Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 692/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 527/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00527/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315882
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000692 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000219 /2012
RECURRENTE: Leopoldo , SEGUROS MAPFRE SEGUROS MAPFRE
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Rodrigo
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000692 /2013
SENTENCIA Nº 527/13
En la Ciudad de Murcia, a 22 de noviembre de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 692/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 219/12, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Cieza, seguido por una falta de LESIONES causadas por imprudencia leve, en virtud de denuncia formulada por Emilia en representación de su hijo menor de edad Rodrigo , frente a Leopoldo y la aseguradora MAPFRE SA, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 1 de Julio de 2.013 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por el letrado D. Joaquín Abellán Martínez , actuando en representación del denunciado y de la compañía aseguradora declarada responsable civil directa.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Cieza se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2.013 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
'Que debo Condenar y condeno a Leopoldo como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del código Penal y a que indemnice a Rodrigo en la cantidad de trescientos diecinueve euros con noventa y cuatro céntimos (319,94 euros) por las lesiones sufridas y declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mapfre.
Se imponen a la compañía Mapfre los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 del la ley de Contrato de Seguro .
Se condena a Leopoldo al pago de las costas del presente procedimiento'
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia combatida que:
' PRIMERO -En Cieza, el día 22 de mayo de 2.012, el menor de edad Rodrigo , mientras cruzaba, por lugar no destinado a ello, la calle Ricote, fue atropellado por el vehículo matrícula ....-JDL conducido por Leopoldo y asegurado por Mapfre, que circulaba desatento a las circunstancias del tráfico.
SEGUNDO- En el informe médico forense de fecha 24 de octubre de dos mil doce se indica que Rodrigo tuvo contusión en miembro inferior derecho. Requirió farmacoterapia, precisando para su curación 15 días de los cuales 7 días fueron impeditivos, 8 días no impeditivos y no tuvo secuelas'.
SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado y de la aseguradora declarada responsable civil directa, reclamando un pronunciamiento absolutorio a la vista de la escasa entidad de la imprudencia que se achaca al denunciado, diluida en su alcance penal a la vista de la negligencia crasa de la víctima accidentada, quién cruzó de forma sorpresiva e inopinada la calzada, propiciando así el accidente al no poder apercibirse y anticiparse el denunciado al proceder negligente del menor accidentado.
Evacuados los traslados pertinentes y presentado escrito de impugnación del recurso formulado, se acuerda por el órgano 'a quo' la remisión de las actuaciones a disposición de la Ilma Audiencia Provincial de Murcia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 692/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Disiente los apelantes (denunciado y aseguradora responsable civil directa) del pronunciamiento que, en su respectiva condición procesal, los condena en actuaciones de Juicio de faltas seguidas por lesiones imprudentes en accidente de circulación, suscitando el recurso un alego implícito de error en la valoración de la prueba en el que incurre el juez ' a quo', pues señala en exclusiva al proceder negligente del denunciado, obviando la trascendencia exculpatoria que para el apelante desprende el proceder también descuidado y culposo del menor accidentado, causa principal y esencial del accidente que reclama un pronunciamiento de tenor absolutorio, con remisión de actuaciones a la jurisdicción civil, marco jurisdiccional en el que determinan el alcance y extensión de la culpas concurrentes.
SEGUNDO.Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
TERCERO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25- 3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
CUARTO.Atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta y, examinados los alegatos del recurrente en pro de la irrelevancia penal de su conducta, se anticipa el rechazo al recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, pues, ni se detecta error valorativo, ni indebida aplicación de la norma o infracción procesal.
A este respecto, analiza el juzgador de instancia el alcance convictivo del acervo probatorio desplegado, prueba de naturaleza esencialmente personal, constituida por declaraciones de los implicados y testigos presenciales y, expresiva de un proceder indudablemente negligente en el denunciado, concretado por la sentencia en una irregular conducción, a velocidad inadecuada y desatenta a las circunstancias del tráfico y de la vía.
Tal proceder culposo, aún de carácter leve, conforma el elemento culpabilístico ( imprudencia leve) del artículo 621.3 del Código Penal y , vinculado a la causación de un resultado lesivo igualmente típico, autoriza sin duda al pronunciamiento de condena que acoge la sentencia de instancia, dictado condenatorio fruto de un juicio convictivo razonable y que para nada cercena, ni diluye la participación negligente y responsable del menor en la causación del resultado lesivo que sufrió y ello sin perjuicio de la razonable repercusión que le otorga la sentencia, minorando en un cincuenta por ciento el quantum indemnizatorio como consecuencia de la participación responsable de la víctima denunciante. El motivo se rechaza.
QUINTO: Idéntica suerte desestimatoria corren los alegatos subsidiarios que formula el apelante, reclamando de un lado la minoración de la pena de multa impuesta hasta el mínimo legalmente previsto y, de otro, la exclusión del pronunciamiento de condena al pago de las costas; pretensiones ambas inatendibles pues, ni se ofrece razones que reclamen tal atemperación de pena, ajustándose la impuesta (20 días de multa, por tanto en su grado medio) a las amplias previsiones legales de graduación de la pena por el juez que otorga el artículo 638 del C.P ; obedeciendo igualmente la condena al pago de costas procesales que dispone la sentencia, (no obstante en pronunciamiento genérico y sin precisión de su alcance o extensión) a la imperativa previsión del artículo 123 del Código Penal , que señala que ' Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables de un delito o falta'.
Por todo ello, procede el rechazo al recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ello conforme a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y la aseguradora MAPFRE SA contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza en Juicio de Faltas nº 219/12, Rollo de Apelación 692/13 , CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

