Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 527/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 65/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 527/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100819


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

P. A. n º 65/10

Diligencias Previas nº 1122/07

Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial.

S E N T E N C I A N º527/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LOPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como Procedimiento Abreviado por delito de lesiones contra Juan , de nacionalidad Española, con D. N. I NUM000 , nacido en Madrid, el día 26.10.1950, hijo de José y de Dolores, vecino de Alcalá de Henares (Madrid) en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Urbanización DIRECCION001 , EL Escorial (Madrid), sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en libertad por la presente causa representado por la Procuradora Begoña Fernández Pérez Zabalcoitie y defendido por el Letrado Julio Marcelo Méndez Ruiz, y Severino , de nacionalidad española, con D. N. I NUM002 , nacido en Madrid, el día 17.01.1982, hijo de Rafael y de María Josefa, vecino de C/ DIRECCION002 N º NUM003 , Piso NUM004 º Puerta NUM005 Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya situación económica no consta, en libertad por la presente causa, defendido por el Letrado D. Enrique Sanz Rosado, representado por la Procuradora Ascensión Peláez. Actuando ambos como acusación particular las mismas partes. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivo de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal y una falta de lesiones del artículo 617.º del Código Penal , solicitando le fuera impuesta al acusado Juan del delito de lesiones la pena de prisión de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Severino , la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Indemnizando Juan a Severino en 16.700 euros, a razón de 1600 euros por los días de curación impeditivos, 700 euros por los días de curación no impeditivos y 14400 euros por las secuelas (24 puntos a razón de 600 euros el punto) y Severino indemnizará a Juan en 1000 euros, a razón de 500 euros por los días de curación impeditivos y 500 euros por los días de curación sin impedimento.

TERCERO.- La acusación particular de D. Severino en igual trámite calificó los hechos como constitutivo de un delito de lesiones con deformidad de miembro no principal de los artículos 147 y 150 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la pena de CUATRO años y SEIS MESES de prisión, accesorias y costas. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Indemnizando Juan a Severino por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de total de 90.000 euros, por los 46 euros de baremación de las secuelas y los 30 días de curación de sus lesiones, siendo 14 de ellos impeditivos , más un factor corrector del 20% por el carácter doloso y medio empleado de agresión.

La acusación particular de D. Juan en igual trámite calificó los hechos como constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la pena de DOS años de prisión, accesoria y costas. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Indemnizando Severino a Juan por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad de total de 2.000 euros.

CUARTO.- En igual trámite las defensas de D. Severino Y D. Juan mostraron su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución de sus defendidos, y solicitando la concurrencia en el caso de la defensa de D. Juan de la eximente del artículo 20.2 de) Código Penal y la eximente del artículo 20.4 del mismo texto. Concurriendo subsidiariamente las anteriores como atenuante al amparo del artículo 21.1 del Código Penal .

QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

SEXTA.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

UNICO.- Los acusados, Juan , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, y Severino , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 1.00 horas del día 30 de septiembre de 2.007, tras regresar ambos en el coche del primero de un bar en la localidad de Valdemorillo, al llegar al recinto vallado de la finca, mantuvieron una discusión junto a la puerta de la vivienda de Juan , sita en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de El Escorial, tras un primer forcejeo entre ambos del que fueron separados por la intervención de Angustia y Edurne , volvieron a acometerse mutuamente, en el curso de la lid, animado cada uno de ellos de la intención de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, Juan dio un mordisco en la mandíbula de Severino , causándole una herida inciso-contusa anfractuosa e irregular situada a nivel de la región paramandibular izquierda con pérdida de sustancia, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza, cura y sutura de dicha herida bajo anestesia local con retirada posterior de los puntos, invirtiendo en su sanidad 30 días, estando 16 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas una cicatriz en forma de Y (teniendo el ramal anterior una longitud de 5 centímetros y el posterior de 4 centímetros, la unión de ambos tiene una anchura de 2 centímetros) en la región mandibular izquierda que reproduce una mordedura humana con pérdida de sustancia y que tiene una moderada repercusión en la esfera estética. Además, presenta alteraciones funcionales en la zona cicatricial con disestesias y molestias álgidas de carácter leve. Por su parte, Juan recibió patadas y puñetazos de Severino , sufrió erosión en el muslo derecho y en la rodilla izquierda así como contusión-esguince en el tercer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 15 días, estando 5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio. La declaración de ambos contendientes han coincidido en las circunstancias de lugar y tiempo, y en el hecho de la pelea, si bien adjudicando su responsabilidad al contrario. Juan ha reconocido haber dado el mordisco a Severino , si bien lo ha justificado como "mordisco defensivo" indicando que se produjo el desgarro cuando la víctima retiró la cara. Por el contrario Severino ha declarado que cuando recibió el mordisco no estaban enzarzados. Las testigos Angustia y Edurne han referido como ambos se enzarzaron en una primera pelea separándose por la intervención de ellas, y como, a continuación, reanudaron la riña, con agresiones recíprocas, Angustia escuchó como Severino decía "me mordió", lo que con los mismos términos relató Edurne . La agente de la Policía Local de El Escorial ha relatado lo que presenció al llegar al lugar de los hechos, y como Juan estaba tranquilo y sin síntomas de embriaguez, y como este dijo que había mordido en la cara a la otra persona. En el mismo sentido ha declarado el Guardia Civil NUM006 .

No le cabe ninguna duda al Tribunal de que las heridas sufridas en el rostro de Severino , fueron consecuencia de la agresión de Juan .

Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por los informes de los forenses. La cicatriz en el rostro de Severino ha sido apreciada directamente por el Tribunal al haber acercado al perjudicado a los estrados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . En la acción de Juan al agredir propinando un mordisco en la mandíbula de Severino , causándole la pérdida de sustancia, y como secuela la cicatriz en el rostro se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones pero no del art. 150 de lesiones con deformidad.

Como señala la jurisprudencia mas reciente, entre otras la STS de 21.07.10 "la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La invocación que se hace en el motivo a la STS de 16 de enero de 2.007 -la misma en que se apoya el Tribunal a quo para la subsunción- no puede sino confirmar la corrección de la calificación jurídica. Dicha sentencia, que recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149 , siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".

En el mismo sentido la STS de 28.04.10 "para una mejor comprensión de la deformidad que se cuestiona es oportuno consignar lo que se declara probado y en el relato fáctico se dice que sufre como secuelas dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante. Y en el fundamento jurídico primero se expresa que la cicatriz que presenta la víctima en el costado es de tal importancia que es susceptible de ser calificada, al menos, como simple deformidad. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de setiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo , se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150 , es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149 , no puede considerarse erróneo atendidas la entidad, visibilidad y permanencia de las cicatrices sufridas por el perjudicado".

Este Tribunal ha tenido ocasión de apreciar directa e inmediatamente el efecto de las cicatrices en el rostro de la víctima, tras el examen de las fotografías obrantes en la causa, en las que se destaca la cicatriz por la posición levantada del rostro y su contraste con la perilla incipiente y la luz de la fotografía. Esto se ha cotejado con la percepción inmediata del Tribunal, pues dado que a la distancia de unos dos metros y medio que había en la Sala no se veían con claridad estas, Severino se acercó a estrados y viendo su rostro hemos de concluir que el perjuicio estético es moderado, pues dada la extensión y la coloración real, que no destaca ni desfigura el rostro y que las cicatrices solo son visibles a distancia corta y parcialmente solo si no levanta la cara, no alterando la configuración general de la cara ni del aspecto físico del afectado. En estas condiciones y dado que el resultado lesivo no alcanza la gravedad exigible por la jurisprudencia hemos de aplicar el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 CP .

En cuanto a la conducta de Juan causando el daño descrito, es dolosa, pues es previsible que la agresión clavando los dientes en el rostro de la víctima puede producir un daño. Y siquiera por el mecanismo del dolo eventual la acción no puede, en ningún caso de imprudente, así se manifiesta la STS de 9.12.2008 : "el tipo penal aplicado (el art. 149 CP ) no exige ese dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona; pues, para la comisión de dicho delito, es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión. Esta forma de actuar, de modo patente, no puede ser calificada de imprudente, ya que no cabe sostener que el sujeto haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata de una agresión al rostro de una persona".

Los hechos descritos, en cuanto al acometimiento sufrido por Juan que le causó heridas leves, serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

TERCERO.- Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Juan , al haber ejecutado personal y directamente la acción golpeando a Severino y causándole graves heridas a consecuencia de las cuales ha precisado intervención quirúrgica y le ha quedado como secuela la cicatriz en el rostro.

De la falta es autor Severino .

CUARTO.- En la conducta de Juan no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. La defensa, ha alegado la concurrencia de la legítima defensa, bien como eximente o bien como atenuante. La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: "Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta de Juan . Como se ha indicado en el relato fáctico tanto él como Severino aceptan la riña y se agreden recíprocamente, el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la "agresión ilegítima" que provenga del contrario, y el acometimiento mutuo supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión, con esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos, pero el resultado de las lesiones de uno y otro, revelan una manifiesta desproporción en los medios agresivos usados por este, que terminan causando la pérdida de masa corporal. Así pues no concurre en la conducta descrita ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa.

QUINTO.- También ha propuesto la defensa de Juan la concurrencia de la eximente completa o incompleta de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas.

No solo no consta ningún estado de embriaguez, sino que de la prueba practicada resulta lo contrario. Los implicados y las testigos han mencionado que consumieron bebidas alcohólicas, pero esto, per se, no supone la existencia de una embriaguez que anule o aminore el entendimiento y la voluntad. Los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos se entrevistaron con el citado, encontrándole tranquilo, y sin síntomas de embriaguez. Este había conducido su vehículo entre las localidades de Valdemorillo y El Escorial inmediatamente antes de los hechos. Y al recibir atención médica por sus heridas, en el parte no consta ninguna alteración ni aparece mencionado el consumo de alcohol. Así pues Juan no presenta ni enfermedad mental ni alteración psicopatológica ni trastorno que altere sus capacidades cognitivas y volitivas. Con estas premisas, podemos establecer que no concurre la circunstancia eximente, ni completa ni incompleta invocada.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 21 de septiembre de 2000 , establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( S.S.T.S. de 12/2/99 , 20/7/00 , entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial".

SEXTO.- Procede imponer al acusado Juan por el delito de lesiones del art. 147 provocando la deformidad descrita la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada por el resultado lesivo, dadas las circunstancias en que se produjo la agresión.

Al acusado Severino , como autor de la falta del art. 617.1 CP se la he de imponer la pena de multa de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, cuota que se establece en función de los datos económicos del mismo que ha referido que tiene trabajo estable. No constando que sobre su patrimonio pesen cargas o gravámenes.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, las heridas y secuelas sufridas por Severino y por Juan se indemnizaran siguiendo el baremo aprobado por la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 21.01.10, incrementado en un treinta por ciento al ser dolosas las acciones que han causado el daño. En cuanto a Severino los días de curación se resarcen con 858,56 euros los impeditivos y 404, 32 euros los no impeditivos, incrementándose la suma de estos en el treinta por ciento, sumando un total de 1,641,74 euros. Las secuelas se puntúan de la siguiente forma, el perjuicio estético, al ser moderado, con 12 puntos, las alteraciones funcionales en la zona cicatricial con disestesias y molestias álgidas de carácter leve con 3 puntos, que multiplicados por 1015,13 euros, supondría 15.226,95 euros, e incrementando el treinta por ciento, 19.795,03 euros y sumadas todas las cifras hacen un total de 21.436,77 euros.

Las heridas de Juan se indemnizaran con 668,52 euros.

Dado que coinciden perjudicados acreedores y obligados deudores se deben compensar las cantidades concurrentes, quedando en definitiva que Juan indemnizará a Severino con la cantidad resultante de 21.436,77 euros.

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Severino con 21.436,77 euros. Y se le impone, asimismo el pago de tres cuartas partes de las costas del juicio.

Que debemos condenar y condenamos a Severino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

Hágase devolución a Severino de la fianza prestada en la pieza de responsabilidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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