Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 115/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 115/15-E

Juicio de Faltas núm. 378/14

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a treinta de de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciada Isidora contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condenaba a Isidora como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas por resolución judicial del art. 618.2 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (en total 60 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con expresa imposición de costas procesales.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la denunciada. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al denunciado, impugnando el primero de ellos dicho recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución y que tuvo entrada el 21 de mayo de 2015. Por providencia de 18 de junio de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat , que aprobaba el convenio regular pactado de mutuo acuerdo por Isidora y Anselmo , estableció un régimen de visitas a favor de este último y respecto de la menor Almudena , hija de ambos, los sábados y domingos alternos desde las 09:00 horas del sábado hasta las 18:00 horas del domingo, debiendo producirse la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno, no habiendo quedado suficientemente demostrado que Isidora haya impedido el disfrute de dicho régimen de visitas desde el 22 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Desde la providencia de 18 de diciembre de 2014 en que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el presente juicio de faltas hasta la providencia en que se designa el magistrado ponente encargado de su resolución de 18 de junio de 2015 han transcurrido seis meses.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación parecen concretarse en el error en la valoración de la prueba y en la indebida inadmisión de documentos. En relación a ello ha de decirse que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan a aquél.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar las declaraciones, orales y escritas, del denunciante y la denunciada, y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente interesadas, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

No obstante lo anterior, aun reconociendo la juez a quo que hay versiones contradictorias sobre lo sucedido, otorga mayor credibilidad a la palabra del denunciante no sólo por haber mantenido la misma versión de los hechos proporcionada ante la policía a la hora de denunciar los hechos (persistencia en la incriminación) sino también por no observar en él móviles espurios o de perjuicio hacia la denunciada (ausencia de incredibilidad subjetiva), conclusión a la que no habría llegado de haber valorado las denuncias que uno y otro progenitor se han interpuesto entre sí a lo largo de todo el mes de julio de 2014, y que la propia juez inadmitió como prueba, y en las que se refleja la mala relación personal existente entre ambos. Pero es que además, la juzgadora inclina la balanza de la credibilidad a favor del denunciante en base al burofax remitido por el denunciante a la denunciada y que obra al folio 22 de la causa en el que aquél, de manera unilateral y sin contrastación alguna, requería a Isidora para que cumpliese con el régimen de visitas acordado en la sentencia referida y en concreto que permitiese el disfrute del fin de semana del 30 de noviembre al 1 de diciembre bajo apercibimiento de interponer las acciones judiciales correspondientes, burofax fechado el 25 de noviembre de 2013 y por tanto mucho antes de la fecha de la denuncia de la que trae causa el presente juicio de faltas que es de 20 de julio de 2014, por lo que no se entiende que el contenido de dicho burofax, cuya recepción reconoce la denunciada pero no las afirmaciones que en él se hacen de manera unilateral sin corroboración alguna, haya movido a la juez a quo a tener más elementos de juicio en orden a atribuir mayor credibilidad a lo relatado por el denunciante. El hecho es simple, de producirse un incumplimiento de esta naturaleza ha de acudirse de inmediato a la fuerza pública para que, al menos, corrobore la presencia del denunciante en el domicilio materno y el impedimento por ésta del cumplimiento del régimen de visitas pactado, haciendo innecesario esperar a la remisión de un burofax. Y de persistir la reiteración en este tipo de conductas lo lógico es promover un nuevo procedimiento de modificación de las medidas recogidas en la sentencia en cuanto al extremo del lugar en que haya de hacerse la recogida y entrega de la menor, existiendo puntos de encuentro habilitados al efecto y que permiten comprobar cuál de los progenitores cumple o no lo pactado o impuesto en resolución judicial.

En definitiva, las contradicciones observadas por la juez, no sirviendo los elementos a los que alude para atribuir mayor credibilidad a uno u otro de los implicados dado el error en la apreciación de la prueba practicada y en lo acreditado por aquella prueba que no admitió, debieron llevarla a la aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia a absolver a la denunciada, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por ésta y revocar la sentencia dictada con vulneración de dicho principio.

Pero es que además, concurre un motivo para entender extinguida la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir la denunciada por estos hechos, y es el de la prescripción de la falta que se le atribuye. Efectivamente, el art. 131.2 del CP establece que las faltas prescriben a los 6 meses, y según constante jurisprudencia sólo las resoluciones de contenido sustancial que dirijan el procedimiento contra el culpable permiten interrumpirla. Dicho carácter puede atribuirse a la providencia de 18 de diciembre de 2014 que admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la denunciada y ordena dar traslado del mismo a las demás partes por 10 días, y no es hasta el dictado por este tribunal de la providencia de 18 de junio de 2015, por la que se designa el magistrado que se encargará de resolver el recurso, cuando se dicta una resolución de contenido sustancial, no teniendo dicho carácter el escrito de oposición del Fiscal al recurso interpuesto (que no es propiamente una resolución judicial y que es inconcebible que se tarde más de cuatro meses en presentarse y el Juzgado espere a ello cuando se le dieron 10 días para hacerlo), ni tampoco la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 al tratarse de una diligencia de mero trámite que ordena remitir los autos originales a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso. En consecuencia, se llega a la conclusión de que la falta denunciada ha prescrito.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Boi de Llobregat en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, REVOCOdicha resolución ABSOLVIÉNDOLEcomo autora responsable criminalmente de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en resolución judicial por la que fue denunciada, falta que además se encuentra prescrita, declarando de oficio las costas de la instancia y también las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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