Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 19/2005 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00527/2015
ROLLO: 19/2005
Proc. Origen: SUMARIO 1/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE A CORUÑA
SENTENCIA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUÍDA POR LOS ILTMOS. SRES. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICASTOSTE SUEIRAS y Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
En A CORUÑA, a 26 de octubre 2015.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 1 de 2005 tramitó el Juzgado de Instrucción de nº 6 de A Coruña, por procedimiento ordinario y delito de detención ilegal, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los procesados: 1) Jorge , con DNI nº NUM000 , hijo de Samuel y de Sandra , nacido en Cee el día NUM001 de 1979, vecino de Cee, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 (actualmente en prisión por otra causa), de inacreditada situación económica, con antecedentes penales y habiendo cumplido prisión preventiva por esta causa desde el 26-7-2004 hasta el 22-3-2005, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; 2) Argimiro , con DNI nº NUM004 , hijo de Eutimio y de Emilia , nacido el día NUM005 de 1981, vecino de Gijón, con domicilio en DIRECCION000 , NUM006 , NUM007 , de inacreditada situación económica, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo cumplido preventiva desde el día 26-7-2004 hasta el 22-3-2005, representado por la Procuradora Sra. Cortiñas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Rey García; 3) Pio , con DNI nº NUM008 , hijo de Luis Manuel y de Verónica , nacido en Ferrol el día NUM009 de 1962, vecino de Valverde del Camino (Huelva), con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM010 , de inacreditada situación económica, habiendo estado privado de libertad desde el 4-8-2004 hasta el 22-3-2005, representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lamelas Gómez; 4) Baltasar , con DNI nº NUM011 , hijo de Fermín y de Leocadia , nacido en A Coruña el día NUM012 de 1974, vecino de Pontedeume (A Coruña), con domicilio en RUA000 , Bloque NUM003 , núm. NUM013 , de inacreditada situación económica, con antecedentes penales, estando privado de libertad desde el 26-7-2004 hasta el 21-03-2005, representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lamelas Gómez; 5) Rogelio , hijo de Fermín y de Ángela , nacido en Gran Bretaña el día NUM014 de 1982, vecino de Narón, con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM015 , NUM016 , de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad desde el día 26-7-2004 hasta el 22-3-2005, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Pereira; 6) Alvaro , con DNI nº NUM017 , hijo de Samuel y de Mariola , nacido en León el día NUM018 de 1968, vecino de Cee, con domicilio en AVENIDA000 , NUM019 , 3º, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales, estando privado de libertad desde el día 26-7-2004 hasta el 22-3-2005; y 7) Héctor , con DNI nº NUM020 , hijo de Rosendo y de Coro , nacido en Ceuta el día NUM021 de 1981, vecino de Ceuta, con domicilio en c/ DIRECCION003 , 12, de inacreditada situación económica, sin antecedentes penales, habiendo sido privado de libertad desde el día 26-7-2004 hasta el 30-3-2005, representado por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento ordinario de referencia que se incoó por auto de 8-7-2004, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados días 28 y 29 de septiembre y 19 de octubre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados en los términos que constan en acta y formato audiovisual.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito secuestro tipificado en el artículo 164, primer inciso del Código Penal , de que son autores (arts. 27 y 28) los acusados Jorge , Argimiro , Pio , Baltasar , Rogelio , Alvaro y Héctor , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en todos ellos y, además, en el procesado Héctor la agravante de precio (art. 22-3º); solicitando se les impusieran las penas de prisión de 10 años al procesado Héctor , y prisión de 9 años a cada uno de los demás procesados, con sus correspondientes accesorias, se les condene al pago (1/7 cada uno) de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a María Dolores con 300 euros por días de incapacidad, 800 por secuelas y 6.000 por daño moral, además de gastos de asistencia y farmacéuticos.
TERCERO.-Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las Defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la calificación del Fiscal y solicitaron la libre absolución de sus representados; la defensa del procesado Héctor también instó su libre absolución en analogía al procedimiento abreviado.
Como tales expresamente se declaran:
Siguiendo un plan ideado al efecto y en el que intervenían otras personas, en la tarde del 23 de julio de 2004 los procesados Jorge -mayor de edad y condenado en sentencia firme de 11/4/2002 por delito contra la salud pública: prisión de 1 año y 6 meses- y Alvaro -mayor de edad y sin antecedentes penales- contactaron y se citaron en un bar del barrio de Matogrande de A Coruña con el nacional camerunés (entonces) María Dolores (nacido en 1975), el cual les propuso un negocio de billetes tintados, timo al que los acusados pensaban que se dedicaba u otro trato irregular y en el que fingieron caer para facilitar que María Dolores las acompañara a Pontedeume; para ello y de cara a concretar la ficticia compra de esos billetes falsos, se trasladaron los tres en un vehículo AUDI conducido por Argimiro a una casa a disposición de los procesados en el lugar de DIRECCION004 , NUM022 , Centroña-Pontedeume.
Al llegar a la vivienda rural, los acusados Jorge y Argimiro , en unión de otros -entre los que ya estaban el inculpado Héctor y otro llamado Ángel no juzgado, provenientes de León- y para saldar deudas, u obtener información, o contactos relacionados con otros fraudes o asuntos ilícitos en que creían que había participado María Dolores o conocidos suyos y así recuperar de ellos dinero invertido en tales operaciones retuvieron a la fuerza a María Dolores , manteniéndole ocasionalmente atado, siempre vigilado por Héctor y Ángel e intimidado verbalmente o con exhibición de alguna arma blanca o pistola de indefinidas características, si bien en un momento se le permitió usar su teléfono para comunicar con un amigo vinculado al asunto de los pseudobilletes. Por el inmueble de Centroña llegaron a pasar hasta quince individuos entre los que figura el procesado Baltasar -mayor de edad y condenado en sentencia de 19/4/2002, por delito de lesiones a prisión de 6 meses-, cuya conducta dentro de la casa no consta.
Sobre las 2 horas del siguiente día 24, los que guardaban a María Dolores decidieron transportarlo a otro lugar no acreditado. A tal fin, los procesados Pio -mayor de edad y sin antecedentes-, Héctor y el otro no enjuiciado lo introdujeron atado con cuerda plástica de pies y manos en el maletero del BMW-318.I, F-....-FX , coche que, conducido por Pio salió de la finca de dirección Miño (por la carretera de Perbes) y luego autovía A-6 sentido Madrid; antes de que el BMW abandonara el lugar, lo hicieron quienes le precedían en función de vigilancia de las carreteras y como lanzaderas, esto es, el AUDI G-....-GZ conducido por el procesado Alvaro y acompañado del procesado Jorge , quienes dirigían el viaje, y el AUDI A-3, .... TWB (utilizado y proporcionado por Jorge ) que era pilotado por el acusado Argimiro -mayor de edad y condenado en sentencia de 10/9/2001 por delito de lesiones- llevando de usuario al también procesado Rogelio -mayor de edad y sin antecedentes- perfectos conocedores de la situación y su tarea en ella, informando los ocupantes de ambos AUDIS a los del BMW del estado de la vía y la presencia o no de la Guardia Civil. Alrededor de las 4'10 horas, en la rotonda de salida de la A-6 en Baralla, punto kilométrico 469, el BMW perdió el control y salió de la vía impactando contra un talud de tierra; los acusados que lo utilizaban abandonaron el coche y huyeron campo a través dejando en el maletero a María Dolores , que fue rescatado por otro conductor minutos después y luego auxiliado por la Guardia Civil. Los ocupantes de los AUDIS fueron detenidos en Ponferrada y los del BMW (excepto Pio ) en el Alto de la Mocha (Baralla-Lugo).
A consecuencia de algún golpe sufrido durante su involuntaria estancia en al casa de Centroña y de los derivados del accidente de tráfico, María Dolores sufrió contusiones y herida inciso-contusa en la rodilla izquierda; fue asistido en el hospital Xeral-Calde de Lugo y curó a los cinco días, con incapacidad y cicatriz provisional en la rodilla e ingresó en prisión según Auto del 26-72004 por delitos de estafa.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el artículo 163.1 del Código Penal .
Coexisten los presupuestos normativamente exigidos y jurisprudencialmente ratificados de: a) objetivo, consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, ilegal y realizada mediante retención o encierro; b) subjetivo, o dolo penal equivalente al ánimo de privar de la facultad deambulatoria durante cierto tiempo, a conciencia plena de la ilicitud de la conducta.
Lo dicho corta el paso a la tesis planteada por la Acusación Pública: secuestro del artículo 164. A criterio de la Sala, ni el escrito de calificación provisional de 28-2-2014 (elevado a conclusiones definitivas) concreta suficientemente la exigencia de una condición para la puesta en libertad, ni detener a una persona para conseguir un objetivo se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla ( SS.TS. 11-3-1999 y 11-2-2009 ). La condición debe constar claramente impuesta como relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención; ahora, se nos dice -sin que el hecho obre acreditado como tal- que 'le exigían una cantidad de dinero y le manifestaban que si no colaboraba lo matarían', o que la operación tenía por objeto 'que les entregara una cantidad de dinero'. Pero, así, se confunde el supuesto fin de la forzada retención con la inequívoca advertencia por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad depende del cumplimiento de rescate o de la condición impuesta; pese a que le juicio paga el precio de la pérdida de calidad de la prueba por la ausencia del testigo María Dolores -se leyó sin oposición y por cumplirse los requisitos al efecto la declaración constante a los folios 349 y 350 del tomo 1º-, de lo aportado por él en este punto no se deduce la subordinación o condicionalidad típica y así el entramado complejo que, hasta donde es posible por respeto al principio acusatorio, expresamos en el apartado fáctico.
De la misma manera, no cabe aceptar la propuesta general de las defensas (en sede de informes orales) acerca de la aplicación del privilegio atenuatorio del nº 2 del tipo del artículo 163. Una consolidada jurisprudencia -de la que son ejemplo las SS.TS. de 22/12/2010 y 11/12/2013 - entiende que la cláusula tiene su razón de ser cuando el cese de la detención trae causa de un acto voluntario y libre de los captores, que bien de modo directo ponen en libertad al detenido, o bien de forma indirecta le tienden un 'puente de plata' a la libertad. Por eso, el abandono a su suerte de la víctima que logra por sí misma o con la ayuda de otros su libertad, superando las dificultades en que fue dejada, determina la improcedencia del tipo atenuado, lo que es del caso máxime cuando: a) Falta el fundamento o teoría del premio al desistimiento voluntario o arrepentimiento espontáneo, ya que la liberación no obedece a decisión de los autores sino a un accidente automovilístico inesperado. b) A la carencia de voluntariedad en la puesta en libertad se une la inexistencia de actos tendencialmente dirigidos a propiciar la autoliberación, pues el detenido queda encerrado en un maletero y es rescatado aún atado (sic, testifical). c) No hay, como se sugiere, una conducta que objetivamente implique de forma clara la puesta a disposición del retenido de los medios necesarios para recuperar la libertad, aún cuando para ello fuera necesaria alguna clase de actividad, de índole menor, por su parte.
Con esto, queda perfilada la calificación jurídico-penal de los hechos.
SEGUNDO.-Del referido delito de detención ilegal son:
1º) Autores en los términos de los artículos 27 y 28 los procesados Jorge , Alvaro , Pio y Héctor .
2º) Cómplices, auxiliares de los coautores, y según la definición del artículo 29, los procesados Argimiro y Rogelio .
3º) No es autor ni partícipe criminal el procesado Baltasar .
Estas afirmaciones pivotan sobre la conocida distinción ente coautor en sentido estricto, cooperador necesario y cómplice, estudiada en constante jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 17-7-2012 , 19-4-2013 , 11-12-2013 , 5-12-2013 , 15-4-2014 , 18-3-2015 y 27-7-2015 ) sobre la base de las nociones del dominio del hecho o los bienes escasos. La concerniente al acusado Baltasar responde a lo que dice y no dice la prueba.
El tema merece, como es obvio, un tratamiento diferenciado.
Empezando por el final. Lo que alguna defensa tildó de 'relato vago y no individualizado' del Fiscal, no especifica respecto de Baltasar las líneas maestras de la coautoría: decisión conjunta, codominio del hecho y aportación al hecho en fase ejecutiva. La 'realización conjunta' (art. 28) implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, aunque no es preciso que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. No omitiendo que el tipo en cuestión tiene la naturaleza de consumación instantánea y es delito permanente (admite la participación posterior a la consumación), ni siquiera en vía de informe se nos presenta cómo tiene el procesado las riendas del acontecimiento típico. Es cierto que (folio 211 del Tomo 2) fue reconocido en diligencia judicial de 12-8-2004 como alguien que llegó a la casa 'casi de último pero no estaba entre los primeros que le golpearon... no sabe si le golpeó'. Aún dando por buena esa afirmación, habrá que contrastarla con los datos facilitados por la Guardia Civil y resumidos en los folios 146 y 147 (Tomo 1), ratificados por los funcionarios NUM023 y NUM024 ; al intentar señalar las 'implicaciones individuales de cada encartado, se atribuye a Sendón dar dinero y preparar con Jorge y Pio la retención 'para la recuperación del dinero, destacándose el hecho de haber puesto a disposición del grupo los dos pisos de que dispone en Pontedeume como sitio donde reunirse mientras se llevaba a cabo la detención, además de realizar gestiones para la adquisición de armas'. Aparte de la falta de prueba de alguno de estos extremos, lo imputado son actos no necesarios o imprescindibles para llevar a cabo el hecho enjuiciado; no hay indicios suficientes para estimar probado sin duda que el procesado Baltasar colaborara en el acto de la retención (todo lo contario según la víctima), ni en los de violencia física o compulsiva, o efectuara labores de vigilancia o custodia o traslado. Tampoco consta si mostró su conformidad (y cuándo) con la permanencia del detenido en la vivienda de Centroña, no bastando para sostener la coautoría o participación con la genérica y plural mención al acuerdo y contacto con otro ayudante, y a la intervención en la privación de libertad, sin más y solo prácticamente desde segmentos de conversaciones telefónicas correspondientes a la ideación o fases preparatorias; de hecho, el teniente de la Guardia Civil solo alcanzó a precisar que Baltasar 'sabía lo que pasaba' y no fue más allá.
Procede, por tanto, la libre absolución del acusado Baltasar al haber dudas graves y razonables de su 'culpabilidad' en la realización del tipo.
TERCERO.-La posición de los procesados Argimiro y Rogelio se dibuja desde el concepto de 'auxiliar del autor' que contribuye a la producción del fenómeno delictivo sin dominio funcional a través del empleo simultáneo de medios conducentes a la continuación de la detención. Coadyuvan voluntariamente con actos secundarios o inferiores que son eficaces para la permanencia del delito, pero que en absoluto son imprescindibles ni suponen una aportación material o dinámica difícil de conseguir al no tratarse de un bien escaso. De hecho, la trascendencia de la función del vehículo 'lanzadera' .... TWB es menos relevante desde el momento en que otros aportan el mismo trabajo desde el G-....-GZ .
No son reconocidos por María Dolores (folios 208 y 209 del tomo 2) como intervinientes en la retención o como visitantes u ocupantes de la casa de Centroña; la Guardia Civil los ubica en el 'traslado del camerunés sirviendo al menos como coche piloto que iba avisando de posibles controles policiales' (folios 146, y casi idéntico el 147), que es en realidad el cometido que ambos confiesan aunque de otra forma: desvinculándose del BMW y ciñéndose al vehículo ocupado por Jorge y Alvaro , o sea, pretendiendo que su rol en el AUDI A-3 es servir de lanzadera del otro AUDI solo porque este carece de seguro en un viaje en sentido Madrid. La salida consecutiva de los tres coches de la finca de Pontedeume, la unidad de trayecto, las conversaciones telefónicas (vid, por referencia, lo consignado al folio 216 y el contenido documental que lo corrobora y los folios 200 a 203) indicativas de que la información proporcionada a Jorge es trasvasada por éste a los usuarios del BMW que trasladan al detenido, y lo inverosímil de la excusa consistente en ser reclutados para un repentino viaje nocturno a Madrid como guías de alerta solo porque supuestamente el G-....-GZ no tiene seguro, aparte del arresto conjunto de Rogelio y Argimiro con Argimiro y Alvaro en Ponferrada cuando interrumpen el recorrido al saber que algo ha fallado en el BMW, son hechos objetivos acreditados directamente e interrelacionados entre sí de los que se infiere racionalmente y con exclusión de la hipótesis contraria que los procesados Argimiro y Rogelio puedan no ser calificados de coautores (aquí los beneficia la endeblez de la prueba de cargo al respecto) pero son indefectiblemente cómplices (art. 29) del delito de detención ilegal enjuiciado. Algún segmento probatorio que les atañe será revisado a continuación, y la resultancia factual discrimina su conducta separándola del cajón de sastre en que se han metido otras; ello porque desde el primer momento del juicio (ya en la Instrucción) y hasta los informes se abordó el asunto de los vehículos y las defensas han interrogado exhaustivamente a varios testigos para establecer el cómo de ese hecho, con lo que no están en entredicho los principios acusatorio y de defensa real.
CUARTO.-Los acusados Jorge , Alvaro , Pio y Héctor son autores del delito objeto de previa definición. Tienen el dominio de la acción y la capacidad de interrumpirla en algún momento de su desarrollo; ya no hablamos de ayudas a la ejecución de la detención ilegal acometida por otros sino de conducción del curso causal en el plano de figuras centrales del proceso de actuación concreto.
Ha oído el tribunal alguna referencia -no formalizada en conclusiones- a lo que arraiga en el hueso de las intervenciones telefónicas subsiguientes a la exposición del 7-7-2004, la incoación de Diligencias el 8 de julio (folio 71), el Auto de 9-7-2004 (folios 76 a 78), la ampliación operada el 21 de julio, la localización del terminal NUM025 empleado habitualmente por el procesado Jorge y el Auto de 24 de julio. La judicialización de las injerencias incluye la prevención de una detención o secuestro de una persona de color por desavenencias en el impago de alguna mercancía ilícita. Pese a lo abstracto de la mención, la Sala pone sobre la mesa una constante doctrina legal (vid. SS.TS. 29-1-2014 , 21-10-2014 , 29-1- 2015 , 24-7-2015 y 27-7-2015 ), a cuya luz se objetiva la licitud y legitimidad de las medidas: habilitación legal, resolución judicial en un previo proceso penal y proporcionalidad (fin constitucionalmente legítimo, decisión basada en indicios suficientes, especialidad, motivación, control judicial en la ejecución, incorporación de los resultados), sin déficit en los requisitos de legalidad constitucional u ordinaria; legitimidad en la obtención de la fuente y regularidad en el protocolo de acceso a juicio oral. Nótese que ni está impugnada la documental comprensiva de las transcripciones.
A partir de aquí, la investigación de la Guardia Civil compilada en los folios 144 a 150 (tomo 1) tiene que desenvolverse detrás de la gravedad de los hechos que se van conociendo y la instalación de un servicio de vigilancia en Pontedeume, hasta el descubrimiento de la casa de DIRECCION004 - Centroña al que se llega controlando a los sospechosos y no al revés; es decir, María Dolores es situado espacialmente merced a la vigilancia de los procesados (folio 145 testifical de los guardias civiles). Cuando esa posibilidad pasa al terreno de la cuasi certeza, la rápida salida de los AUDIS .... TWB (propiedad de Jorge ) y G-....-GZ (utilizado habitualmente por Alvaro ), y la seguida que poco después hace el BMW pilotado por Pio (hecho reconocido por él) en el que sobresale una cuerda del maletero, los acontecimientos se precipitan. El guardia civil NUM024 apostado en el exterior de la casa de Alberto intenta parar al F-....-FX sin conseguirlo e identifica a Pio .
A renglón seguido, se produce lo que ese agente resume en 'fue detrás del BMW hasta Baralla', circunstancia dificultada por las condiciones atmosféricas (niebla) y por la superior velocidad de los AUDIS y el BMW que el NISSAN ALMERA de los funcionarios; aspectos de esa persecución son asimismo explicados por el agente NUM026 , el NUM027 y el responsable NUM023 , y se entienden por las conversaciones entre los ocupantes de os vehículos, preocupados de intercepciones frente a ellos y no tanto de eventuales seguimientos. La salida accidentada de la vía, el auxilio del Sr. Mateo y el posterior de la Guardia Civil, las detenciones en Baralla de Héctor y Ángel , y los arrestos de Ponferrada son datos señalados testificalmente (números NUM028 , NUM029 , NUM026 , NUM030 ), y cuentan con amplio refrendo documental; el informe pericial sobre el BMW y de las huellas dactilares (agentes NUM031 y NUM032 ) y el reportaje fotográfico (agente NUM033 ) cierran el círculo de la secuencia que responde a la descripción del teniente que testificó en la última sesión del juicio.
Así las cosas, el procesado Pio confesó en juicio los hechos íntegramente: la introducción del 'camerunés' en el maletero y el acompañamiento por Héctor y ' Patatero '; su declaración en Plenario concuerda con la prestada sumarialmente (folios 155-158) y con el rotundo bagaje incriminatorio aportado por la Guardia Civil, escuchas incluídas. En cuanto al procesado Héctor , su silencio inexplicado en juicio no impediría valorarlo como indicio inculpatorio en el sentido de las SS.TS. 3-9-2013 y 8-10-2013 ; ni siquiera es preciso acudir a ese expediente porque Jorge y Pio lo señalan como parte principal de la operación ( ya en la casa, bien en el coche), María Dolores lo reconoció (folio 213 del tomo 2) y le otorga un protagonismo cualificado (250), fue detenido en Baralla, su documentación estaba en el .... TWB (folios 8 y 9 del Tomo 2, ratificados en juicio), sus huellas dactilares fueron identificadas en el F-....-FX (folios 234 y siguientes, ratificados en la vista), y las conversaciones intervenidas (agente NUM034 ) no ocultan su participación. El acervo probatorio de cargo es sencillamente abrumador y neutraliza absolutamente la reaccional garantía de inocencia como en el caso de Pio .
Por último, y no por ello menos importante, resta la situación de quienes dirigieron la creación del riesgo jurídicamente desaprobado desde la preparación hasta el tránsito por la autovía A-6 en ruta desde Pontedeume y sentido hacia Madrid (con destino no determinado). Hablamos de los procesados Jorge y Alvaro , a quienes María Dolores (declaración leída sin oposición en juicio al cumplir lo exigido por el artículo 730 LECrim ., según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 25-6-2007 , 30-4-2008 , 12-3-2014 y 12-2-2015 ) apunta ya desde el inicio del desplazamiento a Pontedeume (' Tuercebotas ' es el alias Alvaro ) según obra a los folios 207, 210, 349 y 350; consta por la testifical de los agentes públicos antes mencionados que iban en el AUDI de Jorge (matrícula .... TWB ) y así lo reconocieron ambos, de nuevo con el vano pretexto de ser 'lanzadera' de alguien que no es acusado para avisar de la presencia de la Guardia Civil; las intercepciones telefónicas inciden en el desarrollo de la relación con el otro AUDI y el BMW; fueron arrestados en Ponferrada con Argimiro y Rogelio ; confesaron su presencia en la vivienda de Centroña ( Jorge : 'fue allí con Alvaro ... escucharon discutir y se marcharon') o no la negaron ( Alvaro : folio 410), y, en realidad, el hecho delictivo es descubierto a partir de los contactos detectados por la Guardia Civil (vid. folios 144 a 147, y testifical en juicio) que los vinculan directamente con la aprehensión y retención de María Dolores , y con el diseño y desarrollo global de esa acción incluyente del reclutamiento de otros copartícipes.
De nuevo hay prueba más que suficiente que deja fuera de juego la presunción de inocencia.
QUINTO.-Subraya la doctrina legal (vg. STS. 9-12-2005 ) la posible incompatibilidad de la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª Cód. Penal ) cuando los presupuestos de la misma son necesarios para la comisión del hecho típico o cuando la existencia de una superioridad es inherente en el delito si este quiere realizarse con unas mínimas opciones de éxito; en relación con la detención ilegal, lo usual es que la situación de desequilibrio a favor de los sujetos activos que emplean violencia o intimidación sea una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, y, por consecuencia, la circunstancia pierde su propia sustantividad y conforme al principio de inherencia (art. 67) no debe ser aplicada. En función de estas consideraciones y dada la modalidad ejecutiva, la tesis agravatoria de la Fiscalía no puede ser aceptada.
En lo tocante a la agravante 3ª del artículo 22 del Código Penal -solo solicitada para el procesado Héctor -, ni consta suficientemente acreditado el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho, ni que esa merced influyera como causa motriz del delito, mediante el pactum sceleris remuneratorio; la calificación acusatoria expone que todos los restantes inculpados contactaron con Héctor 'al que convencieron para ayudarles a cambio de una cantidad de dinero'. No se dice cuál, ni si se pagó o quedó en expectativa, ni quien hizo la oferta; su indeterminación permanece a lo largo del juicio y solo queda una vaga mención a cierta conversación que podría indicar la contratación del procesado. Pero esa estructura probatoria choca con la exigencia de que las circunstancias modificativas están tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS. 25-4-2001 , 24-5-2003 , 19-9-2007 , 24-6-2009 , 14-7-2010 , 19-12-2011 , 24-1-2013 , 4-7-2014 , etc.) y a nuestro criterio no se cumple el estándar requerido en este punto. De ahí que la agravante de precio tampoco opere en la individualización de las respuestas jurídicas, que, por cierto y visto su carácter afectaría tanto al que entrega como al que recibe el precio.
Sí concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y, además, como muy cualificada ( arts. 21-6 ª y 66 del Código Penal ). La causa principia en julio de 2004, la inhibición al Juzgado de A Coruña tiene lugar en agosto de ese año (con la instrucción avanzada), el Auto de procesamiento se demora hasta el 17-7-2007 y la conclusión no ocurre hasta el 22-3-2012; el Fiscal calificó el último día de febrero de 2014. Las sucesivas paralizaciones del procedimiento son con carácter general ajenas al ámbito de poder de los acusados, y una valoración global de lo proporcionado de la duración el sumario en relación con sus propias características revela la afectación (en negativo) al derecho al plazo razonable. Considerando la teoría general sobre la atenuante (vid. SS.TS. 1-7-2013 , 21-2-2014 , 16-4-2014 , 1-1-2015 , 27-7-2015 , etc.) y lo requerido para la singular cualificación por alcanzarse una intensidad superior a la normal de la circunstancia ( SS.TS. 14-5-2012 y 30-1-2013 ), entendemos que un marco total de once años hasta juicio y los cortes secuenciales anotados avalan la compensación en la individualización de las penas por la injustificada duración del proceso; hubo una anticipación parcial de la pena que también extinguió parcialmente la gravedad de la culpabilidad.
Así las cosas, el marco abstracto penológico es, para los autores (arts. 163.1 y 61) prisión de 4 a 6 años; el de los cómplices (arts. 163.1 y 63) va desde 2 a 4 años de prisión. No concurriendo agravantes y sí una atenuante posterior a la realización del delito que funciona al modo y manera el artículo 66.1.2ª, lo procedente es aplicar las penas inferiores en un grado, rebaja adecuada a la consecución del fin compensatorio y a la naturaleza de la atenuante, recordemos que solo señalada 'in voce' por las defensas y sin extraer conclusiones degradatorias.
En consecuencia, ponderando ahora los niveles de creación de riesgos al bien jurídico, los papeles asumidos en el decurso del iter criminal, las circunstancias personales de los intervinientes (algunos con antecedentes penales) y los fines de prevención, el marco concreto queda establecido en prisión de 2 años y 11 meses para los acusados Jorge , Alvaro , Pio y Héctor (extensión inferior de la franja comprendida entre 2 y 4 años), y prisión de 1 año y 5 meses para los procesados Argimiro y Rogelio (zona inferior del tramo 1-2 años), con el pertinente abono del tiempo de prisión provisional (art. 58).
SEXTO.-Retirada la acusación por la falta incidental de lesiones y demandada indemnización civil (reflejo de la LO 1/2015), el resultado viene perfilado a los folios 1 a 3 (tomo 2) con referencia al 462 (tomo 1). Con todo, no es sencillo admitir el argumento de los días de incapacidad, puesto que ningún perjuicio deriva en ese ámbito desde el momento en que el lesionado estuvo ingresado en prisión durante tal período; la 'secuela' cicatricial en la rodilla no fue declarada definitiva, y se describe una 'herida pequeña y superficial' no reputable como defecto estético; sí es compensable el daño moral (arts. 109 y 110) surgido fatalmente de la detención y sus avatares, estándose en este particular a la doctrina ex SS.TS. 29-6-2001 , 5-11-2004 y 11-2-2014 , y a la cantidad prudencial solicitada por la Fiscalía; rige la pauta distributiva del artículo 116.2 del Código Penal , respondiendo los cómplices en la mitad de la proporción de los autores, aunque con las notas de solidaridad grupal y subsidiariedad total establecidas en la norma.
No constando gastos colaterales de asistencia o tratamiento, huelga cualquier pronunciamiento al respecto.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de todo delito ( arts. 123 CP y 240 LECrim .), siendo de oficio la cuota ideal perteneciente al procesado absuelto.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación
Fallo
1) Absolvemos al procesado Baltasar del delito de secuestro imputado, con declaración de oficio de 1/7 parte de las costas.
2) CONDENAMOS a los procesados Jorge , Alvaro , Pio Y Héctor , como autores responsables de un delito de detención ilegal, ya definido y concurriendo para todos la muy cualificada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y ONCE MESES, a cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/7 parte de las costas (cada uno).
3) CONDENAMOS a los procesados Argimiro y Rogelio , como cómplices de un delito de detención ilegal, ya definido y concurriendo en ambos la muy cualificada atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y CINCO MESES, a cada uno, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de 1/7 parte de las costas.
Asímismo los condenados indemnizarán a María Dolores en 6.000 euros, siendo la cuota parte de los cómplices la mitad de la correspondiente a los autores, y siempre en régimen de solidaridad cada grupo y de subsidiariedad de los cómplices en defecto de pago de los autores.
Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
