Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2007

Última revisión
20/07/2007

Sentencia Penal Nº 527/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 168/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 527/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100458

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1604

Resumen:
03014370012007100458 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 527/2007 Fecha de Resolución: 20/07/2007 Nº de Recurso: 168/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0004201

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000168/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000817/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante: Rubén

Letrado: ANGEL LUIS PRADA MARTINEZ

Procurador : Mª VICTORIA PEREZ ROS

Apelado: Pedro Antonio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

Letrado: MIGUEL J. RUIZ SEMPERE

Procurador: SILVIA PASTOR BERENGUER

SENTENCIA Nº 525/07

En la ciudad de Alicante, a Veinte de julio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000817/2006, por habiendo actuado como parte apelante Rubén , representado por el Procurador Sr/a. PEREZ ROS, Mª VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PRADA MARTINEZ, ANGEL LUIS, y como parte apelada Pedro Antonio y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ SEMPERE, MIGUEL J..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 16 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 8 días de privación de libertad, así como al abono de las posibles costas, y a que indemnice a Rubén en 497,81 euros por los días de hospitalización, en 7.685,45 euros por los días de incapacidad , en 749 ,87 euros por las secuelas físicas, en 1.152,92 euros por el perjuicio estético y en 18,66 euros por gastos de tramitación de baja de vehículo , y en las cantidades que se acrediten en ejecución de Sentencia por rotura de casco y pérdida de reloj, minoradas en un cincuenta por ciento, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora Banco Vitalicio de España.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Rubén se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000168/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interesó vista por otrosí, pero al no existir prueba y aportarse escritos de recurso e impugnación, por interesada la celebración de vista no ha lugar a lo interesado habida cuenta la no procedencia de la misma por la aportación a autos de las alegaciones expositivas oportunas de las partes que permiten al tribunal alcanzar una perfecta convicción de los motivos expuestos en el recurso y su subsiguiente impugnación.

Segundo.- Declara probado la juez penal que el accidente objeto de autos tuvo lugar por cuanto Pedro Antonio, circulando con el vehículo A-7985-EH al llegar a la confluencia con otra calle y estando ya introducido su vehículo recibe un impacto por embestida en la parte lateral izquierda por la motocicleta que conducía el recurrente a velocidad notoriamente superior a la permitida adentrándose en el cruce a velocidad e impactando con el vehículo citado.

El Juzgador penal fundamenta esta declaración de hechos probados de la que se deriva una clara intervención causal del recurrente, pese a que este cuestiona que no existió concurrencia de culpa por su parte. La juez penal señala en su FD 1º que la versión de los implicados es contradictoria pero resulta esclarecedora la de los policías locales que instruyen el atEstado y ratifican las causas del siniestro, de un lado la desatención del denunciado tras introducirse en el cruce sin adoptar las precauciones y presencia de la motocicleta, aunque concurre en las conductas la negligencia del recurrente dada la velocidad a la que circulaba. Por ello, la juez penal modera la responsabilidad civil en el 50%. En efecto, los agentes que intervienen en el atestado señalan que se ratifican en el atEstado y en este consta al folio 22 que es causa concurrente la conducta del conductor de la motocicleta que circulaba a velocidad excesiva e inadecuada para las condiciones de la vía , por lo que si dicho conductor hubiera circulado a velocidad adecuada hubiera podido detener su unidad a tiempo antes de producirse el impacto contra el turismo. Ello evidencia claramente la acertada valoración del Juzgador en cuanto a la moderación de la responsabilidad. El recurrente entiende que pese a la prueba practicada no existió responsabilidad suya, pero es evidente que si la responsabilidad penal lo es del acusado su conducta incide en la RC, por lo que es adecuada la moderación de la responsabilidad.

La concurrencia de culpas lleva como consecuencia una moderación y compensación en la graduación de las responsabilidades civiles, tal y como con todo detalle se explicita en el FD 1º de la Sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, hay que recordar que la aplicada doctrina de la concurrencia de culpas se ha efectuado de forma acertada por el Juzgador penal, ya que el privilegio de la inmediación de la práctica de la prueba le lleva a esta acertada conclusión por una acertada y sumamente detallada fundamentación en la sentencia recurrida que le lleva a moderar y compensar la responsabilidad civil derivada de los hechos ocurridos. Si cierto es que el principio de confianza le llevaba al recurrente a no pensar que la maniobra del vehículo fuera la llevada a cabo, cierto es que tampoco su actuación fue la correcta, ya que la velocidad era excesiva y concurrió en el resultado final , por lo que concurre también culpa en su actuación que tiene su reflejo en la moderación de la responsabilidad civil aplicada por el Juzgador penal.

Tercero.- Así, hay que recordar que la moderación de las responsabilidades civiles por concurrencia de una actuación del perjudicado o víctima que ha coadyuvado en el resultado final del accidente se encuentra recogida en el artículo 1.1, párrafo 4º, del Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor señala que:

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

Además, el tercer inciso de la regla séptima del apartado primero de las normas generales del sistema de valoración legal introducido como anexo en el citado Real Decreto legislativo añade que:

"Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias".

De dicho texto legal, en especial de su párrafo cuarto, se desprende con claridad meridiana que en daños personales y materiales las culpas pueden ser concurrentes , supuesto éste en que se procederá por ministerio de la Ley a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Concurrencia de culpas que obviamente puede ser derivada de prueba de apreciación directa o bien de presunción probatoria por inversión respectiva de la carga de la prueba.

Cuarto.- Por otro lado, en cuanto a la valoración del perjuicio estético discrepa el recurrente de la puntuación concedida que es la verificada por el Juzgador atendiendo al informe objetivo del médico forense , pero no se justifica las razones para entender más adecuada la puntuación de 11 puntos , por lo que se entiende correcta la valoración judicial asentada en prueba forense , ya que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración , en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta , cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte, tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia , que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por la Médico-Forense en la valoración, no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente por no haber asumido dicho Juzgado su valoración, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las hábiles cuestiones suscitadas.

Por todo ello , se desestima el recurso deducido y confirma la Sentencia de instancia como postula la fiscalía y la parte impugnante.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000817/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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