamente probado que incluso hubieron de efectuarse disparos con arma reglamentaria para su detención, siendo desatendidos incluso dichos disparos y pudiendo ser detenido únicamente por el hecho de que un vehículo policial se cruzo en la trayectoria del vehículo conducido por el acusado.
Así pues, constatado que en la resolución impugnada se cumplen los requisitos , formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente (Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre, entre otras muchas) cuales son:
a) Desde el punto de vista formal: 1º.- Expresión delos hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y 2º.- Exposición del razonamiento a través del cual , partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado
b) Desde el punto de vista material: 1º.- Que los indicios esta plenamente acreditados, son plurales y concomitantes al hecho que se trata de probar , y 2º.- Que los indicios estan interrelacionados , reforzándose entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas), existiendo una inducción o inferencia razonable, es decir que no solo no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.
CUARTO.- Se aduce como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Este motivo esta destinado a intentar suplir el criterio independiente e imparcial del Juzgador por el parcial e interesado de la parte recurrente. Dado que, la valoración de la Sala al respecto se contiene ya expuesta en el fundamento anterior, dado que de la lectura del propio escrito de recurso de apelación no se deduce la existencia de falta de valoración de prueba o de error objetivo en la valoración de la misma, y dada la libertad del Juzgador en este sentido , quien , como una reiterada jurisprudencia cuya cita resulta, por sobradamente conocida, del todo innecesaria, valora la prueba en base a la vigencia y aplicación de los principios de imparcialidad, inmediación, contradicción y oralidad, procede acordar la desestimación del motivo alegado.
QUINTO.- En último lugar se solicita por el recurrente sea declarada la nulidad de actuaciones en base a una supuesta infracción del art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se razona dicho motivo en que , propuesta como prueba anticipada la declaración como imputado Sr. Carlos Alberto, se decidió por el Juzgador que su citación a juicio lo fuera en calidad de testigo. Sin embargo, el motivo real de tal petición no parece ser el que fuera citado como testigo, pues la propia apelante solicitaba con carácter subsidiario que el Sr. Carlos Alberto fuera citado en la citada calidad de testigo, sino la circunstancia de que por el Juzgador "a quo" no se diera credibilidad a la declaración del Sr. Carlos Alberto en base a que posiblemente el mismo haya tenido participación en los hechos.
La nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales por infracción de las normas esenciales de procedimiento o de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sólo resulta procedente cuando se haya producido efectiva indefensión -art.- 238 y 240 L.O.P.J .- , y, en el presente caso no se alcanza a comprender, ni tampoco la apelante lo razona, como la citación de una persona como testigo , la cual viene obligada a decir verdad (art. 520 LECrim .) frente al citado como imputado, que no esta vinculado por tal obligación, y cuyo testimonio además ha sido favorable al recurrente, puede haber ocasiondo indefensión al acusado. Tema diferente es la valoración que del citado testimonio haya realizado el Juzgador conforme al grado de fiabilidad que el mismo le haya infundido, pero es esta una cuestión que, desde luego, es ajena a toda posibilidad de poder fundamentar una nulidad de actuaciones. Así mismo , y como indica el Ministerio fiscal en su informe de 6 de Mayo de 2004, tampoco se entiende, y nuevamente se aprecia una omisión de justificación a este respecto por el apelante, como la circunstancia de que la declaración del Sr. Carlos Alberto no se haya practicado como prueba anticipada pueda ser causa de indefensión cuando la finalidad de dicho tipo de prueba es, según establece el art. 657 LECrim ., únicamnete garantizar la realización de las pruebas que por cualquier causa no fuera posible practicar en el acto del juicio oral; dado que la declaración del Sr. Carlos Alberto sí pudo ser practicada en dicho plenario, niguna indefensión derivada de su posible falta le ha podido ser ocasionada al acusado.
Por todo lo cual, procede acordar la desestimación del motivo de impugnación y , con ello, también del recurso interpuesto.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de Eugenio y de Rosendo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
