Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 249/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 527/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 249/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 247/14.
S E N T E N C I A NUM.00527/2014
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre del año dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Iván Y Azucena asistidos por el Letrado Dº Fernando Castro Palacios; con adhesión parcial de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León; figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Mario representado por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 202/14 en fecha 2 de Junio de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 18'40 horas del día 5 de Octubre de 2.013, y encontrándose Mario y Esmeralda paseando por el Paseo del Espolón de la localidad de Burgos, fueron increpados por su sobrina Azucena , que se encontraba sentada en una terraza del citado Paseo, continuando ambos con su paseo, alejándose del lugar, instante en que Azucena se acercó por detrás a Mario , agarrándole de los testículos, tratando Mario de zafarse de ella, acercándose entonces Iván , esposo de Azucena , quien propinó un puñetazo a Mario , haciéndole caer al suelo.
Como consecuencia de los hechos descritos, Mario sufrió lesiones consistentes en erosión de un centímetro en lóbulo de oreja izquierda, y contusión en región malar izquierda, lesiones para suya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Asimismo, a raíz de estos hechos, Azucena sufrió lesiones consistentes en erosión en región lateral izquierda del cuello, cervicalgia, coxidina, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia el SACYL por importe de 100'40 €.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 202/14 recaída en primera instancia, de fecha 2 de Junio de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 DIAS multa cuya cuota diaria se fija en 6 € (total 180 €),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice al SACYL en la cantidad de 100'40 € por gastos de asistencia prestados a la víctima.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Azucena como autora de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 DIAS multa cuya cuota diaria se fija en 6 € (total 90 €),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas a su instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mario y a Esmeralda de las faltas por las que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas a su instancia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Iván y Azucena , con adhesión parcial de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Iván y Azucena , alegando:
.- Discrepancia con la relación de hechos probados, en base a que en la sentencia recurrida tan solo se recoge los extremos expuestos en la denuncia interpuesta en comisaría por Mario y su esposa, obviándose extremos que se afirman han sido acreditados sin contradicción alguna, (en referencia al folio nº 2 que los recurrentes se dirigieron al hospital donde compareciendo la policía les tomó declaración, manifestando los mismos que fue Mario quien causó las lesiones a Azucena , al empujarla, y con deseo de formular denuncia por ello contra Mario ; folio nº 7 parte de intervención del Hospital Universitario de Burgos en relación con Azucena ; folio nº 18 referido a lo manifestado por ésta; folios nº 22, 23 y 24 sobre las lesiones de la misma a través del informe médico forense, y del informe de citado Hospital). A lo que añade las declaraciones prestadas en el acto de juicio por Mario , Esmeralda , Azucena , Iván y el testigo Cipriano . En base a lo cual, esta parte recurrente considera probado el agarrón y empujón intencionado efectuado por Mario sobre Azucena , por lo que ésta acudió al Hospital, con las lesiones reseñadas, así como el hecho de levantarse Iván para auxiliar a su mujer actuando en legítima defensa de los intereses de su mujer.
.- Infracción del principio de presunción de inocencia respecto de la condena de Iván y Azucena , dado que en el presente caso como única prueba de cargo se ofrece la declaración de los denunciantes Mario y su esposa, mediatizada por la existencia de enemistad manifiesta entre las partes en virtud de los problemas hereditarios entre Esmeralda y su esposo, y la madre de Azucena , por lo que esta prueba de cargo es insuficiente para destruir dicho principio al faltar el requisito de incredibilidad subjetiva exigido por la jurisprudencia para que con el solo testimonio del perjudicado poder efectuar un pronunciamiento de condena. Por lo que se pretende la absolución de Iván respecto de la falta de lesiones por la que se le condena, así como una sentencia absolutoria para Azucena con respecto a la falta de maltrato de obra.
.- Error en la valoración de las pruebas con infracción de los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., respecto de la absolución de Mario de las faltas de lesiones e injurias solicitadas, obviándose en la sentencia recurrida los siguientes extremos: (con referencia nuevamente a los folios nº 2, 7, 24, 18 y a las declaraciones en el acto de juicio prestadas por las personas que anteriormente también han quedado reseñadas), resaltando en el escrito de recurso distintos extremos a los que los mismos hacen referencia.
.- La sentencia dictada incurre en quiebra del principio de igualdad, al dar prevalencia y credibilidad a las declaraciones de Mario y de su esposa frente a la exposición de la realidad de los hechos efectuada por Azucena y su esposo, sin existir soporte probatorio alguno para mantener dicha prevalencia, según los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
.- La sentencia recurrida incurre en clara incongruencia a tenor de los extremos expuestos por las partes en el acto de juicio, dado que al final del acto de la vista se solicitó de forma subsidiaria con respecto a Iván la eximente del art. 20.4 del Código Penal (sin realizarse pronunciamiento alguno al respecto), mientas que sin que ni el Ministerio Fiscal, ni el letrado de la Defensa de Mario y su esposa solicitasen en ningún momento la aplicación de la atenuante de legítima defensa, y que pese a ello en la sentencia recurrida se aplica de forma total y absolutamente indebida en la persona de Mario dicha eximente. Por lo que la eximente de legítima defensa con respecto a este segundo resulta contraria a derecho, e incurriendo en incongruencia omisiva con respecto a Iván .
Solicitándose, en consecuencia, la absolución de Iván de la falta de lesiones y la absolución de Azucena por la falta de maltrato de obra; mientras que interesa la condena de Mario como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 20 días Multa a razón de 10 € al día, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Azucena en la cantidad de 900 €, por los 15 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a tenor de las lesiones.
Con adhesión parcial por parte de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, en cuando a solicitar la condena de Mario por la falta de lesiones en la persona de Azucena , en base al respecto a un error en la valoración de las pruebas, dado que el mismo reconoció haber empujado y tirado al suelo a la misma, (lo que bastaría para reconocerle como autor de las lesiones sufridas por Azucena ). Pero se añade que existen otras declaraciones prestadas en el acto de juicio, la de Esmeralda (esposa de Mario reconociendo que su marido empujó a Azucena ); de Iván , y por la propia Azucena . Sin que exista razón alguna para la apreciación con respecto a Mario de la eximente de legítima defensa, éste provocó la inicial intervención de Azucena , al realizar un gesto obsceno como fue agarrarse los genitales, ante lo cual Azucena se levantó de donde estaba sentada, para pedirle explicaciones, e inmediatamente Mario agarró del cuello a Azucena y sin mediar explicación ni justificación alguna la tiró al suelo, (en lo que coinciden tanto los dos denunciantes como un testigo), lo que impide considerar que la conducta de Mario fuera para repeler la agresión, y por ello la citada eximente (al no existir una previa agresión ilegítima). Sino que, por el contrario, su conducta debe tipificarse como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , de la que es responsable Mario , y también civilmente en los perjuicios producidos a esta parte recurrente por la asistencia en el Hospital General Yagüe el día de los hechos (según el parte de intervención emitido por el hospital, folio nº 7), por lo que se solicita como responsabilidad civil la cuantía de 100'40 €. Y, en cuando a las costas no cabe imponer en su caso a esta parte recurrente al ser beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita.
Es decir, de tales alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de Apelación, se centra las discrepancias por una parte sobre la condena de los dos recurrentes y por otro lado en relación con la absolución de Mario , en base a mostrar su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por acreditado que Iván es responsable de una falta de lesiones mientras que Azucena lo es de una falta de maltrato , donde tras exponer las posturas de todas las partes, la Juzgadora de Instancia indica que procede conceder mayor credibilidad a la versión sostenida por Mario y Esmeralda , (de los que se dice que coinciden plenamente en su relato de hechos), mientras que se resalta que Azucena y su esposo difieren en un extremo esencial, como es el lugar en que se produjo la lesión de que Azucena refiere que fue objeto, ( Azucena manifiesta que su tío se plantó delante de ella en la mesa en que estaba sentada, sin verle hasta que al levantar la cabeza se dio cuenta que lo tenía justo encima, viendo cómo se agarraba los testículos y le dirigía insultos, y al levantarse ella de la silla su tío la agarró del cuello y agredió; mientras que el marido de la misma refiere que fue ésta quien al ver a su tío en la actitud descrita, se levantó y fue hacía él a pedirle explicaciones, produciéndose así el altercado a una cierta distancia de la mesa en que se encontraban, sin poder precisar si a unos 10 ó 20 metros). A lo que añade que igualmente el testigo, hermano de Iván , dijo en contra de la manifestado por Azucena , que el altercado se produjo a unos 10 metros de distancia de la mesa. Lo cual, lleva a la Juzgadora de Instancia a confirmar la versión de Mario y de su esposa. Y en lo que se refiere a la agresión sufrida por Azucena por parte de Mario (con la conclusión de su absolución), considera que concurre la eximente de legítima defensa, al no se aprecia la existencia de provocación previa y el hecho de repeler levemente la agresión no infringe el principio de proporcionalidad, ante el ataque de su sobrina.
Así estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por lo que se refiere a Mario , en el acto de juicio, tras admitir su presencia paseando con su esposa por el Paseo del Espolón de Burgos, y la coincidencia con su sobrina y el marido de ésta (que se encontraban sentados en una terraza del lugar), en relación con lo ocurrido sostiene reiteradamente que su esposa y él ya habían rebasado la mesa donde los otros estaban sentados (negando que se hubiesen arrimaron a la mesa, sino que lo inició Azucena , y que si ellos les hubiesen visto sentados en la terraza se hubiese ido por otro sitio, pero que no les vieron hasta que les empezó a increpar ella), así como que fue Azucena quien empezó a increparles (cuando ellos estaban a una distancia de 10 metros), diciendo, mi tía querida, sinvergüenzas, ladrones (también con referencia a que dijo porque los cogones los tengo yo, negando a su vez que él le hubiese dicho que ella era una zorra), ante lo cual él le hizo con la mano un gesto de vete a la mierda, ellos siguieron su camino, pero que Azucena vino por detrás y le agarró de los testículos (situando los hechos a 30 metros, él se la intentó quitar de encima (admitiendo que para ello la empujó, si bien negando que la hubiese agarrado por el cuello), y siendo a continuación cuando llegó el marido por detrás y le golpeó, con referencia a que le dio con el puñetazo cerrado en el pómulo,cayendo al suelo, y perdiendo un poco el conocimiento, sin recordar ya más. Coincidiendo con los hechos por él denunciados (folio nº 2), y con lo declarado en fase de instrucción (folios nº 70 y 71).
Igualmente, la esposa del anterior Esmeralda , refirió que iban paseando por el Espolón, cuando al llegar la altura de las terrazas una persona les grita, llamándoles tíos queridos, ladrones, sinvergüenzas, ella se vuelve y se percata que eran ellos, (puntualizando que ella iba del brazo de su marido), siguieron más adelante, apretaron el paso, y es cuando Azucena se echó a su marido a los testículos (éste se la intentó quitar de encima, no sabiendo si para ello la empujó o agarró, puesto que todo fue muy rápido), mientras que ella la agarraba del vestido para retirarla, y llevó por detrás el marido de Azucena , golpeando y tirando a Mario , para impedir que le pateara ella se puso en medio y comenzó a gritar 'policía', siendo ayudada por la gente. Así como reiterando que fue ella quien dio aviso a la policía. Y, afirmando que los hechos ocurrieron a una distancia de 30 metros de la mesa en la que los otros estaban sentados, añadiendo que habían apretado el paso. Cuando, a su vez, en fase de instrucción se había ratificado en la denuncia interpuesta por su marido, (folios nº 74 y 75).
Mientras que, por su parte, sostiene una versión de los hechos en clara y evidente contradicción con los anteriores Azucena , la cual haciendo también referencia a encontrarse sentada en la mesa de una terraza del Espolón, (con su marido, cuñados y sobrinos), a continuación por lo que respecta a lo ocurrido, sostiene que Mario se puso delante de ella (negando que sus tíos hubiesen sobrepasado la mesa en la que ellos estaban sentados), y agarrándose de los genitales, con una cara de odio, dijo te vas a enterar zorra, entonces ella se levantó para preguntarle por esa actitud (negando que ella hubiese dio por detrás de los otros, ni haber agarrado de los testículos a su tío), sino que afirman que fue éste quien la agarró del cuello y la tiró con agresividad y odio (con referencia también a lo largo de su declaración al término ensañamiento, e incluso añadiendo que no pensó que su tío pudiera tener tanta fuerza), y a como vino su marido a socórrela con la finalidad de evitar que su tío continuase agrediéndola, (no sabiendo su marido empujó o golpeo a su tío, alegando en justificación de ello que ella estaba en el suelo, por lo que tampoco sabe si Mario cayó al suelo), mientras que su tía chillaba como histérica y estando ella en el suelo, la gente la ayudó, esperando después a que se tranquilizara para ir al hospital. Preguntada por parte del Ministerio Fiscal si denunció, dijo que no por ser su tío, que no quería tener problemas mayores y para que no sufriera su madre. Sin embargo, ello contrasta con lo que contestó ante el interrogatorio del Letrado de su Defensa, puesto que como éste le recalcó a los agentes les dijo su deseo de formular denuncia (folio nº 5). Y, en su declaración como imputada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 19 de Noviembre de 2.013, también se recoger expresamente que formulaba denuncia por los hechos relatados, (folios nº 25 y 26).
Y, por el marido de esta última Iván , igualmente refiere que ellos estaban sentados en una terraza, charlando, (con su esposa, su hermana, su hermano, junto con sus respectivos cónyuges, y sus sobrinos), cuando pasaron los contrarios delante de la mesa, Mario se dio media vuelta y le dijo a Azucena te vas a enterar, así como que se agarró de los genitales, a continuación Azucena se levantó y Mario la agarró del cuello (le dijo eres una zorra te va a enterar) y Azucena cayó al suelo con una gran violencia, a lo que él fue auxiliarla (empujó a Mario pero que no le dio un puñetazo ; y preguntado entonces como se explica las heridas de éste en la cara y oreja, contestó no saber pero que Mario se cayó al suelo). No llamaron a la policía, porqué no querrían, al ser familia y estar preocupados por la madre de Azucena . Así como negando que los hechos hubiese ocurrido a una distancia de unos 30 metros de la mesa de la terraza, insistiendo que a menos distancia pero sin saber concretar.
Y, finalmente compareció como testigo propuesto por estos últimos, el hermano de Iván , tratándose de Cipriano con referencia igualmente a que estaban sentados en la terraza, cuando pasaron los otros, indicando que Mario se dio medio vuelta, hizo un gesto impropio apuntando a sus genitales, diciendo a Azucena te vas a enterar puta, entonces que ésta se levantó para pedir explicaciones y Mario la apretó del cuello y tiró al suelo, su hermano se levantó para intentar separar, utilizó el brazo para ello (puntualizando que al ser su hermano alto, el empujón pudo ser más alto de la zona del pecho, en el torso superior o cuello, pero que era muy confuso, y que no le pareció un puñetazo), así como que Mario torpemente tropezó con algo y cayó para atrás . Y preguntado por la distancia a la que ocurrieron tales hechos, contestó no poder concretar que igual era a 10 metros, pero que no sabe que no puede decirlo.
Sin embargo, con lo manifestado por el mismo sobre este último extremo, esta Sala considera que no se avala la postura de Azucena , dado que de sus declaraciones se desprende que ella se levanta de la mesa de la terraza y es allí sin desplazamiento alguno donde ocurren los hechos; mientras que testigo como se ha indicado hace mención a una distancia de incluso 10 metros desde donde ellos estaban sentados; y sin que la declaración del marido de Azucena tampoco avale que los hechos hubiesen sido junto a la mesa, puesto que aun cuando sostiene no poder precisar, sí niega la distancia de 30 metros, (pero, en todo caso, dando a entender que alguna distancia hubo).
Así como que, tales versiones contradictorias cabe ponerlas en relación con las lesiones objetivadas, tanto en Mario como en Azucena . Comenzando por Mario a través del parte de asistencia por lesiones (folio nº 8), y el informe médico forense (folios nº 80 y 81) constando erosión de un centímetro en lóbulo de oreja izquierda, y contusión en región malar izquierda. Mientras que por lo que se refiere a Azucena en el parte judicial por lesiones (folio nº 6), e informe médico forense (folios nº 29 y 30) se refleja erosiones en región lateral izquierda del cuello, cervicalgia, coxidinia.
Por lo que ante tales lesiones objetivadas y puestas en relación con las posturas de ambas partes, en concreto por lo que se refiere a Mario y su esposa sostienen que Azucena le agarró por los testículos, a lo que él reacciona empujándola para quitársela de encima y que es a continuación cuando su marido le propina un puñetazo; mientras que de contrario Azucena y su esposo sostienen que fue Mario quien la provoca agarrándose de los testículos y digiriendo palabras ofensivas, para cuando Azucena se levanta para pedirle explicaciones es Mario quien la agarra del cuello (por ésta, su marido y el testigo propuesto hacen referencia a una gran agresividad), y a continuación Iván en defensa de su mujer, para separar a Mario de ella le da un empujón, negando que hubiese sido un puñetazo. Sin embargo, de la objetivación de las lesiones presentadas por Mario , que como se ha reseñado se localizan en la cabeza, en concreto en la zona malar izquierda y en el lóbulo de la oreja izquierda, ello lleva a esta Sala a señalar su compatibilidad con la versión sostenida por el mismo, en cuando a que lo propinado por Iván fue un puñetazo, y por lo tanto a descartar la postura mantenida de contrario, dado que refieren un empujón (incluso el testigo señala como zona afectada todo lo más hasta el cuello), y tratan de justificar tales lesiones, Iván de una forma imprecisa a que Mario cayó al suelo, mientras que su hermano propuesto como testigo incluso hace referencia a una torpeza por parte de Mario por la que hubiese tropezado con algo y caído al suelo.
Reforzando, además, la mayor credibilidad que cabe dar a lo sostenido por Mario y su mujer, se encuentra en el hecho de que ante la coincidencia mostrada en las respectivas declaraciones de ambos. Sin embargo, tan coincidencia no se desprende entre lo manifestado por los contrarios, como ya se hizo referencia anteriormente, dado que ante la postura de Azucena en cuanto a que fue Mario quien se aproximó a la mesa en la que estaban sentados, y se puso delante de ella, es decir, según su versión, los hechos ocurrieron junto a dicha mesa de la terraza, mientras que de las declaraciones de su marido y del hermano de éste se desprende que pudo haber una cierta distancia, incluso el testigo lo cifra en 10 metros (aunque Mario y su esposa hacen referencia a una distancia de 30 metros).
En consecuencia la valoración conjunta de todas las declaraciones analizadas, junto con los informes médicos reseñados, lleva igualmente a esta Sala a inclinarse sobre la veracidad de la versión que sobre los hechos se da por Mario y su esposa, en cuando a que la actuación agresiva partió de Azucena al proceder agarrar a Mario por la parte de sus genitales, con la necesidad por parte de éste de tener que reaccionar para separarla, dándole para ello un empujó, y para a continuación Iván propinar un puñetazo a Mario y haciéndole caer al suelo. Por lo que se concluye que la valoración realizada por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, sin que por lo tanto ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el motivo de recurso que versan sobre la discrepancias en cuando a la relación de hechos probados; el motivo de infracción de la presunción de inocencia con respecto a Azucena y su marido Iván puesto que el conjunto de la prueba practicada y analizada permite darlo por enervado con respecto a ambos, y en concreto por lo que se refiere a Azucena por la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal y en relación con Iván por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de las que ambos recurrentes son respectivamente responsable penalmente; y por los mismos argumentos se desestima el motivo de recurso relativo al error en la valoración de las pruebas con respecto a la absolución de Mario .
SEGUNDO.- A continuación por lo que se refiere al resto de los motivos de recurso se centra en la discrepancia de la parte recurrente en la apreciación por la sentencia recurrida de la eximente de legítima defensa en la actuación de Mario y en la no apreciación de este eximente en la acción de Iván .
Indicándose, en primer lugar, en relación con la alegación sobre la no petición por ninguna de las partes de la concurrencia de dicha eximente con respecto a Mario , que ello no se no corresponderse con la realidad, puesto que del visionado de la correspondiente grabación del acto de juicio se constata como el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de Mario precisamente por la concurrencia de dicha eximente, como así también ahora lo expone al formular su escrito de impugnación del presente recurso de Apelación.
Concurrencia de dicha circunstancia, que además se entiende acreditada con el conjunto de la prueba practicada, que como se expuso en el anterior fundamento de derecho lleva a inclinarse por la veracidad del relato de hechos dado por Mario y su esposa, y por ello a que las lesiones que quedan objetivadas que sufrió Azucena , se debieron a una actuación de defensa por parte de Mario ante al inicial acción agresiva de ésta, con la necesidad del mismo de tener que defenderse y de repeler dicha agresión. Por lo que se concluye que sí se cuenta con prueba para poder afirmar que concurrió en Mario las circunstancias que justifican la apreciación de la eximente de legítima defensa.
Finalmente, también se considera correcta la condena como autor de una falta de lesiones de Iván , sin que se aprecie incongruencia omisiva con respecto a la solicitud que se formuló por éste con carácter subsidiario, en cuanto a la concurrencia en su caso en su actuación de la eximente de legítima defensa, toda vez que si bien no exista una mención expresa al respecto en la sentencia recurrida, de su fundamentación jurídica se desprende su tácita desestimación, por cuando la Juzgadora de Instancia concluye que Iván propinó un puñetazo al tío de Azucena , (descartando de este modo su postura exculpatoria, en cuanto a que se limitó a empujarle para defender a su esposa de una agresión que a su vez estaba recibiendo por parte de Mario ).
Lo que lleva a confirmar igualmente la sentencia al respecto.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Iván y Azucena , así como la adhesión parcial de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, si bien, procede imponer a los dos primeros apelantes las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Mientras que sin condena en costas a la Gerencia de Salud, dado que según la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art 2 relativo al ámbito de aplicación, establece 'En los términos y con el alcance previsto en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.'
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS elrecurso de Apelación interpuesto por Iván y Azucena , así como la adhesión parcial de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia nº 202/14 dictada en fecha 2 de Junio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 247/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente Iván y Azucena de las costas causadas por su recurso de Apelación, mientras que con respecto a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León las costas de declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

