Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 261/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100672
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14645
Núm. Roj: SAP M 14645/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019639
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 261/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 453/2012
Apelante: Luis Andrés
Procurador Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Letrado Dña. MARGARITA DE LAS HERAS HURTADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 527/2015
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En MADRID a siete de mayo de dos mil quince
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia León Grande, en representación de Luis Andrés , contra la
Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10/04/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado Luis Andrés , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Estafa y un delito de Hurto, asimismo definidos, a la pena, por el delito de ESTAFA, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de HURTO, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Debiendo indemnizar a Bartolomé , en la cantidad de 1492,91 # por los dalos den el vehículo y en 610 # por los efectos sustraídos. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la L.E.Crim .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 20 de junio de 2010, el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de Bartolomé , el vehículo Audi A4, con matrícula ....-SJM , propiedad de éste, con un valor venal de 6.430 #, con el fin de que se le pintara, a cambio de 400 #, ya que le había dicho que su padre tenía un taller de reparación, lo que no era cierto, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, quedándose con el vehículo e incorporándolo a su patrimonio.
En el interior del vehículo, el Sr. Bartolomé , tenía 240 #, un reloj pulsera valorado en 300 # y un perfume valorado en 70#, objetos que el acusado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial hizo suyos.
El día 30 de junio, se recuperó el vehículo, ya que el Sr. Bartolomé lo vio aparcado en la c/ Miraflores de Alcobendas (Madrid), dando aviso a una patrulla de la Policía Local, quienes detuvieron al acusado, interviniéndole dos juegos de llaves del coche, el cual presentaba desperfectos , que han sido valorados en 1492,91 #.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Insiste dicha defensa en la inexistencia del engaño en el presente caso ya que según manifiesta, el perjudicado era totalmente conocedor de que el acusado no tenía ningún taller para arreglar su vehículo, pues ambos se conocían desde hacía tiempo ya que habían trabajado juntos en un restaurante, sabiendo el perjudicado que dicho arreglo se iba a realizar de forma clandestina en una nave que se iba a usar como taller. Difícilmente puede admitirse semejante alegato. El perjudicado reiteradamente ha manifestado que el autor del delito de estafa le engañó haciéndole creer que su padre era mecánico y trabajaba en la Mercedes, relato que también mantuvo en el acto del juicio oral, en el que aportó un documento que le habría entregado el imputado para refrendar la idea sobre la que se basaba todo el delito de estafa, y no era otra que la de que su padre era mecánico de la Mercedes y podía realizarle la pintura del coche por un precio muy económico. El hechos son analizados de forma especialmente acertada en la sentencia de la instancia, en la que se refleja la esencia del delito de estafa, que en el presente caso es el engaño de que fue objeto el denunciante sobre la base de las afirmaciones que realizaba el denunciado para conseguir la entrega del vehículo del que luego se apropió. Difícilmente pueden admitirse las alegaciones de la defensa letrada del recurrente, quien añade determinadas declaraciones que no pueden tomarse en consideración, toda vez que no hay prueba ninguna de las mismas, ni en relación con el pago del precio del teórico arreglo, que la defensa letrada del recurrente cifra en 1200 #, suma que a juicio de este Tribunal es absolutamente ilusoria.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así, como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.- Se alega también por la defensa del recurrente infracción de la normativa legal por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal , manifestando que se condena a siete meses de prisión por un delito de hurto sobre la base de la mera declaración del perjudicado, quien afirmó que dentro del vehículo tenía 240 # en metálico, un reloj de pulsera valorado en 300 #, y un perfume valorado en 70 #, sin aportar documento o factura alguna que acreditara la compra por parte del perjudicado de los citados objetos.
Ciertamente la condena por delito de hurto se basa en el presente caso en la mera declaración del perjudicado, como también se ha basado la condena por delito de estafa en la declaración del perjudicado, prueba que refuerza la versión del propio denunciado en cuanto a los hechos, llevando a la conclusión íntima del Tribunal de que ciertamente no está faltando a la verdad en la narración de los hechos el propio denunciado cuando hace las manifestaciones que han servido de prueba para la condena por un delito de hurto.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra Sentencia dictada con fecha 10/04/2013 en el Procedimiento Abreviado nº 453/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

