Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 215/2015 de 22 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100642

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10973

Núm. Roj: SAP B 10973/2015


Voces

Error en la valoración de la prueba

Delito de amenazas

Ámbito familiar

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Prueba documental

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 215/15 D
Procedimiento Abreviado nº 404/14
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona
Recurrente: Palmira
SENTENCIA nº 527/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 215/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 404/14, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 11 de
Barcelona por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Dª. Palmira
, representada por el Procurador Sra. Reche Calduch, y defendida por el Letrado Sr. Castillo Alonso; y de
otra, como apelada, D. Aquilino , representado por el Procurador Sra. Cararach Gomar, y defendido por el
Letrado Sra. Carretero Laguia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Aquilino del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de injurias que se le imputaban en el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Palmira, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidos en la Sección, fueron sometidos a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve , que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Dichos hechos son del siguiente tenor literal: 'El acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Palmira durante varios años, fruto de la cual tuvieron una hija menor de edad.

No ha resultado acreditado que el acusado en varias ocasiones en días y horas no determinadas durante los meses de mayo y junio de 2014, con intención de amedrentar y causarle gran temor y desasosiego a su ex pareja, profiriera contra ella expresiones intimidatorias en su csa, vía pública y por teléfono tales como

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener las recurrentes que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado suficiente para acreditar la comisión por el acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de la referida infracción penal, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.

Con independencia de que corresponda al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM . apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo que se demuestre manifiesto error, o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias pues es el Juzgador de primer grado el que , tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, se hace preciso poner de manifiesto que el supuesto analizado se encuentra dentro del ámbito diseñado por la jurisprudencia constitucional confirmada a través de diferentes sentencias, entre ellas la STC 167/02, de 18 de septiembre , y STC 170/02, de 30 de septiembre .

De acuerdo con esta doctrina constitucional, que hace suya la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de Apelación no podrá condenar por vez primera al acusado en segunda instancia con base en una errónea valoración de la prueba si la referida condena se fundamenta en las declaraciones prestadas por el acusado en el proceso, en la prueba testifical o en la pericial, al exigir todos esos medios probatorios de los principios de inmediación y contradicción para satisfacer las exigencias contenidas en el derecho a un juicio con las debidas garantías, según viene reconocido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .

Esta postura, que identifica al proceso en sus diferentes instancias como un todo global, exige para que en segunda instancia pueda recaer este primer pronunciamiento condenatorio, que las garantías de publicidad, contradicción e inmediación propias del procedimiento penal se extiendan también a la alzada, donde deberá reiterarse la audiencia del acusado que negó los hechos que se le imputaban, así como la de los testigos y peritos, cuando el veredicto condenatorio pretenda asentarse en los mismos. A pesar de ello, ninguna regulación procesal se ha introducido en la LECRIM para ventilar cuestiones como las que aquí nos ocupan, razón por la que asistimos a un vacío legal que no puede rellenarse mediante interpretación de norma alguna.

Y partiendo de estas consideraciones, así como aplicando los anteriores razonamientos del Tribunal Constitucional a este motivo de la presente apelación, observamos que el error en la valoración de la prueba invocado por la recurrente se centra no sólo en la prueba documental, la cual quedaría al margen de esa jurisprudencia, sino, muy especialmente, en las declaraciones del acusado y testifical practicada en el plenario, medios de prueba que, conforme al anterior razonamiento, no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala para sustentar por vez primera la condena interesada por las acusaciones. El recurso debe, por tanto, decaer.



SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Palmira contra la sentencia de fecha 22.04.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 404/14, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 215/2015 de 22 de Julio de 2015

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