Sentencia Penal Nº 527/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 110/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 10ª

ROLLO DE APELACIÓN 110/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 308/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 26 - BARCELONA

SENTENCIA NÚM. 527/2014

Ilma. Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

Ilma. Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Ilma. Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En Barcelona a 13 de mayo de 2014.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguidos por un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298 CP , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la ProcuradoraDª MONTSERRAT MONTAL GIBERT en representación del acusadoD. Aquilino , contra la sentencia núm. 83 de 13 de febrero de 2014 recaída en el procedimiento abreviado 308/2013.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contenía el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena '.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de 26 de marzo de 2014, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

Fue designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA .

ANTECEDENTES PROCEDIMIENTALES

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida; y, además.

SEGUNDO. La sentencia recurrida declaró como hechos probados:

'PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 06:00 horas del día 5 de marzo de 2011, personas desconocidas abordaron a María Inmaculada cuando la misma salía de una discoteca y caminaba por las proximidades de la estación de ferrocarriles de L'Hospitalet de Llobregat y tras empujarla, le sustrajeron su teléfono móvil, marca Blackberry modelo cuve 8520 con IME NUM000 .

SEGUNDO.- Ha quedado probado, que el acusado Aquilino , mayor de edad, natural de Marruecos, carente de antecedentes penales y con permiso para residir en territorio nacional, en fecha no concretada pero en todo caso, en el mes de marzo de 2011, tras llegar a su poder dicho teléfono móvil, con conocimiento de su origen ilícito, con ánimo de obtener un beneficio económico, lo vendió a Hernan por la suma de 100 euros.

El mencionado teléfono móvil ha sido devuelto a su propietaria'.

TERCERO. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN en su modalidad agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se eleva a definitiva la entrega del efecto sustraído a su propietario'.

CUARTO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTAL GILVBERT que ostenta la representación procesal de Aquilino , fundamentándolo en los motivos que constan articulados en su escrito.

QUINTO. Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación por éste interesando la desestimación y confirmación de la Sentencia, elevándose los autos originales a este Tribunal, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.

VISTO,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña FRANCISCA VERDEJO TORRALBA , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia a excepción del SEGUNDO que queda redactado como sigue:

SEGUNDO.- Ha quedado probado, que el acusado Aquilino , mayor de edad, natural de Marruecos, carente de antecedentes penales y con permiso para residir en territorio nacional, en fecha no concretada pero en todo caso, en el mes de marzo de 2011, adquirió el teléfono móvil marca Blackberry modelo cuve 8520 con IME NUM000 a una persona de su entorno, vendiéndolo posteriormente por CIEN EUROS a Hernan .

El teléfono móvil estaba valorado en DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 euros)'.


Fundamentos

PRIMERO. Solo en apariencia el recurso parece fundamentarse en dos motivos, dado que de la lectura del mismo, los dos motivos se reconducen a uno, a saber, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre , entre otras). 'Simplificando' la doctrina anterior se puede afirmar que los límites de la valoración de la prueba en la segunda instancia están dirigidos a comprobar, de un lado la suficiencia de la prueba, y, de otro, la racionalidad valorativa del órgano de enjuiciamiento que le lleva a justificar su conclusión fáctica. Si estos límites se han tenido en consideración en la sentencia de instancia, se cierra todo el juego al invocado principio de presunción de inocencia.

La reconstrucción de todo cualquier relato fáctico, y, evidentemente el contenido en una sentencia judicial lo es, no se puede asentar en la idea de la absoluta certeza, de alcanzar la verdad incondicional de lo ocurrido, sino que la verdad procesal ha de intentar aproximarse al máximo a la verdad histórica, a la realidad de lo ocurrido, fundándose en la correspondencia aproximativa.

Considera el recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado conociera que el terminal de teléfono móvil fuera de procedencia ilícita, dado que lo adquirió a un familiar de su esposa - versión corroborada por ésta en el acto del juicio - además, aun reconociendo haber realizado una llamada telefónica desde ese teléfono propiedad de María Inmaculada , lo hizo utilizando su tarjeta del teléfono móvil, tal y como se deducía de la documental, y concretamente del atestado de Mossos d'Esquadra. A mayor abundamiento, sostenía que la valoración del terminal a la que se refiere la Jueza no se correspondía tampoco ni con la declaración de la Sra. María Inmaculada , ni tampoco con la documental obrante en autos; y, terminaba diciendo, que el acusado vendió a Hernan el teléfono ante la insistencia de éste para regalárselo a su hija. Para valorar adecuadamente la prueba practicada en el juicio, desde las facultades y con los límites de esta instancia se ha visionado el juicio, pudiéndose llegar a las mismas conclusiones a las que llega la sentencia. Precisamente se acredita que toda la prueba practicada es de naturaleza personal, y que la valoración realizada en la instancia se realizar de forma racional y lógica, reconstruyéndose la verdad procesal a partir de la valoración de dicha prueba. Esta prueba que, se ha practicado con vigencia absoluta del principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, ha consistido en las declaraciones de María Inmaculada propietaria del terminal del teléfono móvil BLACKBERRY modelo CURVE 8520 con IMEI NUM000 que confirmó que el día 5 de marzo de 2011 le fue arrebatado de las manos, dándole un empujón para poderse apropiar de él dos varones que, presuntamente eran magrebíes. Esta 'violencia' descrita por la Sra. María Inmaculada es suficiente para desplazar la aplicación del delito de hurto y calificarse como robo con violencia lo que, en definitiva, hace indiferente el valor del terminal sustraído.

Además de esta prueba, el resto de las practicadas también tienen su misma naturaleza. Han consistido en la declaración del imputado Aquilino , y es palmario que éstas han de ser entendidas en el marco de su derecho legítimo de defensa. El acusado declaró ante Mossos d'Esquadra (folio 35 y 36 de autos) afirmando haberlo adquirido a un 'tal Lázaro ' que era un conocido suyo, adquisición que fue por 60 euros vendiéndolo posteriormente por 100 euros a Hernan . Sorpresivamente en sede de instrucción no declaró (folio 74 y 75) y aquélla primera versión la mantuvo en el plenario, donde únicamente rectificó el precio de adquisición del terminal. Es palmario que ya adquiriera el teléfono por sesenta euros, ya fuera por cien euros, lo cierto es que claramente - teniendo en cuenta las características del móvil - era plenamente conocedor de su origen ilícito, conocimiento que se confirma si cabe mas, cuando la esposa de éste Teodora mantuvo esta misma versión a lo largo de todo el proceso, con un solo matiz de gran importancia. Se mantuvo por ésta que la persona que le vendió el móvil a su esposo estaba emparentado con ellos, al estar casada su hermana con un hermano de éste, afirmando que viajaba continuamente y llegando a afirmar la zona de Barcelona por la que vivía. De manera que, si hubieran sido ciertas estas afirmaciones hubiera bastado con identificar a ésta tercera persona, y, no solamente no se hizo lo cual ya es indiciario de que el acusado era plenamente conocedor del origen ilícito, sino que además, el hecho de haber llamado desde el teléfono móvil refuerza esta afirmación.

Cierto es que la Jueza en la sentencia incurre en un error que es irrelevante tanto para el relato fáctico como para la conclusión de la pretensión condenatoria, y lo es, porque efectivamente todas las personas que han depuesto en el plenario ha coincidido en el momento en que el acusado adquirió el móvil (en el mes de marzo de 2012). Este error consistió en considerar que el condenado había hecho una llamada telefónica desde el móvil sustraído porque éste estaba perfectamente preparado para realizar una llamada. Pero lo cierto es que el acusado, conocedor del funcionamiento del teléfono móvil le puso a este su tarje SIM, colocación que no alteró el IMEI lo que permitió su localización. De no haber hecho esta maniobra, y haberlo vendido tal cual lo adquirió, es palmario que no habría podido ser localizado, 'imprudencia' en la que posiblemente incurrió al desconocer que cualquier teléfono móvil está identificado precisamente por el IMEI y que con independencia de la tarjeta SIM que se utilice, queda 'huella' del número de línea que ha utilizado. Todo este razonamiento subyace en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por lo que, no cabe más que confirmarla.

Como hemos dicho más adelante, es intrascendente la valoración del teléfono móvil, por las razones expuestas en el párrafo anterior. En efecto, Doña. María Inmaculada , compareció el 9 de marzo de 2011 en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Sant Vicenç dels Horts, denunciando que el día 5 de ese mismo mes y año, sobre la 6:00 horas de la mañana cuando salía de la discoteca MALATS DE FESTA y se dirigía a coger el metro, fue abordada por dos individuos con apariencia de ser de nacionalidad marroquí, que le pidieron dinero, contestando ella no tener en ese momento, y apropiándose entonces del teléfono móvil al que nos venimos refiriendo. Este atestado policial fue entregado al Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat que en auto de 4 de mayo de 2011 en el que se acordó que por distintas operadores de telefonía se informara de los números asociados al IME(Identificación Internacional del Equipo móvil, número que es único e irrepetible para cada uno de los teléfonos móviles), los datos relativos al titular de las líneas asociada, el listado de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos asociados, y en el caso de que el teléfono hubiera operado con tarjetas prepago desde las 6:00 horas del día 5 de marzo de 2011 si se hubiera realizado alguna recarga la indicación de las circunstancias de ésta. Esta resolución dio lugar a que los Mossos d'Esquadra realizaran una investigación complementaria que dio como resultado que el dí22 de marzo de 2012 se realizaran diligencias ampliatorias (folio 27 de autos) en las que se concluía que según datos obtenidos de la compañía VODAFON el teléfono marca Blackberry modelo Cuve 8520 con IME NUM000 tenía un valor de DOSCIENTOS SESENTA EUROS (260 euros).Este valor no desdice las declaraciones que Dª María Inmaculada que afirmó que la cuota que tenía contratada con la operadora era de treinta euros mensuales (durante 24 meses) y que en ella se incluía la financiación del teléfono propiamente dicho y los consumos que realizaba. Esta es la técnica actual de las operadora que abandonaron el sistema de permanencia a cambio de recibir una subvención en la adquisición de terminales, durante un tiempo determinado, en que se incrementa el recibo mensual con la parte correspondiente al valor del teléfono. Si el usuario decide dejar la compañía ha de hacer frente al pago de la totalidad del precio. Ahora bien, la operación realizada por la Jueza no se ajusta así al valor real del terminal, sino al valor de éste, mas la parte correspondiente al consumo. Se ha de estar así a los DOSCIENTOS SESENTA EUROS que la propia compañía establece en la información facilitada a los Mossos d'Esquadra.

Para finalizar, no se puede dejar de hacer referencia a otra prueba más que refuerza nuestra decisión. Doña. María Inmaculada no identificó en ningún momento al acusado, de haberlo hecho, se estaría, en su caso, ante otra modalidad delictiva.

En resumen, se ha de mantener la condena por un delito de receptación, porque ha quedado acreditado que el acusado conocía el origen ilícito del teléfono móvil que adquirió a un conocido 'emparentado' con su esposa, y que posteriormente vendió a otra persona con la que mantiene una relación de amistad, con clara finalidad de lucrarse en esta transacción. Además la pena impuesta por la Jueza se ajusta a los criterios de proporcionalidad y desvalor de la acción realizada por lo que no cabe alterar su extensión.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación.

SEGUNDO. No apreciándose mala fe ni temeridad en el recurso no procede la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACORDAMOS:

1º. DESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTAL GIBERT en representación procesal de Aquilino contra la sentencia núm. 83/2014 de 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 308/2013; y, en consecuencia CONFIRMAMOS TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS.

2º. Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las Partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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