Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 635/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100511
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011612
Apelación Juicio de Faltas 635/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio de Faltas 1177/2014
Apelante: Salvador y Luis Alberto
Letrados Dña. MIRIAM PALENZUELA OTALORA y D. ALBERTO RODRIGUEZ FASSI
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Luis Alberto
Letrado: D. ALBERTO RODRIGUEZ FASSI
SENTENCIA nº 527/2015
En Madrid, a 23 de junio de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Secc. 30ª de esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 635/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas nº 1177/14, en fecha 4 de diciembre de 2014 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de HURTO y LESIONES, siendo partes apelantes D. Luis Alberto y D. Salvador , y partes apeladas las mismas respecto del recurso del contrario y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 26 de noviembre de 2014 a las 18:24 Salvador se encontraba en el establecimiento comercial Decathlón situado en la calle Salvador de Madariaga, de San Sebastián de los Reyes y tomó un pantalón, que escondió en el bolso que portaba. Sin intención de abonar el producto cruzó la línea de caja, por la salida sin compra, y se activaron los arcos de seguridad, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad que prestaban servicio en el centro, para que pasara otra vez. En lugar de hacerlo Salvador salió corriendo, para intentar marcharse del establecimiento, cosa que sucedió. El vigilante de seguridad Luis Alberto salió corriendo detrás de él y lo alcanzó, en el estacionamiento, pero Salvador , con la intención de escapar, se zafó de él, lo empujó y forcejeó con él, insistiendo en ausentarse del lugar, sin querer esperar la presencia de los agentes de Policía, que habían sido avisados para que acudieran al centro comercial.
Una vez llegaron al lugar los agentes de Policía Nacional recabaron la filiación de los intervinientes y se entrevistaron con las partes.
El valor de venta del pantalón ascendía a 39,95 euros, y pudo ser recuperado en condiciones de venta.
Luis Alberto sufrió lesiones como consecuencia de la actuación de s
Salvador , consistentes en contusiones en región torácica, en arcos costales 5º a 9º, laterales izquierdos, que requirieron para su curación una primera asistencia y de loas que sanó en 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y en situación de baja laboral.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Condeno a Salvador como autor responsable de la falta de hurto del art. 623.1 C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, con obligación de indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 500 euros, condenándolo a satisfacer las costas de este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Salvador , que interesaba la nulidad del juicio, y Luis Alberto , que pidió el incremento de la suma concedida como responsabilidad civil.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 22 de abril de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones lógicas ha de examinarse en primer lugar el recurso de Salvador , dado que solicita la nulidad del juiciopor vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En síntesis, considera el apelante que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la acusación compareció asistida por abogado, circunstancia que no fue comunicada al denunciado, que por ello perdió la oportunidad de sr asistido por letrado. La alegación segunda, prolongación de la primera, alega infracción del principio de igualdad de partes.
El derecho a optar por la defensa técnica en el Juicio de Faltas, procedimiento en el que no es preceptiva la asistencia letrada, ha sido reconocido nítidamente por la doctrina constitucional (por todas, STC 208/1992). Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 199/2003, de 10 de noviembre , FJ 5 ; 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ; y 222/2002, de 25 de noviembre , FJ 2).
Este derecho constitucional a la asistencia letrada -en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen.
Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante ( STC 233/1998, de 1 de diciembre , FJ 3 b)) y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal( STC 22/2001, de 29 de enero , FJ 4).
Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión ( STC 199/2003, de 10 de noviembre , que cita, a su vez las SSTC 38/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 , y 233/1998, de 1 de diciembre , FJ 3).
En el presente caso, sin embargo, no se aprecia que se haya producido un desequilibrio relevante en la posición procesal de las partes. Primeramente, debe quedar claro que la citación informó correctamente al denunciado de la posibilidad de acudir al juicio oral asistido de letrado, pese a que no era preceptiva tal circunstancia.
En segundo lugar, el denunciado tuvo noticia en el mismo acto del juicio de que la parte venía asistida por letrado. No pidió, sin embargo, que se le concediera la posibilidad de ser defendido técnicamente mediante letrado de su elección o de designación de oficio. No solo eso, sino que admitió llanamente los hechos, pidió perdón por lo sucedido, especialmente por las lesiones causadas al denunciante, y cuando se le ofreció la posibilidad de proponer prueba renunció a ello por haber reconocido los hechos. Fue al final del juicio cuando indicó al tribunal que entregaría la documentación a un abogado para que le asistiera, pero aceptando que el juicio se celebrara sin asistencia letrada.
Por otra parte, condicionada por el reconocimiento de los hechos, la intervención de la acusación particular fue puramente testimonial. No hubo un desequilibrio relevante porque dicha acusación fue a remolque del Ministerio Fiscal, y únicamente se significó por interesar una indemnización de 1.000 euros que fue denegada, cuestión que ha sido objeto de recurso y que puede ser sometida a contradicción por la defensa técnica a través del recurso de apelación.
Por consiguiente, no hubo infracción del principio de igualdad ni se produjo indefensión al apelante, por lo que debe desestimarse su recurso.
SEGUNDO.-El recurso de Luis Alberto , a través de una alegación única, denuncia la infracción de la 'jurisprudencia' aplicable en relación con el valor de los días impeditivos concedidos por las lesiones. Considera, en síntesis, que la suma que solicitó de 100 euros por día impeditivo (total, 1.000 euros) es la que se ajusta a la doctrina de los tribunales de justicia.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
En cualquier caso, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
A la vista de estas reflexiones, el recurso merece una estimación parcial. Aunque la indemnización en lesiones dolosas, como se ha dicho, no está sujeta a baremos y, de hecho, una cantidad como la solicitada como módulo diario se viene observando generalmente para indemnizar pequeños periodos de curación, que de otro modo no tendrían una reparación justa, cuando las lesiones se prolongan en el tiempo no hay razones sólidas para que las indemnizaciones se alejen significativamente de las establecidas para delitos imprudentes, dando como resultado un resarcimiento que puede considerarse excesivo en función del perjuicio sufrido (en este caso). Ahora bien, la indemnización otorgada es incluso inferior a la que correspondería aplicar por un delito imprudente (58,42€ por día impeditivo, que con el incremento por perjuicio económico del 10% ofrece una suma superior a 642 euros). Por ello, en este caso se estima más adecuada, con arreglo a los parámetros orientativos expuestos, la fijación de un módulo diario de 70 euros por día impeditivo, resultando una indemnización global de 700 euros, que se estima un resarcimiento más adecuado a la entidad del daño y perjuicio sufrido por el lesionado, que no acredita perjuicios económicos o de otra naturaleza merecedores de una indemnización superior.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, dictada en Juicio de Faltas nº 1177/2014 y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la indicada resolución por Luis Alberto y, en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la citada sentencia en el sentido de fijar la indemnización a favor del perjudicado en la suma de 700 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
