Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 134/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100472
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 134/12-R
Procedimiento Abreviado núm. 323/10
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de 232/10, Rollo de Apelación núm. 134/12-R, sobre dos delitos de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes y a la par apelados D. Justo y D. Pelayo , respectivamente representados por los Procuradores D.ª Elisenda Parellada Jofre y D. Javier Mundet Salaverría, y asistidos por los Letrados D. Juan Galera Rodríguez y D. Joan Carles Ballester Cantón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de enero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 323/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia consecutivamente por las representaciones procesales de cada uno de los referenciados acusados condenados y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a teniendo entrada en esta Sección el día 25 de abril de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo
III.- La desestimación del primer motivo, conjunto de cada recurso de apelación interpuesto, en síntesis, error en la valoración de la prueba con quebranto del derecho a la Presunción de Inocencia por insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. .
Y principalmente de la declaración de cada uno de los acusados como víctimas respectivas, corroborados y complementados conjuntamente por los dos testigos de cargo Sres. Carlos Jesús y Ángel Jesús , quienes presenciaron las mutuas agresiones y afirmaron la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, así como que ambos se agredieron con un arma blanca causándosele a cada uno las heridas inciso contusas que les fueron posteriormente apreciadas en el informe de asistencia médica, tal y como vinieron cada uno de ellos sosteniendo desde sus primeras manifestaciones, y desvirtuando las manifestaciones parcialmente negatorias del otro implicado en cuanto a sus propias acciones lesivas realizadas; asimismo con los menoscabos lesivos constatados en los partes de asistencia facultativa y por los informes del médico forense, y que requirieron de sutura quirúrgica y tratamiento médico para su sanidad y un período de 10 días respectivamente para su sanación (folios 36, 37, 50 y 70).
Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de cada acusado por el otro como víctima como el autor de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien le causó las lesiones con el arma blanca que portaba o le arrebató, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la versión de cada acusado en el acto de la vista de que fue inicialmente agredido por el otro, y dando crédito a los testigos en cuanto se produjo una riña mutuamente aceptada entre ambos, y que tales acciones lesivas tuvieron lugar durante el enfrentamiento, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de cada víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por las referidas testificales y por los partes de asistencia facultativa e informe pericial de sanidad del médico forense respectivos.
Ciertamente aunque no nos encontramos ante la palabra de cada acusado como víctima frente a la del otro condenado, tienen mayor relevancia en cuanto viene confirmadas por la de los testigos, y por ello la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre los implicados que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata como víctima; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y el reconocimiento de cada acusado en el acto de la vista como autor de la agresión recibida por el otro implicado, y razonando debidamente el Juzgador el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de cada imputado como víctima, como sujeto pasivo de una agresión, frente a la del otro acusado.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de cada parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su respectivo patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de
IV. Pero es que además, de forma subsidiaria y como segundo motivo, interesa cada parte recurrente la aplicación a su patrocinado de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del art. 20.4 CP ., o al menos como eximente incompleta del art. 21.1 en relación al precedente, y tal motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos por los que la Juez a quo la desestimó en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, habiendo tenido lugar la acción violenta de cada acusado en el curso de un enfrentamiento mutuamente aceptado, y sin que hubiera resultado acreditado que estuviera recibiendo una agresión ilegítima inicial uno sobre el otro, y sin que los menoscabos lesivos que alegó derivaran de tal extremo sino más bien tras la previa caída conjunta al suelo de ambos, y sin que la existencia de una pretendida agresión inicial hacia su persona, y constitutiva de lesiones, pueda tenerse en consideración, y siendo de suscribirse por la Sala los restantes argumentos de desestimación aludidos por la Juez a quo en su resolución, que se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de
y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Justo y D. Pelayo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 323/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
