Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 921/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100394

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00527/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: N54550

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0113326

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000921 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2015

RECURRENTE: Teodosio , Victoriano

Procurador/a: CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ, CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ

Letrado/a: LARA PELLITERO MARAÑA, LARA PELLITERO MARAÑA

RECURRIDO/A: Jose Daniel , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 527/15

En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES,Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 17/15 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 921/15 entre partes, como apelantes Teodosio y Victoriano , y como apelado Jose Daniel y el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de una falta de daños, ya definida, a la pena de diez días multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Debiendo indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 246,00 euros en concepto de daños causados.

Que debo condenar y condeno a Victoriano y Teodosio como autores responsables de una falta de amenazas e injurias a la pena, a cada uno, de diez días de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Con imposición de la mitad de las costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado. Por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó de conformidad con el artículo 790.5 LECrim por remisión del artículo 976 LECrim dar traslado del recurso a las demás partes personadas por plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 7 de julio de 2015 impugnado el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- La representación de los apelantes presentó escrito el día 2 de julio de 2015 solicitando el archivo del procedimiento ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, pretensión que fue desestimada por providencia de 10 de julio de 2015. Finalmente, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso, pasando al Magistrado designado para resolver.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se sustituyen los que constan como tales en la sentencia apelada por los que seguidamente se expresan:

En la mañana del día 22 de noviembre de 2015 Jose Daniel acudió al taller perteneciente al denunciado Teodosio en el que está empleado el hijo de éste, también denunciado, Victoriano , al objeto de que le colocaran en un vehículo los neumáticos de invierno que había dejado depositados en dicho taller meses antes. Como quiera que Jose Daniel veía que no se estaba respetando su cita y pasaban antes otros vehículos se lo puso de manifiesto a los denunciados, lo que dio paso a una discusión, hasta que finalmente Jose Daniel manifestó que se iba y solicitó que se le entregaran los neumáticos, lo que así se hizo, marchando Jose Daniel con ellos cargados en el vehículo, sin instalarlos. No consta que Victoriano hubiera ocasionado desperfectos en alguno de tales neumáticos. El día 31 de diciembre de 2015 Jose Daniel acudió nuevamente al taller, no constando que alguno de los denunciados se dirigiera a él con expresiones tales como 'te vamos a dar una paliza', 'cabrón, hijo de puta'.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen del recurso hemos de referirnos al escrito que presentaron los apelantes el día 2 de julio de 2015 solicitando que ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 que derogó el Libro III del Código Penal en el que estaban reguladas las faltas de amenazas y daños objeto de condena se proceda al archivo de las actuaciones. A dicho escrito se dio respuesta por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 10 de julio de 2015 remitiéndose a una posible revisión de sentencia en fase de ejecución. No obstante, como quiera que si se estimara que la nueva regulación es mas favorable a los denunciados este órgano de apelación tendría que aplicarla de oficio ( disposición transitoria 3ª, apartado a/ de la LO 1/2015 ) es preciso señalar que aun cuando la citada Ley Orgánica ha suprimido los artículos 620 y 625 CP en los que se preveían las faltas por las que han sido condenados los apelantes, tales conductas no han quedado despenalizadas, sino que aparecen ahora contempladas como delitos leves, así las amenazas leves en el artículo 171.7 CP y los daños inferiores a 400 euros en el artículo 263.1 párrafo 2º CP , preceptos ambos en los que se recoge una respuesta punitiva objetivamente más elevada que la que se establecía en la regulación anterior, bajo cuya vigencia recayó la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que interponen los denunciados Victoriano y Teodosio frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo de 9 de junio de 2015 en la que resultaron condenados como autores de una falta de injurias y amenazas cometida el 31 de diciembre de 2014 y además el primero de ellos como autor de una falta de daños cometida el 22 de noviembre de 2014 argumenta que la prueba practicada en el acto del juicio oral no acredita sin género de duda el relato fáctico que se declara probado, por lo que con invocación del principio in dubio pro reo se solicita la absolución.

Así las cosas, el examen de las actuaciones en esta alzada incluido el soporte videográfico en el que figura la grabación de la vista oral permite constatar que la sentencia ha basado su convicción condenatoria en el testimonio del denunciante Jose Daniel . Ciertamente, se practicaron en el juicio otras pruebas que respaldan algunos aspectos tangenciales de la hipótesis acusatoria, por ejemplo la declaración del denunciado Teodosio - Victoriano no compareció- reconociendo que Jose Daniel había dejado depositados en su taller los neumáticos de invierno y que cuando acudió el día 22 de noviembre para que se los instalaran en el coche se suscitó una discusión debido a que el Sr. Jose Daniel alegaba que no se respetaba su cita, dando Teodosio su propia versión de esa discusión, señalando que si bien es posible que se produjera algún retraso en la atención, Jose Daniel se alteró sobremanera y exteriorizó sus quejas en un elevado tono de voz, terminando el altercado cuando a su solicitud le entregaron los neumáticos -señala que acudió él al almacén a buscarlos y que no recuerda si fue él o su hijo Victoriano quien los dejó en la acera junto al vehículo- y Jose Daniel marchó con ellos cargados en el coche sin instalarlos, volviendo a personarse el Sr. Jose Daniel en su taller el día 31 de diciembre diciendo que le habían rajado las ruedas y que tendrían noticias suyas, ante lo cual él le pidió que se las enseñara para ver qué tenían, negándose a ello el Sr. Jose Daniel , añadiendo Teodosio que ese segundo día no se encontraba allí su hijo, como refirió el denunciante, sino que solo estaban él, su esposa y su nieta. También ha declarado un testigo a instancia de los denunciados, señalando en referencia al día 22 de noviembre de 2014 que el Sr. Jose Daniel se quejaba de la tardanza en la atención y protestaba a grandes voces, hasta que los denunciados le entregaron las ruedas -creyendo recordar el testigo que quien lo hizo fue Victoriano - y Jose Daniel marchó con ellas en el coche. Y el Sr. Jose Daniel ha aportado en el juicio oral varias fotografías en las que se observan unos neumáticos que presentan desperfectos que, como ha admitido Teodosio cuando se le han exhibido tales fotografías, se compadecen con que se hubieran causado rajándolos con un cuchillo.

No obstante esos aspectos tangenciales, en lo que respecta a que el acusado Victoriano rajó los neumáticos antes de devolvérselos (nos referimos a Victoriano porque es el único de los dos denunciados que resultó condenado en la instancia por tal hecho sin que la absolución de Teodosio haya sido recurrida) y que tanto él como Teodosio profirieron el día 31 las amenazas e insultos que se reseñan en la denuncia, es la palabra de Jose Daniel el soporte de la convicción plasmada en la sentencia. Así, en referencia a los daños, aun cuando Jose Daniel no dice haber visto como se ocasionaban en el taller de los denunciados -sería insólito que tal hecho se hubiera cometido a su vista y, más aún, que presenciándolo se hubiera marchado del taller sin reaccionar- sí aporta una cadena de datos que, de ser ciertos, supondrían inexorablemente que los daños se causaron mientras los neumáticos permanecieron en dicho taller, pues señala que cuando los recogió los dejó depositados en su trastero donde nadie los tocó y que de allí los trasladó a otro taller para que se los instalaran, siendo entonces cuando en este segundo taller le pusieron de manifiesto los desperfectos. Además, el Sr. Jose Daniel señala que el día 22 de noviembre, en medio del altercado, fue Victoriano quien trajo los neumáticos y se los tiró en la acera, lo cual, en la hipótesis de que los daños se hubieran causado en el taller antes de que Jose Daniel se los llevara, apuntaría a que los ocasionó Victoriano cuando fue a buscarlos. Y en relación a las amenazas e insultos que dice haber recibido de los denunciados el 31 de diciembre, es su palabra la única prueba al respecto.

Siendo pues el testimonio de Jose Daniel la prueba que incrimina a los denunciados, es lo cierto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional la declaración de la presunta víctima de los hechos puede servir de exclusivo sustento a un fallo condenatorio. No obstante, ello no significa que con tal declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a los acusados desvirtuar esa pretendida presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que ese tipo de prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual deberá aplicar criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la misma, debiendo procederse con extremada cautela particularmente en casos en que tal declaración constituye el único medio de prueba no sólo de la autoría sino de la existencia misma del hecho punible, hablándose en esos casos de 'situación límite de riesgo para la presunción de inocencia' ( STS 29 diciembre de 1997 ).

Se impone pues una cuidadosa y prudente valoración del testimonio del Sr. Jose Daniel que excluya cualquier margen de hesitación sobre su fiabilidad. Con esta premisa, ha de notarse que en el acto del juicio el Sr. Jose Daniel manifestó de manera reiterada que el mismo día que llevó las ruedas al segundo taller y le dijeron que estaban rajadas fue a ponérselo de relieve a los denunciados, que reaccionaron insultándole y amenazándole, siendo también ese mismo día cuando fue a interponer la denuncia (consta que se formuló el 31 de diciembre). Así, al comienzo de su declaración expone que cuando el día 22 de noviembre marchó del taller de los denunciados con los neumáticos los dejó en el trastero y 'al mes siguiente los fui a montar, y nada más sacar las ruedas del maletero y el asiento de atrás, porque cuatro ruedas en el maletero no cabían, observaron que dos ruedas estaban rajadas, que habían sido rajadas intencionadamente'añadiendo que ' ese mismo díaacudí al taller a decir lo que había pasado, hablé con este señor y con su hijo, de malas maneras me echaron fuera del taller, me insultaron, me dijeron que iban a darme una paliza, me llamaron cabrón, hijo de puta, y ese mismo día por la tarde fui a la comisaría a presentar la denuncia' . En un pasaje posterior, inquirido sobre cuánto tiempo pasó desde que recogió las ruedas en el taller de los acusados hasta que las llevó al nuevo taller señaló que 'un mes aproximadamente, hasta que volvió a venir mi hijo con su coche, que eran las ruedas para su coche, él marchó el domingo siguiente de haber estado en el taller y no vino hasta el mes siguiente, entonces no pudo hacerse el cambio hasta entonces', 'cuando volvió a venir mi hijo, hasta el mes siguiente, no pudo venir, el último fin de semana de diciembre y entonces fue cuando saque las ruedas del trastero y las llevé a otro taller, tengo aquí la factura'. A nuevas preguntas reitera que 'yo denuncié cuando me enteré, el 31 de diciembre, cuando volvió a venir mi hijo y pudimos poner las ruedas en el coche'. Preguntado específicamente si 'el mismo día que se enteró el 31 fue al taller a reclamar'contesta que 'eso es'y que fue en ese momento cuando le amenazaron y le echaron de allí. Y ya en la parte final del plenario, en el trámite de conclusiones, insiste que 'el día 31 cuando yo acudí al garaje a decirles que me habían rajado las ruedas, que yo no lo sabía, que me había ido a cambiar a otro sitio y me había dado cuenta en ese momento de que las ruedas estaban rotas y que tuve que comprar otras dos ruedas estaban el padre y el hijo'.

Así resumido lo que ha declarado sobre el particular el Sr. Jose Daniel en la vista oral, observamos que la factura que aportó en dicho acto señalando que correspondía a la adquisición de los neumáticos que colocó en sustitución de los dañados está fechada el 9 de diciembre de 2014. En tal orden de cosas, no se ha aclarado en el plenario por qué razón, si el Sr. Jose Daniel declara repetidamente que el día en que acudió al taller de los denunciados a quejarse de que las ruedas estaban rajadas -lo que es indiscutido que ocurrió el 31 de diciembre- fue el mismo día en que se enteró de que las ruedas tenían esos daños, la factura de los neumáticos que se dicen adquiridos en sustitución de los dañados está fechada 22 días antes. A la postre, si esta factura tiene fecha de 9 de diciembre, hay que deducir a falta de otra explicación que ello obedece a que tales neumáticos se adquirieron ese día.

Esta circunstancia no puede pasarse por alto a la hora de valorar la credibilidad del testimonio del denunciante pues, si con arreglo a la factura el día 9 de diciembre Jose Daniel ya sabría de los desperfectos, no sólo quedaría desvirtuada su versión en el sentido de que no se enteró de su existencia hasta el día 31 en que acudió a reclamar al taller de los denunciados, sino que habría dejado pasar esas tres semanas sin ponérselos de manifiesto a éstos y -lo que es aún más significativo- sin denunciar el hecho (la denuncia se formula después del altercado que se dice ocurrido el 31). En semejante tesitura, si además tenemos en cuenta que el día 22 de noviembre el Sr. Jose Daniel hubo de marchar muy contrariado con los denunciados (seguramente con razón, pues refiere que pasaron varias horas desde la hora convenida y no solo no se le atendía sino que se daba prioridad a otros clientes que no tenían cita) no podemos asumir acríticamente su declaración para concluir indubitadamente, sin otro aditamento probatorio, que los neumáticos no pudieron sufrir daños después de salir del taller de los denunciados y que, en definitiva, ya los presentaban al momento en que se le entregaron en dicho taller.

Las hipótesis alternativas a que los neumáticos resultaran dañados en el taller de los acusados son varias. Y es que aparte de que la única prueba de que los neumáticos que aparecen en las fotografías son los que estuvieron en el taller de los denunciados es la palabra de Jose Daniel (no se ha preguntado al denunciado comparecido si los reconoce como tales, sino solo si los daños que se ven son compatibles con que se hayan rajado), aun aceptando que así sea podría pensarse que, en principio, por muy encrespados que hubieran quedado los ánimos entre ellos el día 22, no sería lógico que el Sr. Jose Daniel fuera a rajar los neumáticos para luego reclamárselos a los denunciados. Pero la hipótesis deja de ser tan insólita si tales neumáticos estuvieran gastados y el Sr. Jose Daniel hubiera optado por cambiarlos, ya por iniciativa propia, ya porque en ese segundo taller al que acudió a montarlos le indicaran que estaban demasiado usados y que convenía reemplazarlos, siendo de tener en cuenta a este respecto que a tenor de la factura que ha aportado el Sr. Jose Daniel en el plenario señalando que se corresponde con la compra de los neumáticos que resultaron dañados (folio 22) los había adquirido en noviembre de 2011 teniendo el coche 13.600 kilómetros, constando en la factura de los nuevos neumáticos (folio 23) que en diciembre de 2014 el vehículo tenía 83.229 kilómetros.

Fuera como fuere, existiendo una duda razonable en cuanto a que el Sr. Jose Daniel se esté ajustando a la verdad cuando afirma que no supo de los daños hasta el día 31 de diciembre en que acudió a reclamar a los denunciados, y constando que el Sr. Jose Daniel marchó del taller el día 22 de noviembre profundamente enojado con los denunciados, su testimonio no puede bastar para concluir sin género de duda, tal y como requiere una condena penal, que desde que se llevó los neumáticos del taller de los acusados no pudieron sufrir desperfecto alguno y que cuando se los entregaron en dicho taller estaban rajados. Y lógicamente, estas reservas deben proyectarse en la valoración de su testimonio en su conjunto, también en lo relativo a las amenazas e insultos que dice que se le profirieron el día 31 de diciembre, cuya única prueba viene constituida por su propia declaración.

Concluyendo ya, huelga decir que no estamos afirmando que se ha demostrado que Jose Daniel no se ajusta a la verdad cuando señala que los neumáticos no sufrieron desperfectos después de salir del taller de los denunciados y que se los entregaron rajados en dicho taller, o cuando evoca las expresiones que dice haber recibido de los denunciados el día 31 de diciembre. Lo que ocurre es que por las razones expuestas, su testimonio resulta insuficiente para concluir, con la certeza y fehaciencia que exige una condena penal, que los daños tuvieron que ocasionarse en el taller de los denunciados y no después de que él se los llevara de allí -dato que constituye el prius del que inferir que fueron obra del denunciado Victoriano - y que recibió esos insultos y amenazas. Y ello no puede abocar más que a la absolución pues, como recuerda la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1997 antes citada, la función del enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si esta no resulta debidamente acreditada la consecuencia ineludible es la absolución con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. La culpa y no la inocencia es la que debe ser demostrada; y es la prueba de la culpa -y no la de la inocencia, que se presume desde el principio- la que constituye el objeto del juicio.

TERCERO- Siendo el recurso estimado, con absolución de los acusados, las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teodosio y Victoriano contra la sentencia de 9 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en el juicio de faltas 17/15 se revoca dicha resolución, absolviendo a ambos acusados de los cargos que se dirigieron contra ellos en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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