Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 527/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 385/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 527/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100879
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00527/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 385/2012
Juicio Oral nº 223/11
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 527/12
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fátima , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que la acusada Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4 horas del día 14 de enero de 2011, en la plaza de Lavapiés, de Madrid, vendió a Demetrio 1,50 gramos de marihuana a cambio de 10 euros'
Y el 'FALLO: '1º Se condena a la acusada Fátima como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2º Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenida, así como la destrucción de esta última.
3º Se condena a la acusada Fátima al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de ellos denuncia el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de la Policía que detuvieron a Fátima tras presenciar como esta vendía a otra persona una bolsita conteniendo 1,50 gramos de hachís por un precio de 10 euros.
Analizando todo la prueba y dando especial relevancia a los testimonios policiales, como le permite la inmediación, llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, esto es que se ha acreditado que Fátima vendió el hachís.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la reciente sentencia 833/12 de 8.11.12 establece que 'sería suficiente el testimonio de un policía, cuya objetividad y profesionalidad garantizaban la certeza de la declaración. Pero frente a ello existen otros testimonios corroboradores de tres policías locales más. Uno de los cuales a una cierta distancia pudo observar el simple contacto entre acusado y compradora. Pero a continuación dos policías locales detienen al autor del hecho y le intervienen precisamente los 21 euros recibidos como contraprestación de la droga (llevaba otros 20 más en la cartera) y a la compradora interceptada le ocuparon dos papelinas, que afirmó acababa de comprar por 21 euros.
Ante tales probanzas y aunque el tribunal no tiene que demostrar exhaustivamente cuáles son las razones por las que le merece más credibilidad un testimonio que otro, en el caso concernido la opción valorativa del Tribunal se justifica por sí misma. En efecto las pruebas de descargo, las integran el testimonio del acusado al que asiste el derecho a faltar a la verdad, y la declaración de la compradora, que siempre ha merecido escasa credibilidad, pues la práctica diaria del foro nos enseña que entre el riesgo remoto de responsabilizarle por un delito de falso testimonio o exponerse a represalias de los vendedores o que se nieguen a suministrarle la droga en lo sucesivo, optan por la primera alternativa.
Por lo demás, en un recurso de esta naturaleza, no cabe poner en entredicho el alcance probatorio que el Tribunal ha tenido a bien conceder a las distintas pruebas en orden a formar su convicción, debiendo limitarse a demostrar que no existió prueba legítimamente obtenida y debidamente practicada en juicio con las exigencias y garantías que impone la ley (publicidad, oralidad, contradicción , inmediación e igualdad de armas) o que el Tribunal no la valoró con perfecto ajuste a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, circunstancias que no ha podido acreditar el recurrente, para que se considere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia'.
En la STS de 27.09.06 decía que ' las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención del Letrado de la defensa, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como segundo motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368.1 e inaplicación del art. 368.2 CP .
Lo que se ha de rechazar en este caso, pues el Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito consumado contra la salud pública del art. 368.1, esta fue la acusación sustentada por el Fiscal, la defensa, solicitó la absolución, en ningún momento formuló calificación alternativa, y nada dijo sobre la aplicación del párrafo segundo del art. 368. Precepto que establece una atenuación sustancial de la pena 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', la escasa entidad podría admitirse, pero nada se ha alegado ni acreditado sobre las circunstancias personales de Fátima . Por ello del relato fáctico no cabe otra calificación que la realizada por el Juez a quo.
Además debe ser rechazado por tratarse de una alegación ex novo, y absolutamente extemporánea, que es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. Ni en la calificación provisional ni en las conclusiones definitivas se ha hecho mención a la aplicabilidad del subtipo atenuado.
La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Así, el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada el 20 de junio de dos mil doce en el Juicio Oral nº 223/11por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

