Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 33044381002014100008

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00527/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OVIEDO

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Tfno.: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:33044 43 2 2011 0040304

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2011

Acusación: Moises

Procurador/a: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Letrado/a: ISABEL LOPEZ IGLESIAS

Contra: Jose Manuel

Procurador/a: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ

Letrado/a: FERNANDO RODRIGUEZ ALONSO

SENTENCIA Nº 527/2014

En la ciudad de Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen juicio oral y público por la Ilma. Sra. Doña. MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSMagistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Especial del Jurado nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 1/2014, seguidos por delito de homicidio y hurto contra Jose Manuel , con D.N.I NUM000 , nacido en Oviedo, el día NUM001 de 1961, hijo de Borja y de Marí Jose , vecino de Mieres, de estado civil divorciado, de profesión electricista, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día de la fecha, y en la que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Cristina Fernández-San Álvarez, bajo la dirección del letrado Don Fernando Rodríguez Alonso, causa en la que es parte causadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Moises representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Pérez-Peña del Llano, bajo la dirección de la letrada Doña Isabel López Iglesias y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

'En el piso NUM002 del inmueble número NUM003 de la CALLE000 de esta capital, vivía Florinda , quien al tiempo de cometerse los hechos que a continuación se dirán contaba con cuarenta y cinco años de edad, estaba soltera, carecía de hijos, y tenía un solo hermano, Moises .

Florinda , a la que no se le conocía ocupación determinada, se dedicaba al tráfico de substancias estupefacientes en pequeñas cantidades, las que distribuía entre un grupo de personas entre las que se encontraba el hoy acusado, Jose Manuel , quien además de mantener con ella una relación de amistad, desde hacía varios meses venía realizando pequeñas obras de albañilería en una propiedad que Florinda poseía en Cangas del Narcea y en la que ya llevaba invertidos unos tres mil euros.

En la noche del viernes 26 de agosto de 2011 Jose Manuel acudió al domicilio de Florinda , donde estuvieron viendo un partido de fútbol que se retransmitía por televisión y en un momento no determinado de la noche, surgió una discusión entre Florinda y Jose Manuel , posiblemente porque Florinda le dijo que no quería seguir con las obras, en el transcurso de la cual, Jose Manuel con un objeto contundente, no determinado, la golpeó en la cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico en la región fronto-parietal derecha, que dio origen a una hemorragia cerebral con resultado de muerte.

El día 11 de septiembre de 2011, agentes de la Policía alertados por amigos de Florinda , se personaron en su domicilio de la CALLE000 NUM003 encontrando el cadáver de Florinda tirado en el suelo del salón y en estado de descomposición. El cuerpo había sido golpeado y se encontraba cubierto con unas prendas. Igualmente la policía comprobó, que la casa se encontraba 'revuelta' como si se hubiera estado buscando algo, o registrado la vivienda, pero sin que existiera indicio alguno de haberse violentado la entrada o las cerraduras, no encontrándose en la vivienda ni las llaves de la víctima, ni sus tarjetas de crédito, ni dinero en efectivo, ni joyas de su propiedad, a excepción de las que llevaba puestas.

Tras las autopsias realizadas, se verificó que Florinda , había fallecido por muerte violenta, cuya causa última fue un traumatismo craneoencefálico, con severa fractura en la región fronto-parietal derecha que le causó una herida de unos cinco centímetros y que le produjo la fractura de la bóveda y de la base del cráneo en el lado derecho, a nivel de los huesos frontal y esfenoidal, que dio origen a una hemorragia cerebral con resultado de muerte.

Una vez cometidos los hechos y cuando el acusado se encontraba en el interior del domicilio de Florinda , se apoderó de joyas de su propiedad que han sido valoradas en 1.644,08 euros, así como de una cantidad no determinada de dinero, que se estima en 1.356 euros, y que aquella tenía en con motivo del viaje que iba a iniciar el lunes día 29 de agosto hacia Croacia, acudiendo posteriormente a diversos establecimientos de compraventa de objetos de oro donde procedió a vender parte de las joyas sustraídas, a saber: el 11 de octubre de 2009, en Mieres, un cordón de oro y dos medallas; el 17 de octubre en Mieres, un anillo, una pulsera y tres aros; y el 17 de noviembre en Torrelavega, cuatro anillos.

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y un delito de hurto del art. 234 del C. Penal de los que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio y DOCE meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto así como al pago de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Moises en 1.600 euros por las joyas y 2.000 euros por el metálico sustraído.

TERCERO.-La Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y un delito de hurto del art. 234 del C. Penal de los que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de QUINCE AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio y UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto así como al pago de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Moises en la suma total de 3.000 euros por las joyas y por el metálico sustraído.

CUARTO.-La defensa del acusado, interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado para deliberar.

Una vez fue emitido, se dio lectura del mismo por el portavoz del Jurado, en audiencia pública. Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, estimando el Ministerio Fiscal que los hechos conforme al veredicto emitido constituían un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y un delito de hurto del art. 234 del C. Penal estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio y DOCE meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto así como al pago de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Moises en 1.600 euros por las joyas y 2.000 euros por el metálico sustraído.

La acusación particular en igual trámite solicitó que se impusieran al acusado las penas de QUINCE AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio y UN AÑO De prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto así como al pago de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Moises en 3.000 euros.

La defensa del acusado interesó se impusiera al acusado la pena de mínima de diez DIEZ AÑOS de prisión, por el delito de homicidio y SEIS MESES de prisión por el delito de hurto, mostrando disconformidad con la petición de indemnización a favor del hermano de la fallecida.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados según resulta de la lectura del acta de votación del objeto de veredicto efectuada por el jurado, son legalmente constitutivos:

A).-De un delito de homicidio, previsto y penado en el Art. 138 del Código Penal , infracción que sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico 'animus necandi' o intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima, también denominado dolo de matar.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 , 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001 , entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar.

B).-De un delito de hurto previsto y penado en el Art. 234 del C. Penal infracción que consiste en el apoderamiento de bienes muebles ajenos, sin la autorización del titular realizado con ánimo de lucro, y sin que medie fuerza, ni violencia o intimidación

SEGUNDO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal ) según resulta de la prueba practicada en el acto del plenario, prueba no directa sino indiciaria en cuanto se dirige a demostrar la certeza de unos hechos, 'indicios' que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, y así fue declarado por unanimidad por los miembros del jurado, según se desprende del acta de votación, al considerar los jurados por 9 votos a favor y 0 en contra que el acusado era culpable de haber causado la muerte de Florinda , así como de haberse apoderado de efectos de su propiedad en el interior del domicilio.

Los miembros del jurado, de acuerdo con el resultado de la votación, procedieron de forma correcta a consignar los hechos primero y segundo del objeto de veredicto, en el apartado de HECHOS PROBADOS, por lo que resultando probado para los jurados los requisitos característicos de las infracciones punibles objeto de acusación, es evidente procede su condena por los delitos de homicidio y hurto.

En el apartado Cuarto del acta de votación, para fundamentar sus precedentes declaraciones los jurados indican que han tenido presentes como elementos de convicción los que de forma literal se transcriben a continuación:

' De las declaraciones y las pruebas aportadas por los agentes de la Policía Nacional, identificados con los números NUM004 y NUM005 que han declarado en el juicio, consideramos demostrado que el autor de la muerte de Florinda es una persona cercana al entorno de la víctima.

Ha quedado también demostrado este extremo con las testificales del resto de personas cercanas a la víctima

D. Cristobal .

D. Moises .

D. Heraclio .

Dña. Nuria .

Dña. Adelaida .

que nos la describen como una persona reservada, precavida y celosa de su intimidad y pertenencias.

Jose Manuel es una persona del círculo íntimo y en su declaración hemos encontrado numerosas contradicciones e indicios de su participación y culpabilidad.

En primer lugar, el acusado declara que el viernes 26 de agosto de 2011 cuando se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de Florinda , vio como asomaba la cabeza una persona, hecho poco probable, y que consideramos falso basándonos en la testifical del agente de la Policía Nacional n.º NUM006 que declaró: 'no creo que nadie pudiera asomarse a la ventana como él ha dicho'.

Así mismo las imágenes adjuntadas en las pruebas documentales no reproducibles de la página 432, muestran la altura existente del suelo a la ventana, por lo que es difícil ver a alguien al nivel de la vivienda paseando, ni pretendiendo acceder al interior de la misma.

En segundo lugar, el acusado afirma llamar en varias ocasiones a la víctima a partir del día 26 de agosto de 2011. Consideramos falso este testimonio atendiendo a la prueba testifical del Inspector Judicial N.º NUM007 certificada también por el documento no reproducible de la página 1139. En concreto cuando el acusado declara que el día 28 de agosto hace una llamada al teléfono de Florinda , desde la localidad de Mansilla de la Mulas, ésta no aparece reflejada ni en las testificales ni en los documentos no reproducibles.

En tercer lugar, Jose Manuel miente cuando declara que el día 11 de septiembre de 2011 al recibir la llamada que le comunica el fallecimiento de Florinda , dice estar entrando en Villaviciosa mientras que las pruebas testificales del Inspector Judicial N.º NUM007 y documentos no reproducibles, demuestran a través del posicionamiento de su teléfono móvil, su ubicación en Mieres.

En cuarto lugar, el acusado declara que las joyas que vendió en Mieres procedían del regalo de una amiga de hace 30 años y que es coincidencia su similitud con las de Florinda . Consideramos falso este testimonio atendiendo a la prueba testifical del Inspector Judicial N.º NUM007 y a los documentos no reproducibles páginas N.º 1218 a 1221 que demuestran la venta de objetos personales de la víctima en Mieres y Torrelavega. Por otro lado no es creíble que teniendo en su pertenencia unas joyas durante 30 años sea en estos momentos cuando ejecute la venta de las mismas y al mismo tiempo sean idénticas a las de la víctima.

En quinto lugar, el acusado declara que la víctima le pagó unos trabajos realizados con unos 'anillucos'. Según las testificales de Cristobal , Moises , Nuria y Cirilo , ratifican que nunca regalaba joyas de su propiedad y realizaba todos los pagos en efectivo.

Por los hechos anteriormente descritos, todas estas pruebas nos indican que el acusado miente e intenta esconder la evidencia que le incrimina en el homicidio de Florinda , por lo que declaramos a Jose Manuel culpable del homicidio.

Así mismo la venta de las joyas personales de Florinda en establecimientos de compraventa de Mieres y Torrelavega, (intentando pasarlas por un regalo de hace 30 años), demuestran que se apropió de ellas; por ello también lo declaramos culpable del hurto' .

Los precedentes razonamientos ponen de manifiesto que los jurados por unanimidad alcanzaron su convicción sobre la base de prueba de carácter indiciario, y que tuvieron en cuenta: a)Que los indicios estaban plenamente acreditados; b)Que eran plurales, y de singular potencia acreditativa; c)Que eran concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)Que estaban interrelacionados, de modo que se reforzaban entre sí, requisitos necesarios para dar validez a la prueba indiciaria como así dispone de forma reiterada nuestra jurisprudencia, ( SSTS. 1085/2000 de 26- 6 ; 1364/2000 de 8-9 ; 24/2001 de 8 de enero ; 813/2008 de 2-12 ; 19/2009 de 7-1 ; 322/2010 de 5-4 ; y 208/2012 de 16-3 , entre otras), siendo la inducción que alcanzaron razonable, por cuanto responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, desprendiéndose de los hechos base acreditados, como conclusión natural, el dato de que el acusado es el autor de haber causado la muerte de Florinda , existiendo entre extremos tales como el hecho de la posesión por parte del acusado de joyas propiedad de la víctima y el fallecimiento de la misma, un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', máxime si se tiene presente que los jurados señalaron que el acusado fue la última persona que la vio con vida, por cuanto es un hecho no cuestionado, que además confirma la testigo Adelaida , que el día en que se produjo la muerte había estado en su domicilio viendo un partido de futbol, y que en el domicilio no existían señales de fuerza alguna, por lo que entendieron que 'el autor era persona cercana a la victima', como lo era el acusado, siendo además la fallecida 'persona precavida reservada y celosa de su intimidad', descartando la versión del acusado referida a que cuando estaba con Florinda una persona asomó la cabeza, pretendiendo suscitar la duda sobre la autoría; igualmente precisaron que tras el suceso el acusado no volvió a ponerse en contacto telefónico con la víctima, no apareciendo reseñada en el documento obrante al folio 1139 que recoge el tráfico de llamadas salientes efectuadas por el acusado, la llamada que dijo efectuar desde Mansilla de las Mulas, y que negó el agente de la Policía nº NUM007 , extremo ciertamente extraño dada la íntima amistad que les unía, no habiendo justificado tampoco en modo alguno cómo adquirió las joyas que luego vendió en las tiendas de compraventa y que fueron reconocidas de forma indubitada por los amigos y hermano de la fallecida, no aportando ni una sola factura de su compra, sosteniendo en increíble versión que se las había regalado hacía treinta años una amiga que -según señaló en el plenario- trabajaba en una Whiskería, y que tenía una hija cuyo nombre también era Florinda , no facilitando tampoco dato alguno de identidad de la misma, desconociéndose su paradero y no aportando testifical alguna que acreditar su previa posesión, estimando los miembros del jurado que 'no era creíble que teniendo las joyas durante 30 años las vendiera tras la muerte de Florinda y que fueran idénticas a las de la víctima', descartando que se las hubiera entregado de forma voluntaria, vistas las manifestaciones testificales de los amigos de la fallecida, añadiendo que el posicionamiento de los teléfonos propiedad del acusado tampoco coincide con sus declaraciones, y la avería que alega para justificar el viaje a Villaviciosa, nada mas tener conocimiento del fallecimiento de la víctima tampoco se ha justificado ni tan siquiera de forma indiciaria.

La actividad probatoria practicada en el plenario se estima suficiente no sólo para acreditar la existencia del hecho punible, pues tanto los peritos médicos forenses como el Sr. Saturnino , tras ratificar en dicho acto los informes emitidos, han coincido en señalar el carácter violento de la muerte de la víctima, descartando se tratara de una muerte natural, lo que también confirma el escenario del crimen, en concreto las fotografías obrantes a los folios 439 y ss, en donde se aprecia la posición del cadáver, con la cabeza y parte superior del tronco cubierto por prendas de vestir, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, al apuntar todos los indicios en la misma dirección, convirtiéndose de este modo en prueba inequívoca de cargo en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre la autoría de los hechos, prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, alcanzando los miembros del jurado la convicción de la culpabilidad y participación del acusado en los hechos enjuiciados aunque no contaron con prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción que lejos de la simple sospecha, tuvo una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, indicios que ponen de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos característicos del delito de homicidio y del delito de hurto por los que fue declarado culpable.

TERCERO.-En la realización de dichos delitos no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 6º del Código Penal , a la hora de proceder a determinar la pena, se pueda recorrer toda la extensión, imponiendo al acusado por el delito de homicidio la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de prisión por el delito de hurto, con la misma accesoria.

El arco punitivo imponible por el delito de homicidio se extiende de diez a quince años y por el delito de hurto de seis a dieciocho meses. Dentro de esas posibilidades de individualización penológica, se tiene en cuenta a la hora de fijar la extensión la gravedad de los hechos, la entidad del ataque inflingido a la víctima, de carácter mortal, produciéndole la fractura de la bóveda y de la base del cráneo, así como la circunstancia de encontrarse en su domicilio, unido al hecho, no cuestionado, de que el acusado era amigo personal de la víctima, lo que indudablemente conlleva se adopten menos cautelas frente a un posible ataque, circunstancias que llevan a fijar la pena en la extensión antes referida, sin rebasar en ninguno de los dos delitos la mitad inferior de la pena, pero sin que proceda tampoco fijarla en el mínimo legalmente previsto como interesó la defensa, extensión que se estima conforma una respuesta punitiva adecuada a la gravedad de los hechos.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 116 y 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado vendrá obligado a indemnizar conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C. Penal los daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta, y que se fijan en la suma de 3.000 euros interesada por la acusación particular, quien en el acto del plenario renunció a reclamar cantidad alguna por el daño moral derivado de la muerte de su hermana, limitando su reclamación al valor de las joyas sustraídas y dinero que se fijó en la suma de 1.644 euros, y 1.356 respectivamente -al efectuar una reclamación conjunta de 3.000 euros-.

Dicha cantidad se considera ajustada y nada desproporcionada, vistas las sumas de dinero entregadas al acusado en las casas de compraventa de Oro, cuyos resguardos obran a los folios 1218 y ss del atestado, pues no puede desconocerse que fueron varias las joyas sustraídas y entre otras, según se desprende de las fotografías de la víctima obrantes a los folios 1224 a 1234, un reloj de oro, un cordón, varias cadenas, medallas, pulseras y anillos. Igualmente procede conceder la suma reclamada por el dinero en efectivo, pues y si bien no puede desconocerse la dificultad de acreditar dicho extremo, es lo cierto que el inicio de un viaje en fechas próximas al extranjero, en concreto a Croacia, extremo reconocido en todo momento por el acusado y adverado por todos los testigos amigos personales de la víctima, así como por la empleada de la agencia de viajes, y el hecho de que la fallecida, según declararon todos los testigos en el plenario siempre pagara en efectivo, llevan a estimar ajustada la suma reclamada, siendo lógica, y del todo razonable.

De igual modo es procedente imponer al acusado el pago de las costas judiciales causadas con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y de un delito de hurto, ya definidos, sin concurrir las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE AÑOS DEPRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio y UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto, así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Moises en la suma de 3.000, con los intereses legales hasta su completo pago.

Se mantiene hasta la mitad de la pena impuesta, la situación de prisión preventiva del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Así por esta sentencia lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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