Sentencia Penal Nº 527/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 527/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 232/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 527/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100285


Encabezamiento

ROLLO R. P 232/10

JUZGADO PENAL Nº 26 DE MADRID

P. A. Nº 495/09

SENTENCIA Nº 527/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 3 de Mayo de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 495/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de atentado, contra Cesareo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por su representante, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de mayo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Que el día 21 de marzo del 2006, hacia las 21:30 horas, Cesareo , quien unas de nombre Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba a los mandos del vehículo matrícula .... XCC , cuyo propietario Simón había denunciado la substracción y que no se enjuicia en este procedimiento, ya en el ocupaban además otras dos personas una menor de edad.

En esto detienen el vehículo en el parking del centro comercial "El Zoco" de Pozuelo de Alarcón y en concreto alguno de ellos rompe la cerradura del vehículo matrícula R-.... , para apoderarse de este; pero como quiera que se persona una dotación policial con ocasión de aviso de un vigilante parado referido Cesareo , conduciendo el vehículo matrícula .... XCC y emprende la huída a gran velocidad. Por ello se inició una persecución en el transcurso de la continúa circulando a gran velocidad entrando en las glorietas sin respectar la señal de ceda el paso a pesar del tráfico existente con peligro para los demás conductores.

Una vez, se montó un dispositivo policial para interceptar la huida y que integraban efectivos de la policía nacional y municipal; en esto en la zona de confluencia de la M-503 con la calle José Navarro Reverteer el acusado continua conduciendo el vehículo a gran velocidad por lo que los agentes de la policía nacional situados en la vía saltan hacia la mediana para evitar ser arrollados; por ello un miembro de la policía local efectúa dos disparos contra la rueda y el motor dos dispara para obligar la detención, y como quiera que el meritado pierde el control del vehículo colisiona con la mediana. Tras ello baja del vehículo para huir a pie pero es detenido por agente de la policía nacional nº NUM000 a quien propina un rodillazo en el estómago y un empujón que le hace caer al suelo para acto seguido pisarle la mano, para acto seguido ser detenido por el agente con número NUM001 y el anterior.

A resultas de ello, el agente de la policía nacional con número NUM000 sufrió lesiones de las que tardó en curar quince días, con dos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y habiendo precisado tratamiento médico consistente en inmovilización con sindactilia de 3º y 4º dedo de la mano izquierda. El propietario del vehículo R-.... , no reclama e los daños causados.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito intentado del artículo 244.1 y 2 del C. Penal no concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de cinco euros y quedando sujeto a Responsabilidad Subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesareo como autor de un delito del artículo 381 del C. Penal , no concurriendo las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesareo como autor de un delito del artículo 550 y 551 del C. Penal , no concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CON A Cesareo como autor de un delito del artículo 147.1 del C. Penal , no concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice al agente de la policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 520 euros.

Son de imponer al condenado las costas causadas."

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente modificación: Se suprime el segundo párrafo de los hechos probados, que quedará redactado del siguiente modo: El acusado condujo hasta el aparcamiento del centro comercial El Zoco de Pozuelo de Alarcón situándose junto al vehículo de matrícula R-.... y, como los vigilantes de seguridad de ese lugar consideraron sospechosa la presencia del coche conducido por el acusado, avisaron a Policía Local presentándose una dotación. El acusado al ver el vehículo policial salió huyendo al volante del vehículo con matrícula .... XCC , por lo que se inició una persecución en la que el acusado condujo a gran velocidad, entrando en las glorietas que encontraba a su paso sin respetar las señales de ceda el paso a pesar del tráfico de la zona y poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El apelante ha sido condenado como autor material de cuatro delitos ejecutados el día 21-3-2.006, un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor (art.244-1 y 2 del CP ), un delito de conducción temeraria del art.381 del CP, versión de LO15/2.003 de 25 de Noviembre , un delito de atentado de los arts.550 y 551 del CP y un delito de lesiones del art.147-1 del CP . El presente recurso contiene alegaciones y pretensiones diferentes para cada uno de estos delitos que han motivado la condena del apelante.

En relación al delito de utilización ilegítima de vehículo a motor afirma el apelante que la condena por este delito se produce con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo alguna.

Hay que estimar el recurso en este punto, porque ciertamente en opinión de esta Sala, que en la revisión de las sentencias condenatorias mantiene su facultad de valoración de la prueba, la prueba practicada relativa al delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa por el que ha sido condenado el apelante es insuficiente para alcanzar una convicción de culpabilidad del acusado.

Sobre este hecho prestaron declaración en el acto del juicio el propietario del vehículo matrícula R-.... , Higinio , el cual relata los desperfectos que apreció en su automóvil, sin poder relatar como se causaron dichos desperfectos porque no estaba presente. También declaró uno de los vigilantes de seguridad que avisó a la Policía, Leon , quien en la vista oral no recordaba nada de los hechos objeto de juicio, remitiéndose a lo manifestado en su declaración de instrucción. En esta declaración (f.280) no existe tampoco un relato sobre unos hechos en los que sea posible apreciar la participación del apelante en el delito examinado, pues el testigo se limita a decir que vieron un coche sospechoso por la forma de entrar en el parking y lo que hicieron fue avisar a la policía local de Pozuelo de Alarcón. Preguntado por cuantas personas había en el vehículo manifiesta que cree que había tres, que no los podría identificar, que acto seguido llegó la policía local saliendo los ocupantes del coche a gran velocidad, que quiere hacer constar que únicamente vieron un coche sospechoso y avisaron a la Policía.

Con este resultado probatorio, los únicos hechos que quedan acreditados es que el vehículo matrícula R-.... estaba aparcado en el aparcamiento del centro comercial El Zoco y junto a él se situó el vehículo que conducía el acusado y en el que viajaban otras dos personas; el propietario del primer automóvil refirió daños en la cerradura del coche después de estos hechos. Estos hechos no permiten concluir con una certeza razonable que fue el acusado el autor de los daños en la cerradura del R-.... y la duda que se plantea debe ser resuelta a favor del acusado.

SEGUNDO: Los restantes motivos del recurso referentes a los otros delitos por los que ha sido condenado el apelante se centran en la infracción de distintos preceptos penales.

Así, en relación al delito de conducción temeraria, alega el apelante que se ha vulnerado lo dispuesto en el art.66 del CP al señalar una pena de 9 meses de prisión sin motivar, en lugar de la pena mínima de 6 meses prevista en el art.381 del CP, redacción de LO 15/2.003 de 25 de Noviembre .

El motivo no puede prosperar, porque no existe la infracción de preceptos a la que se refiere el apelante. El art.66-6 del CP , que es la norma aplicable en este caso, dispone: Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La pena de 9 meses ha sido impuesta dentro de la mitad inferior de la pena abstracta señalada en el art.381 del CP , pues esta pena abarca la prisión entre los 6 meses y los 2 años, no hay infracción de la norma transcrita.

Por otro lado no es cierto que la pena haya sido impuesta sin motivación alguna, por el contrario en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se indica que se impone la pena de 9 meses, atendiendo a que la conducta punible, la conducción temeraria, se prolongó durante varios kilómetros.

Es una motivación escueta, pero es la razón exacta por la que el juez a quo considera que debe imponer esa pena concreta y no es un motivo arbitrario o contrario a derecho, por lo que no existe razón para apartarse del criterio del juez a quo.

TERCERO: Se alega también en el recurso la infracción de los arts.550, 551 y 556 del CP , alegando que los hechos probados no son constitutivos de un delito de atentado, sino de un delito de resistencia, ya que la acción se produjo en el forcejeo propio de la huida.

El motivo no puede prosperar.

En los hechos probados de la sentencia apelada, no discutidos en este punto por el apelante, se declara que el acusado baja de su vehículo para huir a pie, pero es detenido por el funcionario del CNP NUM000 , a quien propina un rodillazo en el estómago y un empujón que le hace caer al suelo, para acto seguido pisarle la mano.

Estos hechos han sido correctamente calificados de delito de atentado de los arts.550 y 551 del CP. Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una "oposición inerte", una "tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos" .Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistencia y desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente ( STS de 3-10-1.996 y 11-3-1997 entre otras muchas ) pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia.

La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.

2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.

4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad.

Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza.

Como requisito subjetivo del delito de atentado (y del delito de resistencia), se viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29-5-2.000 ) la presencia de un "animus", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

La jurisprudencia y la doctrina consideran así mismo que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.

En este caso estamos ante un ataque directo y frontal, mediante el empleo de la violencia física, contra un funcionario de Policía en el ejercicio de su función, cualquiera que fuera el móvil del acusado para llevar a cabo ese ataque consistente en un rodillazo en el estómago, un empujón que derriba al agente y un pisotón en su mano.

CUARTO : Relacionado con el motivo anterior se alega en el recurso la infracción por aplicación indebida del art.147-1 del CP , porque, en su opinión, los hechos probados no son constitutivos de una falta de lesiones, ya que el pisotón propinado al agente de Policía, con su consiguiente resultado lesivo, fue un simple hecho fortuito ocurrido durante la huida.

El motivo no puede prosperar tampoco, porque en los hechos probados de la sentencia apelada no se puede apreciar ese hecho fortuito al que se refiere el recurso. Por el contrario, el acusado propina un rodillazo en el estómago al policía, seguido de un empujón, le tira al suelo y a continuación le pisa su mano, causándole unas lesiones en la mano izquierda que precisaron tratamiento médico para su curación.

Los elementos objetivos del delito de lesiones están presentes en estos hechos, como también lo está el elemento subjetivo, el dolo que puede ser directo o eventual. Existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ).

El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En este caso, las agresiones ejercidas por el acusado sobre el agente han sido realizadas de forma voluntaria y consciente, siendo el resultado lesivo producido perfectamente previsible, a pesar de lo cual el agresor no desistió de su actitud.

QUINTO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre de D. Cesareo contra la sentencia de 10-5-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 26 de Madrid en juicio oral 259/2.010, la revocamos en el sentido de absolver a Cesareo del delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa por el que fue condenado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del juicio y las de este recurso y manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrdo/a Ponente estando celebrando audiencia publica el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.

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