Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 730/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 527/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 730/2012.

Juicio Faltas nº 640/2011 del

Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 527 / 2012

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 730/2012 en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 142/2012 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 640/2011 sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Erasmo , defendido por el Letrado D. Antoni Marín Belenguer, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas nº 640/2011 se dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2012 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Además, en concepto de responsabilidad civil, el denunciado deberá indemnizar, a Flora , por las lesiones y demás perjuicios causados, en la cantidad de 150 euros, junto a los intereses legalmente correspondientes'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día quince de junio de 2.011, el denunciado Erasmo , en el curso de una discusión sostenida por discrepancias comerciales con Flora , la cogió fuertemente por el brazo derecho y arrastrándola hasta la puerta de salida del establecimiento El Corte Chino, sito en la localidad de Castellón, en que ambos se encontraban, le propinó un fuerte empujón, echándola a la calle.

A resultas de estos hechos la Sra. Flora sufrió una contusión con hematoma en el antebrazo izquierdo y una crisis nerviosa que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sanando en el plazo de cinco días, ninguno de los cuales estuvo impedida para desarrollar su actividad habitual, habiéndole quedado como secuela una ligera inflamación en el antebrazo.'.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Erasmo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en las actuaciones en el sentido de estimar prescrita la falta por la que ha sido condenado, acordando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 31 de julio de 2012, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 26 de septiembre de 2012, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 28 de noviembre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, si bien se deberá añadir a los mismos:

'En fecha 15 de junio de 2011 se presentó denuncia por estos hechos en la Comisaría de Policía de Castellón identificándose al autor de los hechos. En fecha 11 de julio de 2011 se incoan Diligencias Previas bajo el número 1897/2011 y se acordó como diligencias a practicar: 'Cítese a la denunciante para el próximo día 20/09/11 a las 10:00 horas a fin de que sea reconocida por el médico forense y a la vista de su resultado se acordará'. En fecha 28 de septiembre de 2011 se acuerda la transformación de dichas diligencias previas en procedimiento de juicio de faltas. Y en fecha 12 de enero de 2012 se dicta auto en el se acuerda incoar juicio de faltas contra Erasmo '.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Erasmo como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando la prescripción de la falta, al haber transcurrido más de seis meses desde que la infracción se cometió hasta que el procedimiento se ha dirigido contra el culpable. Añade que los hechos sucedieron el día 15 de junio de 2011 y la fecha en la que se entrega la citación para juicio de faltas es de fecha 25 de abril de 212.

A efectos doctrinales, conviene traer a colación las siguientes resoluciones: La Sentencia STC 37/2010, de 19 de julio EDJ2010/158819 dice: ' La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a la que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art. 131.2 CP EDL1995/16398 desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art. 132 CP EDL1995/16398 ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP EDL1995/16398, que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP EDL1995/16398 que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 EDJ2005/29886 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12 EDJ2008/4990). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los «plazos de prescripción de los delitos y de las penas son ? como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia? una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen» ( STC 63/2005, de 14 de marzo , F. 10 EDJ2005/29886), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma.

Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE EDL1978/3879 ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FF. 10 y 12 EDJ2008/4990 ).

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP EDL1995/16398 no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE EDL1978/3879), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable.'

La Sentencia de la AP Madrid, sec. 7ª, S 8-6-2012, nº 173/2012, rec. 27/2012 . Pte: García Quesada, Mª Teresa dice: ' Para el análisis del motivo debe tenerse en consideración que, con respecto a la institución de la prescripción, señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución EDL1978/3879) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución EDL1978/3879 asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, se aprecia que efectivamente ocurridos los hechos el día 14 de agosto de 2009, según consta en la sentencia, no se hizo mención alguna de la persona del hoy recurrente hasta que se expidió su citación para el acto del Juicio de faltas, citación que llegó a poder del denunciado en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 70 de las actuaciones).

Debe tenerse en cuenta que lo que la Ley exige 'no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada' ( Sentencias números 1/97 de 28-10 , 801/98 de 25-1 y num. 1097/2004 de 7-9 del Tribunal Constitucional ).

En igual sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice: 'No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra el culpable cuando simplemente se está investigando quien puede serlo, si no tan solo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado quien puede serlo, identificándolo por su nombre'. ( Sentencia de 30-4-97 y de 11-11-97 de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo). ( Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 6ª, S 16-2-2011 ).

La actual regulación del Código Penal EDL1995/16398 hace referencia de modo expreso a la necesidad del dictado de tal resolución en un plazo determinado, y así se consigna en el apartado segundo del citado artículo 132 que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.

A la vista de las anteriores consideraciones, no puede sino afirmarse que la falta de práctica de actuación procesal alguna respecto del denunciado, quien ni tan siquiera ha sido nominado en las resoluciones dictadas en el presente procedimiento hasta la fecha indicada, hace que deba considerarse prescrita la infracción objeto del presente procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a seis meses sin que el procedimiento se dirigiera contra el culpable.

Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, se revoca su condena y se le absuelve de la falta de lesiones por imprudencia por la que fue condenado, resultando por ello inútil el análisis del recurso interpuesto por Carlos Miguel, toda vez que por el mismo se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia en orden a que se considere el evento causante de los daños como hecho de la circulación, ya que las consideraciones expuestas son aplicables en ambos supuestos'.

La Sentencia de la AP Cáceres, sec. 2ª, S 6-9-2011, nº 303/2011, rec. 516/2011 . Pte: Pérez Aparicio, Valentín establece: 'Segundo.- En materia de prescripción, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Penal EDL1995/16398 ('tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo') no cabe duda que la redacción del artículo 132 del Código Penal EDL1995/16398 dada por la L.O. 5/2010 EDL2010/101204 resulta de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, en cuanto que contiene normas que pueden facilitar la extinción de la responsabilidad penal y, consecuentemente, favorecen a su responsable.

El origen de la reforma se encuentra, qué duda cabe, en el problema que se había planteado entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la interrupción de la prescripción.

El art. 132.2 del Código Penal EDL1995/16398 conectaba la interrupción del plazo de prescripción con el momento en el que 'el procedimiento se dirija contra el culpable'. La jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo había venido considerando que, a efectos de interrupción de la prescripción, bastaba con la presentación de la denuncia o de la querella; sin embargo, el Tribunal Constitucional, aunque en sus inicios vino estimando que la no apreciación por los órganos jurisdiccionales de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no suponía lesión constitucional alguna, pues la concurrencia o no de la misma constituía una cuestión de 'mera legalidad ordinaria' y sobre cuya procedencia no podía entrar el Tribunal Constitucional, a partir de la STC 63/2005, de 14 de marzo EDJ2005/29886, no sólo entró a fondo en la cuestión, sino que estimó que la interpretación que vinculaba el momento interruptivo a la presentación de la denuncia o la querella vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contradiciendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo reaccionó frente a lo que consideró una extralimitación de las funciones del Tribunal Constitucional, llegando a dictar dos Acuerdos no jurisdiccionales en los que se oponía a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y acordaba mantener la línea jurisprudencial mayoritaria en la Sala Segunda. En el primero de estos Acuerdos, de 12 de mayo de 2005 EDJ2005/90007, se señalaba: 'La Sala Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 EDJ2005/29886, y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española EDL1978/3879 que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales'. El segundo Acuerdo, de 25 abril 2006 EDJ2006/109317, manifestaba que 'el art. 5.1 LOPJ EDL1985/198754, interpretado conforme a los arts. 117.1 , 161.1 b ) y 164.1 CE EDL1978/3879 no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE EDL1978/3879', por lo que se acordaba 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 '

La oposición del Tribunal Supremo a la postura del TC se justificaba en que la misma produciría inseguridad, pues una querella o denuncia formulada, dentro del plazo de prescripción, podría considerarse prescrita en función de un hecho aleatorio (la incoación del procedimiento), de imposible control para el Ministerio Público o para los perjudicados

Conviene aclarar, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en esta materia, lejos de seguir un criterio unitario, resultaba extraordinariamente contradictoria. Tal era la situación creada en este ámbito que se ha llegado a señalar, no sin fundamento, 'que de la lectura de las numerosas Sentencias que se han ocupado de esta cuestión, se concluye que los Tribunales se acogen a uno u otro criterio, según les parece más adecuado para absolver o condenar, convirtiendo así una materia reglada en arbitrio judicial'. Ciertamente, puede decirse que eran mayoría las Sentencias que fijaban el momento de la interrupción del plazo del plazo prescriptivo en la presentación de la denuncia o la querella. Sin embargo, también pueden encontrarse otras que conectaban el momento de la interrupción con la ratificación de las mismas ( STS de 16 de octubre de 1967 ), con su admisión a trámite ( STS de 21 de enero de 1993 EDJ1993/277; STS de 26 de febrero de 1993 EDJ1993/1861; STS de 26 de septiembre de 1995 ), con el auto de incoación de sumario o de diligencias previas (23 sentencias que coincidían con lo que luego sería la tesis del Constitucional: STS de 25 de abril de 1955 ; STS de 28 de febrero 1962 ; STS de 6 de julio de 1962 ; STS de 5 de octubre de 1963 ; STS de 19 de noviembre de 1963 ; STS de 30 de noviembre de 1963 ; STS de 24 de diciembre de 1963 ; STS de 14 de mayo de 1965 ; STS de 6 de junio de 1967 ; STS de 18 de noviembre de 1967 ; STS de 22 de mayo de 1971 ; STS de 28 de febrero de 1972 ; STS de 8 de marzo de 1972 ; STS de 9 de junio de 1975 ; STS de 24 de junio de 1975 ; STS de 8 de mayo de 1989 EDJ1989/4777 ; STS de 12 de marzo de 1993 EDJ1993/2449 ; STS de 5 de abril de 1993 EDJ1993/3346 ; STS de 1 de marzo de 1995 EDJ1995/799 ; STS de 26 de febrero de 1998 ; STS de 17 de octubre de 2002 EDJ2002/49797 ; STS de 31 de octubre de 2002 EDJ2002/44546 ; STS de 12 de julio de 2004 EDJ2004/82736 ), con los actos de instrucción de la causa ( STS de 2 de mayo de 1963 ; STS de 25 de abril de 1994 EDJ1994/3643 ; STS de 6 de julio de 1994 EDJ1994/5828 ; STS de 29 de enero de 1996 EDJ1996/134 ; STS de 11 de febrero de 1997 EDJ1997/2115 ; STS de 31 de mayo de 1997 EDJ1997/3961 ; STS de 13 de junio de 1997 EDJ1997/5117 ; STS de 3 de julio de 1988 EDJ1998/9886 ; STS de 12 de febrero de 1999 EDJ1999/975), con la citación en concepto de imputado ( STS de 25 de abril de 2001 EDJ2001/8345), o con el auto de procesamiento ( STS de 12 de julio de 2002 EDJ2002/27830 )

La reforma, por tanto, parecía necesaria pues la propia jurisprudencia del TS a la que se refería el Acuerdo de 25 de abril de 2.006 EDJ2006/109317 no era, ciertamente, unánime, salvo a partir de la STC de 14 de marzo de 2.005 EDJ2005/29886 .

La actual regulación de la interrupción de la prescripción establece, en coherencia con la tesis del Tribunal Constitucional, que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' si bien se introduce un matiz o salvedad, concesión a la doctrina del Tribunal Supremo, cual es que 'la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia'. 'Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'; en caso de no dictarse dicha resolución, de no admitirse la denuncia o la querella o de sobreseerse las actuaciones 'el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia', como si la denuncia no se hubiera presentado (pues dice 'continuará', y no 'comenzará a correr de nuevo', a diferencia de lo que se establece para el caso de paralización del procedimiento).

Por tanto, y en lo que ahora nos interesa (el supuesto de la excepcional interrupción de la prescripción mediante la formulación de denuncia únicamente tiene interés cuando ésta se presenta en fecha muy próxima a la del cumplimiento del plazo de la prescripción, lo que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa en el que la denuncia, en la que se identificaba a los denunciados, se presentó tan sólo cinco días después de ocurrir la agresión), la prescripción se interrumpe en el momento en el que se dicta una resolución judicial motivada contra la persona que luego resultará sujeto pasivo del proceso penal, resolución que ha de dictarse en el plazo de seis meses por tratarse de una falta.

Alegaba el Ministerio Público que el plazo que habría que tener en cuenta sería el del delito por haberse tramitado unas diligencias previas; en este sentido, esta Sala, en reiteradas sentencias (podemos recordar las de fechas 23 de noviembre de 2.000 EDJ2000/60308 , 1 de julio de 2.002 EDJ2002/41751 , 22 EDJ2005/232417 y 29 de diciembre de 2.005 ó 16 de octubre de 2.006 EDJ2006/307134) ha mantenido que, iniciada una causa por los trámites del delito, el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite no haya tomado esa forma procesal; doctrina que, a su vez, no hace sino mantener la que en este sentido sostiene nuestro Tribunal Supremo. Así, y citando la primera de ellas, 'se estaba ante unas diligencias previas, no ante un procedimiento de faltas, y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite procesal no haya acogido esa forma procesal, y consiguientemente mientras estemos ante unas diligencias previas como es el caso, el plazo de prescripción será el relativo a los delitos y no a las faltas ( STS 13-6-90 , 20-11-91 EDJ1991/10995 )'. Lo que ocurre es que esta regla es aplicable al caso de que al comenzar a seguirse las actuaciones penales contra el imputado su responsabilidad penal esté todavía viva y, por ello, es una regla que realmente afecta tan solo a las paralizaciones del procedimiento ('comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento'), pero no respecto de quien, antes de dirigirse el proceso penal por delito contra él, ya ha transcurrido el plazo de prescripción de su infracción (de seis meses) pues en tal caso, e independientemente del tipo de procedimiento seguido en el Juzgado, su responsabilidad ya estaría prescrita (el artículo 132.2 del Código Penal EDL1995/16398 establece que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', 'la persona indiciariamente responsable del delito o falta' en la redacción actual) por ser, durante ese tiempo, un tercero ajeno al proceso penal, y a la posible responsabilidad de un tercero ajeno al proceso no le pueden afectar las vicisitudes de una causa penal que aún no se sigue contra él. Así se ha mantenido por esta Sala en la sentencia de 16 de mayo de 2.005 EDJ2005/63366, doctrina reiterada por la sentencia, citada, de 29 de diciembre de 2.005 . Lo contrario, es decir, considerar interrumpida la prescripción por dictarse en sede de procedimiento penal por delito una resolución de imputación respecto de una infracción leve cuando ya ha transcurrido el plazo de prescripción de seis meses que afecta a tales infracciones equivaldría a resucitar, por el mero hecho de que a espaldas de su autor se elija un tipo de procedimiento u otro, una responsabilidad que realmente ya se había extinguido.

Tercero.- Analizaremos, por tanto, en qué momento las actuaciones penales incoadas a partir de la denuncia pueden entenderse dirigidas contra los denunciados en los términos del artículo 132 del Código Penal EDL1995/16398.

No lo fueron al dictarse el auto de incoación de diligencias previas en el que, pese a que en la precedente denuncia aparecían identificados los denunciados, ninguna referencia se hizo a los mismos, sino tan solo al denunciante.

Tampoco se hace alusión alguna a los denunciados en las diligencias acordadas y practicadas en instrucción, que lo fueron sólo igualmente respecto del denunciante (declaración, ofrecimiento de acciones y sanidad).

Ni siquiera se aludió a ellos en el auto de transformación juicio de faltas de 18 de febrero de 2.011.

En realidad, y ciertamente en una interpretación generosa de la resolución, no es sino hasta el auto de 15 de marzo de 2.011 cuando aparece en el proceso una primera referencia a 'los denunciados' a efectos de citarles a juicio, resolución en la que, si bien no se les identifica individualmente, si la tomamos en conjunto con las cédulas de citación que se libran en ejecución de la misma a los cuatro denunciados sí podemos entender que da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132.2.3ª del Código Penal EDL1995/16398 ('A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho').

Es en esa fecha (15/3/2011) cuando se dirige el procedimiento contra los apelantes y, dado que la agresión ocurrió el 24 de julio de 2.010 y que, por tanto, ya había transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 131.2 del Código Penal EDL1995/16398, su posible responsabilidad criminal estaba en aquel momento extinguida por prescripción'.

El actual artículo 132 del cp . establece: ' ...2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

SEGUNDO. Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, es forzoso concluir que estamos ante un hecho delictivo que ha prescrito, y por lo tanto, procede declara la libre absolución del acusado.

En la denuncia formulada el día 15 de junio de 2011 se identifica al autor de los hechos y al mismo se le toma manifestación en el atestado. Cuando llega dicho procedimiento al Juzgado de Instrucción en fecha 11 de julio de 2011 se incoan Diligencias Previas bajo el número 1897/2011 y se acuerda como diligencias a practicar: 'Cítese a la denunciante para el próximo día 20/09/11 a las 10:00 horas a fin de que sea reconocida por el médico forense y a la vista de su resultado se acordará'. En dicha resolución nada se dice sobre el denunciado, y se está a la espera de lo que se practique. Practicadas las diligencias acordadas, en fecha 28 de septiembre de 2011 se acuerda la transformación de dichas diligencias previas en procedimiento de juicio de faltas, pero nada se sigue diciendo sobre el denunciado. No se ha dictado en el plazo de seis meses -considerando que los hechos pudieran ser constitutivos de delito-, o en el plazo de dos meses -como falta- resolución alguna de imputación o de dirigirse el procedimiento contra el denunciado. Y es en fecha 12 de enero de 2012 cuando se dicta un auto en el se acuerda incoar juicio de faltas contra Erasmo .

Lamentablemente, han transcurrido más de seis meses desde que sucedieron los hechos punibles, a la fecha en el que propiamente el procedimiento se ha dirigido contra el culpable Erasmo , por lo que procede declarar prescritos los hechos y proceder a la absolución del condenado, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la Sentencia número 142/2012 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 640/2011 sobre lesiones, que la dejamos sin efecto, absolviendo libremente a Erasmo de la falta que le venía siendo imputada por prescripción de la falta y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.


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