Última revisión
13/11/2007
Sentencia Penal Nº 527/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 69/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 527/2007
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ROLLO SALA: 69/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 16/98
JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 - VALDEMORO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
-------------------------------------
En Madrid, a 13 de noviembre de 2007.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valdemoro, seguida de oficio por delito de estafa contra:
1. Alfredo , con DNI nº NUM024 , mayor de edad, hijo de Ángel y de Felisa, natural de Valdemoro (Madrid) y vecino de Pinto, calle DIRECCION015 nº NUM025 , portal NUM026 , NUM027 , de estado civil casado, con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Núñez;
2. Salvador , con DNI nº NUM028 , mayor de edad, hijo de Ángel y de Elvira, natural de Madrid y vecino de Valdemoro, calle DIRECCION016 nº NUM029 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª Isabel Vázquez Tavares;
3. Bernardo , con DNI nº NUM030 , mayor de edad, hijo de Rufino y de Antonia, natural de Madrid y vecino de Madrid, calle DIRECCION017 nº NUM031 , NUM032 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª Isabel Vázquez Tavares;
4. Gustavo , con DNI nº NUM033 , mayor de edad, hijo de Miguel y de Consuelo, natural de Ciempozuelos (Madrid) y vecino de Valdemoro (Madrid), avda. de DIRECCION018 , nº NUM034 NUM035 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y defendido por el Letrado D. Manuel María Salgado Cobo;
5. Como responsable civil subsidiario el Banco de Santander Central Hispano Americano, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª María Isabel Vázquez;
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Landeras Martín, y las siguientes acusaciones particulares:
1. La acusación particular de Donato , Xamaru SL sociedad en la actualidad liquidada, continuando con el ejercicio de las acciones su administradora y accionista única Lourdes , Rafael y Antonia , Juan Luis y Paula , Gabriel y Edurne , Valentín (fallecido) y Valentina y Marco Antonio y Gabriela , representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, y defendida por el Letrado D. Pedro Garicano Rojas.
2. La acusación particular de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés y Jon , representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereira, y defendida por el Letrado D. Enrique Sanz Martín.
3. La acusación particular de Luis Manuel y Celestina , representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, y defendida por el Letrado D. Antonio Abella García.
4. La acusación particular de Íñigo y Ángeles , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y defendida por el Letrado D. Vicente Mayordomo Martínez.
5. La acusación particular de Juan Alberto y María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y defendida por el Letrado D. Vicente Mayordomo Martínez.
6. La acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; Marcos y Nuria ; y Juan Miguel , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, y defendida por el Letrado D. José Torres Torres.
7. La acusación particular de Ismael , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, y defendida por el Letrado D. José Torres Torres.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando una sentencia absolutoria de los acusados
SEGUNDO.- La acusación particular de Donato , Xamaru SL sociedad en la actualidad liquidada, continuando con el ejercicio de las acciones su administradora y accionista única Lourdes , Rafael y Antonia , Juan Luis y Paula , Gabriel y Edurne , Valentín (fallecido) y Valentina y Marco Antonio y Gabriela , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de 1) un delito continuado de estafa del art. 251.2 y 72 del Código Penal de 1995, y de 2 ) un delito continuado de falsedad en documento público del art. 251.2 en relación con el art. 72 ambos del Código Penal de 1995, reputando como responsables del primero en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo , y del segundo a los acusados Alfredo y Gustavo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera a Alfredo , Salvador y Bernardo la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos por el primer delito, y a Alfredo y Gustavo cinco años de prisión a cada uno de ellos por el segundo delito; debiendo indemnizar solidariamente, con excepción de Gustavo , en el importe de una vivienda y en su caso plazas de garaje o locales comerciales adquiridos, cuyo importe deberá ser determinado en ejecución de sentencia, y alternativamente a Donato en 3.600.000 pts. entregadas a la firma del contrato, y en 5.000.000 de pts. entregados a Construcciones Constan SL,, equivalentes a 51.687 euros; a Lourdes en lugar de "Xamaru SL" en 16.798,28 euros; a Antonia en 15.025 euros; a Juan Luis y Paula en 15.626 euros; a Gabriel y Edurne en 21.876 euros; a Valentina en 12.020 euros y a Marco Antonio y Gabriela en 18.631 euros. Estas cantidades deberán incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la infracción, es decir el 31 de mayo de 1995; procede decretar la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Pinto el día 31 de mayo de 1995 al nº de protocolo 1593, sin perjuicio del derecho que corresponda a terceros, y la escritura ante el anterior notario al nº de protocolo 1243 aún cuando se absolviera a Gustavo y siempre que Alfredo fuere condenado por este hecho; procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
TERCERO.- La acusación particular de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés , y Jon , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 531 del Código Penal de 1973 , en relación con los arts 528 y 529, 1ª, 7ª y 8ª , y art. 69 bis, siendo más beneficiosa la LO 10/95 y los arts. 251.1º y 2º , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de seis años de prisión a cada uno de ellos, accesorias y costas; debiendo indemnizar solidariamente a cada uno de los perjudicados en las sumas del perjuicio patrimonial ocasionado más un 30% de indemnización por daños morales: a Cornelio y Emilia en 30.208,78 euros; a Pedro y María Milagros en 24.571,10 euros; a Juan Pedro y Magdalena en 24.571,34 euros; a Francisco y Camila en 47.634,86 euros; a Jose Manuel y Sonia en 21.636,43 euros; a Alfonso y Inés en 21.636,43 euros; a Jon en 21.636,43 euros; y a los herederos de Luis Enrique y Nieves en 254.040,00 euros; se reclama igualmente la suma dimanante del negocio jurídico pactado en la cantidad de 446.135,57 euros, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
CUARTO.- La acusación particular de Luis Manuel y Celestina en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito inmobiliario del art. 251.1 y 2 del Código Penal , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos; debiendo indemnizar solidariamente a los perjudicados en los daños causados que se traducen en un perjuicio económico equivalente al valor actual de mercado de la vivienda que se concreta en 211.700 euros, más 3.247 euros por los gastos que tuvieron que acometer, además de un 25% más por los daños morales, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
QUINTO.- La acusación particular de Íñigo y Ángeles en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal de 1995 ; reputando como responsable en concepto de autor al acusado Alfredo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de tres años de prisión; debiendo indemnizar a los perjudicados en 7.963,41 euros (1.325.000 pts.), con el incremento de un 20% en concepto de daños morales, con aplicación del interés legal del dinero, procediendo declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Valmar S.L., y con imposición de costas procesales que comprendan los honorarios de la acusación.
SEXTO.- La acusación particular Juan Alberto y María Virtudes en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos de estafa inmobiliaria del art. 251.2º del Código Penal de 1995 , con carácter de continuadas en atención a lo dispuesto en el art. 74, reputando como responsables del primero por la escritura pública de 31 de mayo de 1995 en concepto de autores a los acusados Alfredo , como autor directo, y Salvador y Bernardo , como cooperadores necesarios, y del segundo a los acusados Alfredo , como autor directo, y Gustavo , como cooperador necesario; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando se impusiera a Alfredo , Salvador y Bernardo la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos por el primer delito, y a Alfredo y a Gustavo la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos por el segundo delito; debiendo indemnizar solidariamente a Juan Alberto y María Virtudes en 5.112.045 pts. (30.742,01 euros), con el incremento de un 20% en concepto de daños morales, y con aplicación del interés legal del dinero que se fijará en la fase de ejecución de sentencia, procediendo declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Valmar S.L., y la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.; las dos escrituras de hipoteca que gravaban las fincas habrán de ser declaradas nulas. Se solicita la imposición de costas procesales que comprendan los honorarios de la acusación.
SEPTIMO.- La acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; Marcos y Nuria ; y Juan Miguel en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de 1) un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250 y 252 del Código Penal de 1995, y de 2 ) un delito de falsedad de los arts. 302.4 y 303 del Código Penal de 1973 , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador , Bernardo y Gustavo ; con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad del art 250.1 regla 6ª y 7ª con la 1ª , tal como preve el art. 250.2 del Código Penal ; solicitando se impusiera las penas de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios más las penas accesorias y costas a cada uno de ellos por el delito de estafa, y las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de 4.200 euros a cada uno de ellos por el delito de falsedad; debiendo indemnizar solidariamente a Juan Ignacio y Marcelina en 3.434.000 pts; a Germán y Dolores en 3.200.000 pts; a Miguel y Marí Juana en 8.000.000 de pts; a María Dolores en 4.850.000 pts; a Carlos Antonio y Montserrat en 4.000.000 de pts; a Eloy y Frida en 3.472.000 de pts; a Serafin y Begoña en 4.415.000 pts; a Andrés y María Luisa en 4.000.000 de pts; a Marcos y Nuria en 3.934.500 pts; y a Juan Miguel en 3.750.000 pts, con el incremento del interés legal del dinero más dos puntos, y un 20% de las cantidades que hayan entregado en concepto de daño moral, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A., debiendo indemnizar además Alfredo y Gustavo en 336.000.000 de pts a los perjudicados por el importe de la hipoteca ficticia, e igualmente deberá declararse la nulidad de las dos escrituras de préstamo hipotecario, y que Construcciones Valmar S.L. es un simple instrumento para la comisión del delito, levantándose el velo de dicha sociedad unipersonal, con expresa condena en costas.
OCTAVO.- La acusación particular de Ismael en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250 y 251 del Código Penal de 1995 , reputando como responsable en concepto de autor al acusado Alfredo , con la circunstancia agravante de la responsabilidad del art. 250.1, regla 6ª y 7ª con la 1ª y como preve el art. 250.2 del Código Penal de 1995 ; solicitando se impusiera la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses, más penas accesorias y costas, incluídas la de la acusación particular, debiendo indemnizar a Ismael en 3.560.000 pts. por las cantidades entregadas, y 2.000.000 de pts. por los daños y perjuicios ocasionados.
NOVENO.- La defensa de Alfredo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1995 para la pena y el de 1973 para la tipificación de los hechos, denunciando además el concurso de dilaciones indebidas.
DECIMO.- La defensa de Salvador y Bernardo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1973 , debiendo aplicarse la atenuante de de dilaciones indebidas.
UNDECIMO.- La defensa de Gustavo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1973 considerando la pena en abstracto.
DUODECIMO.- La defensa del Banco de Santander Central Hispano S.A., en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de dicha entidad.
Fundamentos
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ROLLO SALA: 69/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 16/98
JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 - VALDEMORO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
-------------------------------------
En Madrid, a 13 de noviembre de 2007.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valdemoro, seguida de oficio por delito de estafa contra:
1. Alfredo , con DNI nº NUM024 , mayor de edad, hijo de Ángel y de Felisa, natural de Valdemoro (Madrid) y vecino de Pinto, calle DIRECCION015 nº NUM025 , portal NUM026 , NUM027 , de estado civil casado, con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Núñez;
2. Salvador , con DNI nº NUM028 , mayor de edad, hijo de Ángel y de Elvira, natural de Madrid y vecino de Valdemoro, calle DIRECCION016 nº NUM029 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª Isabel Vázquez Tavares;
3. Bernardo , con DNI nº NUM030 , mayor de edad, hijo de Rufino y de Antonia, natural de Madrid y vecino de Madrid, calle DIRECCION017 nº NUM031 , NUM032 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª Isabel Vázquez Tavares;
4. Gustavo , con DNI nº NUM033 , mayor de edad, hijo de Miguel y de Consuelo, natural de Ciempozuelos (Madrid) y vecino de Valdemoro (Madrid), avda. de DIRECCION018 , nº NUM034 NUM035 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y defendido por el Letrado D. Manuel María Salgado Cobo;
5. Como responsable civil subsidiario el Banco de Santander Central Hispano Americano, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Dª María Isabel Vázquez;
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Landeras Martín, y las siguientes acusaciones particulares:
1. La acusación particular de Donato , Xamaru SL sociedad en la actualidad liquidada, continuando con el ejercicio de las acciones su administradora y accionista única Lourdes , Rafael y Antonia , Juan Luis y Paula , Gabriel y Edurne , Valentín (fallecido) y Valentina y Marco Antonio y Gabriela , representada por el Procurador D. Javier Domínguez López, y defendida por el Letrado D. Pedro Garicano Rojas.
2. La acusación particular de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés y Jon , representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereira, y defendida por el Letrado D. Enrique Sanz Martín.
3. La acusación particular de Luis Manuel y Celestina , representada por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, y defendida por el Letrado D. Antonio Abella García.
4. La acusación particular de Íñigo y Ángeles , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y defendida por el Letrado D. Vicente Mayordomo Martínez.
5. La acusación particular de Juan Alberto y María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, y defendida por el Letrado D. Vicente Mayordomo Martínez.
6. La acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; Marcos y Nuria ; y Juan Miguel , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, y defendida por el Letrado D. José Torres Torres.
7. La acusación particular de Ismael , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, y defendida por el Letrado D. José Torres Torres.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando una sentencia absolutoria de los acusados
SEGUNDO.- La acusación particular de Donato , Xamaru SL sociedad en la actualidad liquidada, continuando con el ejercicio de las acciones su administradora y accionista única Lourdes , Rafael y Antonia , Juan Luis y Paula , Gabriel y Edurne , Valentín (fallecido) y Valentina y Marco Antonio y Gabriela , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de 1) un delito continuado de estafa del art. 251.2 y 72 del Código Penal de 1995, y de 2 ) un delito continuado de falsedad en documento público del art. 251.2 en relación con el art. 72 ambos del Código Penal de 1995, reputando como responsables del primero en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo , y del segundo a los acusados Alfredo y Gustavo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera a Alfredo , Salvador y Bernardo la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos por el primer delito, y a Alfredo y Gustavo cinco años de prisión a cada uno de ellos por el segundo delito; debiendo indemnizar solidariamente, con excepción de Gustavo , en el importe de una vivienda y en su caso plazas de garaje o locales comerciales adquiridos, cuyo importe deberá ser determinado en ejecución de sentencia, y alternativamente a Donato en 3.600.000 pts. entregadas a la firma del contrato, y en 5.000.000 de pts. entregados a Construcciones Constan SL,, equivalentes a 51.687 euros; a Lourdes en lugar de "Xamaru SL" en 16.798,28 euros; a Antonia en 15.025 euros; a Juan Luis y Paula en 15.626 euros; a Gabriel y Edurne en 21.876 euros; a Valentina en 12.020 euros y a Marco Antonio y Gabriela en 18.631 euros. Estas cantidades deberán incrementarse con el interés legal del dinero desde la fecha de la infracción, es decir el 31 de mayo de 1995; procede decretar la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario de Pinto el día 31 de mayo de 1995 al nº de protocolo 1593, sin perjuicio del derecho que corresponda a terceros, y la escritura ante el anterior notario al nº de protocolo 1243 aún cuando se absolviera a Gustavo y siempre que Alfredo fuere condenado por este hecho; procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
TERCERO.- La acusación particular de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés , y Jon , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 531 del Código Penal de 1973 , en relación con los arts 528 y 529, 1ª, 7ª y 8ª , y art. 69 bis, siendo más beneficiosa la LO 10/95 y los arts. 251.1º y 2º , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de seis años de prisión a cada uno de ellos, accesorias y costas; debiendo indemnizar solidariamente a cada uno de los perjudicados en las sumas del perjuicio patrimonial ocasionado más un 30% de indemnización por daños morales: a Cornelio y Emilia en 30.208,78 euros; a Pedro y María Milagros en 24.571,10 euros; a Juan Pedro y Magdalena en 24.571,34 euros; a Francisco y Camila en 47.634,86 euros; a Jose Manuel y Sonia en 21.636,43 euros; a Alfonso y Inés en 21.636,43 euros; a Jon en 21.636,43 euros; y a los herederos de Luis Enrique y Nieves en 254.040,00 euros; se reclama igualmente la suma dimanante del negocio jurídico pactado en la cantidad de 446.135,57 euros, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
CUARTO.- La acusación particular de Luis Manuel y Celestina en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito inmobiliario del art. 251.1 y 2 del Código Penal , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador y Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos; debiendo indemnizar solidariamente a los perjudicados en los daños causados que se traducen en un perjuicio económico equivalente al valor actual de mercado de la vivienda que se concreta en 211.700 euros, más 3.247 euros por los gastos que tuvieron que acometer, además de un 25% más por los daños morales, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.
QUINTO.- La acusación particular de Íñigo y Ángeles en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal de 1995 ; reputando como responsable en concepto de autor al acusado Alfredo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de tres años de prisión; debiendo indemnizar a los perjudicados en 7.963,41 euros (1.325.000 pts.), con el incremento de un 20% en concepto de daños morales, con aplicación del interés legal del dinero, procediendo declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Valmar S.L., y con imposición de costas procesales que comprendan los honorarios de la acusación.
SEXTO.- La acusación particular Juan Alberto y María Virtudes en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos de estafa inmobiliaria del art. 251.2º del Código Penal de 1995 , con carácter de continuadas en atención a lo dispuesto en el art. 74, reputando como responsables del primero por la escritura pública de 31 de mayo de 1995 en concepto de autores a los acusados Alfredo , como autor directo, y Salvador y Bernardo , como cooperadores necesarios, y del segundo a los acusados Alfredo , como autor directo, y Gustavo , como cooperador necesario; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando se impusiera a Alfredo , Salvador y Bernardo la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos por el primer delito, y a Alfredo y a Gustavo la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos por el segundo delito; debiendo indemnizar solidariamente a Juan Alberto y María Virtudes en 5.112.045 pts. (30.742,01 euros), con el incremento de un 20% en concepto de daños morales, y con aplicación del interés legal del dinero que se fijará en la fase de ejecución de sentencia, procediendo declarar la responsabilidad civil directa de la entidad Valmar S.L., y la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A.; las dos escrituras de hipoteca que gravaban las fincas habrán de ser declaradas nulas. Se solicita la imposición de costas procesales que comprendan los honorarios de la acusación.
SEPTIMO.- La acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; Marcos y Nuria ; y Juan Miguel en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de 1) un delito de estafa de los arts. 248, 249, 250 y 252 del Código Penal de 1995, y de 2 ) un delito de falsedad de los arts. 302.4 y 303 del Código Penal de 1973 , reputando como responsables en concepto de autores a los acusados Alfredo , Salvador , Bernardo y Gustavo ; con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad del art 250.1 regla 6ª y 7ª con la 1ª , tal como preve el art. 250.2 del Código Penal ; solicitando se impusiera las penas de ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios más las penas accesorias y costas a cada uno de ellos por el delito de estafa, y las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de 4.200 euros a cada uno de ellos por el delito de falsedad; debiendo indemnizar solidariamente a Juan Ignacio y Marcelina en 3.434.000 pts; a Germán y Dolores en 3.200.000 pts; a Miguel y Marí Juana en 8.000.000 de pts; a María Dolores en 4.850.000 pts; a Carlos Antonio y Montserrat en 4.000.000 de pts; a Eloy y Frida en 3.472.000 de pts; a Serafin y Begoña en 4.415.000 pts; a Andrés y María Luisa en 4.000.000 de pts; a Marcos y Nuria en 3.934.500 pts; y a Juan Miguel en 3.750.000 pts, con el incremento del interés legal del dinero más dos puntos, y un 20% de las cantidades que hayan entregado en concepto de daño moral, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander Central Hispano S.A., debiendo indemnizar además Alfredo y Gustavo en 336.000.000 de pts a los perjudicados por el importe de la hipoteca ficticia, e igualmente deberá declararse la nulidad de las dos escrituras de préstamo hipotecario, y que Construcciones Valmar S.L. es un simple instrumento para la comisión del delito, levantándose el velo de dicha sociedad unipersonal, con expresa condena en costas.
OCTAVO.- La acusación particular de Ismael en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250 y 251 del Código Penal de 1995 , reputando como responsable en concepto de autor al acusado Alfredo , con la circunstancia agravante de la responsabilidad del art. 250.1, regla 6ª y 7ª con la 1ª y como preve el art. 250.2 del Código Penal de 1995 ; solicitando se impusiera la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses, más penas accesorias y costas, incluídas la de la acusación particular, debiendo indemnizar a Ismael en 3.560.000 pts. por las cantidades entregadas, y 2.000.000 de pts. por los daños y perjuicios ocasionados.
NOVENO.- La defensa de Alfredo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1995 para la pena y el de 1973 para la tipificación de los hechos, denunciando además el concurso de dilaciones indebidas.
DECIMO.- La defensa de Salvador y Bernardo , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1973 , debiendo aplicarse la atenuante de de dilaciones indebidas.
UNDECIMO.- La defensa de Gustavo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito; informando que para el hipotético caso de sentencia condenatoria estima más favorable la aplicación del Código Penal de 1973 considerando la pena en abstracto.
DUODECIMO.- La defensa del Banco de Santander Central Hispano S.A., en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de dicha entidad.
1. Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Juan Luis y su hermana Paula , Juan Pedro y Gabriela , Juan Alberto y María Virtudes , Marcos y Nuria , y Íñigo y Ángeles .
2. Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como cooperador necesario de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Juan Luis y su hermana Paula , Cornelio y Gabriela , Juan Alberto y María Virtudes , Marcos y Nuria , Miguel y Marí Juana , Valentín y Valentina , Andrés y María Luisa , Germán y Dolores , Rafael y Antonia , Serafin y Begoña , Juan Ignacio y Marcelina , María Dolores , Carlos Antonio y Montserrat , Eloy y Frida , Gabriel y Edurne .
3. Que debemos absolver y absolvemos a Salvador y a Gustavo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables.
4. En relación a las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, se establecen en las siguientes cuantías y en relación a los siguientes responsables:
A) Alfredo y Bernardo indemnizarán conjunta y solidariamente a:
a) a la comunidad de herederos de Luis Enrique y a Nieves , en la cantidad de 7.500.000 pts.; y a Lorenzo y Beatriz en 1.787.280 pts., cifras que en ambos casos se incrementarán en un 20% por razón de los daños morales causados, dando lugar a 9.000.000 (54.091,09 euros) y 2.144.736 (12.890,12 euros) respectivamente.
b) a Luis Manuel y Celestina , en 9.600.000 pts., más un 20% por razón de los daños morales, que es 11.520.000 pts. (69.236,59 euros).
c) a Eloy y María Milagros en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
d) a Francisco y Camila en 3.114.400 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.425.840 pts. (20.589,71 euros).
e) a Jon en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
f) a Juan Pedro y Magdalena en 1.498.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.647.800 pts. (9.903,48 euros).
g) a Alfonso y Inés en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
h) a Donato en 1.908.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.098.800 pts. (12.614,04 euros).
i) a Lourdes en 1.795.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.974.500 pts. (11.866,98 euros).
j) a Juan Miguel en 530.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 583.000 pts. (3.503,90 euros).
B) Alfredo indemnizará a:
a) a Jose Manuel y Sonia en 1.200.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.320.000 pts. (7.933,36 euros).
b) a Cornelio y Emilia en 2.793.362 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.072.698 pts. (18.467,29 euros).
c) a Miguel y Marí Juana en 4.240.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 4.664.000 pts. (28.031,20 euros).
d) a la comunidad de herederos de Valentín y a Valentina , en 2.470.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.617.000 pts. (15.728,49 euros).
e) a Andrés y María Luisa en 2.120.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.332.000 pts. (14.015,60 euros)
f) a Germán y Dolores en 1.696.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.865.600 pts. (11.212,48 euros).
g) a Rafael y Antonia en 440.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 484.000 pts. (2.908,90 euros).
h) a Serafin y Begoña en 599.033 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 658.936 pts. (3.960,29 euros).
i) a Juan Ignacio y Marcelina en 354.305 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 425.166 pts. (2.555,30 euros).
j) a María Dolores en 882.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 970.695 pts. (5.833,99 euros).
k) a Carlos Antonio y Montserrat en 352.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 387.695 pts. (2.330,09 euros).
l) a Eloy y Frida en 356.160 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 391.776 pts. (2.354,62 euros).
m) a Gabriel y Edurne en 424.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 466.400 pts. (2.803,12 euros).
n) a Ismael en 3.560.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.916.000 pts. (23.535,63 euros).
C) Se imponen en todos los casos los intereses legales por imperativo legal, desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos.
D) Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano Americano respecto de los perjudicados relacionados en el anterior apartado señalado con la letra A).
E) Se reservan expresamente las acciones civiles no ejercitadas en este proceso a favor de los respectivos perjudicados.
5. En relación a las costas procesales:
a) Alfredo deberá abonar dos quintas partes de los honorarios causados por la acusación particular ejercitada por parte de Donato , Lourdes , Rafael y Antonia , Gabriel y Edurne y Valentina .
Bernardo abonará la mitad de las antedichas dos quintas partes en relación a las costas causadas a Donato y Lourdes .
Las partes restantes se declaran de oficio.
b) Alfredo y Bernardo abonarán por mitades, las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés y Jon .
La tercera parte restante se declara de oficio.
c) Alfredo y Bernardo abonarán por mitad las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Luis Manuel y Celestina .
La tercera parte restante se declara de oficio.
d) Alfredo abonará dos octavas partes de los honorarios causados por la acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; y Juan Miguel .
Bernardo deberá abonar la mitad de las antedichas dos octavas partes en relación a las costas causadas al único acusador respecto del que se ha establecido su responsabilidad, es decir, Juan Miguel .
Las partes restantes se declaran de oficio.
e) Alfredo deberá abonar la totalidad de las costas procesales causadas a la acusación particular de Ismael .
f) Se declaran de oficio las restantes costas procesales, sin imposición de las mismas a las partes acusadoras que han visto rechazadas sus pretensiones.
5. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
6. Se aprueban y ratifican los autos de solvencia parcial de fecha 26 de julio de 2006, recaídos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil de ambos acusados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Juan Luis y su hermana Paula , Juan Pedro y Gabriela , Juan Alberto y María Virtudes , Marcos y Nuria , y Íñigo y Ángeles .
2. Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como cooperador necesario de un delito continuado de estafa inmobiliaria ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con absolución de las imputaciones realizadas por Juan Luis y su hermana Paula , Cornelio y Gabriela , Juan Alberto y María Virtudes , Marcos y Nuria , Miguel y Marí Juana , Valentín y Valentina , Andrés y María Luisa , Germán y Dolores , Rafael y Antonia , Serafin y Begoña , Juan Ignacio y Marcelina , María Dolores , Carlos Antonio y Montserrat , Eloy y Frida , Gabriel y Edurne .
3. Que debemos absolver y absolvemos a Salvador y a Gustavo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables.
4. En relación a las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, se establecen en las siguientes cuantías y en relación a los siguientes responsables:
A) Alfredo y Bernardo indemnizarán conjunta y solidariamente a:
a) a la comunidad de herederos de Luis Enrique y a Nieves , en la cantidad de 7.500.000 pts.; y a Lorenzo y Beatriz en 1.787.280 pts., cifras que en ambos casos se incrementarán en un 20% por razón de los daños morales causados, dando lugar a 9.000.000 (54.091,09 euros) y 2.144.736 (12.890,12 euros) respectivamente.
b) a Luis Manuel y Celestina , en 9.600.000 pts., más un 20% por razón de los daños morales, que es 11.520.000 pts. (69.236,59 euros).
c) a Eloy y María Milagros en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
d) a Francisco y Camila en 3.114.400 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.425.840 pts. (20.589,71 euros).
e) a Jon en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
f) a Juan Pedro y Magdalena en 1.498.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.647.800 pts. (9.903,48 euros).
g) a Alfonso y Inés en 1.400.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.540.000 pts. (9.255,59 euros).
h) a Donato en 1.908.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.098.800 pts. (12.614,04 euros).
i) a Lourdes en 1.795.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.974.500 pts. (11.866,98 euros).
j) a Juan Miguel en 530.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 583.000 pts. (3.503,90 euros).
B) Alfredo indemnizará a:
a) a Jose Manuel y Sonia en 1.200.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.320.000 pts. (7.933,36 euros).
b) a Cornelio y Emilia en 2.793.362 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.072.698 pts. (18.467,29 euros).
c) a Miguel y Marí Juana en 4.240.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 4.664.000 pts. (28.031,20 euros).
d) a la comunidad de herederos de Valentín y a Valentina , en 2.470.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.617.000 pts. (15.728,49 euros).
e) a Andrés y María Luisa en 2.120.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 2.332.000 pts. (14.015,60 euros)
f) a Germán y Dolores en 1.696.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 1.865.600 pts. (11.212,48 euros).
g) a Rafael y Antonia en 440.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 484.000 pts. (2.908,90 euros).
h) a Serafin y Begoña en 599.033 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 658.936 pts. (3.960,29 euros).
i) a Juan Ignacio y Marcelina en 354.305 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 425.166 pts. (2.555,30 euros).
j) a María Dolores en 882.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 970.695 pts. (5.833,99 euros).
k) a Carlos Antonio y Montserrat en 352.450 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 387.695 pts. (2.330,09 euros).
l) a Eloy y Frida en 356.160 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 391.776 pts. (2.354,62 euros).
m) a Gabriel y Edurne en 424.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 466.400 pts. (2.803,12 euros).
n) a Ismael en 3.560.000 pts., más un 10% por razón de los daños morales, por tanto 3.916.000 pts. (23.535,63 euros).
C) Se imponen en todos los casos los intereses legales por imperativo legal, desde la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de la misma, el mismo incrementado en dos puntos.
D) Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano Americano respecto de los perjudicados relacionados en el anterior apartado señalado con la letra A).
E) Se reservan expresamente las acciones civiles no ejercitadas en este proceso a favor de los respectivos perjudicados.
5. En relación a las costas procesales:
a) Alfredo deberá abonar dos quintas partes de los honorarios causados por la acusación particular ejercitada por parte de Donato , Lourdes , Rafael y Antonia , Gabriel y Edurne y Valentina .
Bernardo abonará la mitad de las antedichas dos quintas partes en relación a las costas causadas a Donato y Lourdes .
Las partes restantes se declaran de oficio.
b) Alfredo y Bernardo abonarán por mitades, las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Lorenzo , Beatriz y Nieves (viuda de Luis Enrique ); Cornelio y Emilia , Pedro y María Milagros ; Juan Pedro y Magdalena ; Francisco y Camila ; Jose Manuel y Sonia ; Alfonso y Inés y Jon .
La tercera parte restante se declara de oficio.
c) Alfredo y Bernardo abonarán por mitad las dos terceras partes de las costas causadas a la acusación de Luis Manuel y Celestina .
La tercera parte restante se declara de oficio.
d) Alfredo abonará dos octavas partes de los honorarios causados por la acusación particular de Miguel y Marí Juana ; Juan Ignacio y Marcelina ; Germán y Dolores ; María Dolores ; Carlos Antonio y Montserrat ; Eloy y Frida ; Serafin y Begoña ; Andrés y María Luisa ; y Juan Miguel .
Bernardo deberá abonar la mitad de las antedichas dos octavas partes en relación a las costas causadas al único acusador respecto del que se ha establecido su responsabilidad, es decir, Juan Miguel .
Las partes restantes se declaran de oficio.
e) Alfredo deberá abonar la totalidad de las costas procesales causadas a la acusación particular de Ismael .
f) Se declaran de oficio las restantes costas procesales, sin imposición de las mismas a las partes acusadoras que han visto rechazadas sus pretensiones.
5. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
6. Se aprueban y ratifican los autos de solvencia parcial de fecha 26 de julio de 2006, recaídos en las correspondientes piezas de responsabilidad civil de ambos acusados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
