Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1967/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 527/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO .- 1967/2013- 2 R
ASUNTO PENAL.- 185/ 2011.
JUZGADO: PENAL NÚM. 2.
SENTENCIA NUM. 527/2013.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROEMRO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a 17 de septiembre de 2013.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 185/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra el acusado Marco Antonio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el mismo y por el Agente de Policía Local NUM000 de Santiponce que ejercita la acusación particular, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de noviembre de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia, cuyo fallo final es del siguiente tenor literal 'Que dedo CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de Atentado, a la pena de Un Año y Dos Meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de otro de Lesiones a la pena de Tres meses de Multa, con cuota diaria de Tres euros, incurriendo en responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las cuotas, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a indemnizar al agente nº NUM000 en 640 euros y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Marco Antonio y el Agente de Policía Local NUM000 de Santiponce, que ejercita la acusación particular, sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Ponente al Magistrado señalado al inicio.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-No compartimos la decisión que el Juzgado Penal ha adoptado en su Auto de 16 de abril de 2012 porque, tratándose de un evidente error material en la redacción de la sentencia, sin duda provocado por el Juzgado, bien pudo este rectificarlo en cualquier momento al amparo del art. 267 de la L.O.P.J ' Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento'. En cualquier supuesto, debemos dar como acreditado( con ello subsanamos aquello que debió rectificar el Juzgado) que en estas actuaciones el Agente de Policía Local NUM000 de Santiponce, compareció en la vista oral asistido del Letrado Sr. Luna Villegas, formulando acusación contra Marco Antonio , solicitando en conclusiones definitivas una sentencia condenatoria en los siguientes términos: 'que sea condenado en concepto de autor a don Marco Antonio de: un delito de atentado a agente de la autoridad, tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de privación de libertad, con las accesorias legales establecidas en el mismo texto legal . Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, a la pena de 1 año y 6 meses de privación de libertad, con las accesorias legales establecidas en el mismo texto legal .'
Como, por las razones que expondremos el recurso interpuesto por el Agente de Policía Local NUM000 de Santiponce, que ejercita la acusación particular va a prosperar, solamente en lo relativo a la indemnización y esta no va a superar los 1.200 euros solicitados, no consideramos que se vulnere el principio de rogación aunque fijemos una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado Penal impone al acusado
Marco Antonio la obligación de pagar al Agente de Policía 640 euros. La parte apelante, Agente de Policía Local
NUM000 de Santiponce, entiende que la cantidad debe ser aumentada hasta 1200 euros o, en su caso, a 858,56 euros que es la suma fijada en el Baremo vigente en el momento de ocurrir el suceso, porque la suma concedida resulta desproporcionada no ajustándose ni siquiera al Baremo, según el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por
Real-
Al respecto, debemos señalar que no estamos ante un accidente de circulación, sino ante unas lesiones dolosas, y por tanto, los límites establecidos en el Baremo no vinculan al Juzgador ( STS de 22/01/2003 ). La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribe a la circulación viaria, según se desprende de la STC 181/2001 . En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la 'restitutio in integrum' derivado del art. 110 CP y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del 'pretium doloris'.
El Baremo, sea el de un año u otro, debe aplicarse con carácter orientativo, pero no se podrá alegar que se incumplen los límites fijados por el mismo, pues como se ha expuesto, tales límites no vinculan en casos de delitos dolosos como el de autos. Ciertamente, el Juzgador de Instancia no ha detallado en su sentencia los motivos por los que ha fijado la cantidad de 640 euros, simplemente se refiere a los días tardados en curar. Pues bien, si tenemos en cuenta, que las lesiones tardaron en curar 16 días y tomado el baremo como referencia analógica y orientativa, la suma a indemnizar se fija en 858,56 euros.
Esta suma nos parece ponderada, razonable y ajustada atendiendo las lesiones sufridas. En ningún caso puede alegarse que las suma total concedida sea excesiva o desproporcionada. No se puede olvidar que conforme tiene declarado la Doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 . En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984 , así como las de 25 de enero de 1.990 , 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995 . En el presente caso, hemos valorado las lesiones sufridas por la víctima fijando una indemnización que no rebasa la cantidad pedida por la acusación. Por lo demás, entendemos que con la suma total fijada se cumple la prevención que señaló la S.T.S. de 10 de julio de 1.987 , según la cual los Tribunales deben fijar el quantum indemnizatorio 'procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico'.
TERCERO.-Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada en primera instancia, que le condena por delitos de atentado y lesiones, por ésta representación se interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba con el correspondiente vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo conjunto debe ser desestimado.
El delito de atentado del artículo 550, penado en el art. 551 ambos del Código Penal , exige, ciertamente, un elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad ( STS de 26 de enero de 1996 ), ahora bien, no es menos cierto que ese ánimo se presume si el sujeto conoce el carácter público de la víctima, y en este caso los Policías iban uniformados y el propio acusado no niegan la cualidad de Policías de las personas que intervinieron, incluso admite, que dio un puñetazo al Policía Local NUM000 , luego, en principio, no cabe la menor duda de que concurre el requisito subjetivo de intención de menoscabar el principio de autoridad.
La conducta ejecutada por el acusado Marco Antonio constituye un acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo, sin que quepa cualquier otra interpretación, como pretenden el recurrente, por cuanto el Policía NUM000 afectado, su compañero el PL NUM001 , son precisos y rotundos en su testimonio prestado en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba) '... le dio un puñetazo en el pómulo, dijo el primero, o, le dio un mamporro o tortazo afirmó el segundo'. Incluso, el propio acusado y el testigo admitieron que el acusado dio un tortazo al Policía, si bien estos mantienen que fue como respuesta a una agresión previa del Policía, nunca acreditada. Además, las lesiones del Policía resultan objetivadas por partes médicos de esencia y sanidad.
CUARTO.-El delito de atentado requiere un acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión. Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal del Policía Local de Santiponce NUM000 , que es golpeado en la cara por el acusado Marco Antonio , cuando lleva a efecto una labor policial que le viene encomendada. No se trata de una desconsideración u oposición leve al quehacer policial, sino un acto de verdadero acometimiento que integra el delito de atentado como se calificó en la instancia, porque el policía y su compañero lo afirman.
QUINTO.-Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).
En el acta del juicio consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos y estamos de acuerdo con la tipificación penal que ha efectuado el Juzgadora de la instancia, por las razones que hemos expuesto. (manifestaciones de los Policías que intervinieron y partes médicos, en lo relativo al delito de lesiones, vienen referidos en el tercer Fundamento de esta resolución).
El acusado Marco Antonio y el testigo Rogelio niegan en parte de los hechos y justifican la conducta violenta del primero, por la agresión previa propinada por el Policía, sin embargo, el Juzgado ha dado credibilidad a las manifestaciones de los Policías, en defecto de la versión de aquellos, con argumentos que compartimos por la lógica del discurso empleado.
El juzgado, como expusimos, dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos Policías en defecto de la ofrecida por el acusado y testigo Rogelio ; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los primeros.
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los Policías se muestran rotundos, y su versión viene corroborada por la lesión del policía NUM002 , según parte médico de esencia y sanidad obrante en la causa y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que, de este modo, ha valorado la prueba correctamente.
SEXTO.-Consideramos que la conducta enjuiciada como hizo la juzgadora de la instancia, constituye un delito de atentado y delito de lesiones. En los hechos conforme resultan de las consideraciones precedentes hubo agresión por parte del acusado (puñetazo en la cara) y lesión. Si se tiene en cuenta que, reiterada jurisprudencia, admite que el acometimiento es un ataque o agresión que se puede cometer en forma directa mediante golpes o empujones, o indirectamente empleando medios o instrumentos de ataque, como lanzamiento de piedras, objetos etc. (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 338/99, de 8 de marzo , y 432/00, de 18 de marzo ), es claro que la sentencia debe se confirmada, en este extremo.
Hemos escuchado con atención el Cd incorporado como acta y no advertimos en que medida tan importante los Policías se contradicen, hasta el punto de negar credibilidad a sus testimonios (como hace el apelante en el recurso), por el contrario todos admiten la agresión del acusado al Policía, que ya per se constituye un delito de atentado y, por el contrario, no podemos dar por acreditado la inicial agresión del Policía agredido al acusado, que de algún modo justificara la ilicitud de su proceder.
Se desestima el recurso ahora analizado
SÉPTIMO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no advertirse temeridad o mala fe en los apelantes.
Fallo
Que estimando PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las representación procesal del Agente de Policía Local NUM000 de Santiponce que ejercita la acusación particular contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma y se fija la suma a indemnizar al agente NUM000 en 858,56 euros y se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio . Confirmamos el resto de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

