Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 30/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100316
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6370
Núm. Roj: SAP B 6370/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 30/17
Juicio inmediato por delito leve núm. 25/16
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavà
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de lesiones,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la
Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y denunciante Coro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Azucena como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como la pago de las costas procesales y a indemnizar a Coro en la suma de 90 euros.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada condenada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por el primero que se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de 16 de junio de 2017, teniendo entrada en este Tribunal el 29 de junio pasado. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo por no considerar acreditado por encima de toda duda razonable que la denunciada cometiera los hechos por los que ha sido condenada, no siendo suficiente la prueba practicada en el juicio para afirmarlo, y en concreto los testimonios parciales de la lesionada, su hija y otros familiares que no presenciaron agresión alguna, y no corresponderse las lesiones reflejadas en los partes facultativos con lo manifestado por la denunciante y su hija desde un principio, pues una simple bofetada o guantazo no puede originar los arañazos del cuello. Es por ello por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva que absuelva a la denunciada del delito leve por el que fue condenada.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, la juez a quo ha basado sus conclusiones principalmente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por la juzgadora en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues tratándose de las lesiones sufridas por ambos denunciantes entiende la juzgadora a quo que su versión se ve corroborada por el parte médico y forense que describen unas lesiones que resultan compatibles con la forma en que según ella se desplegó la acción agresiva por parte de la denunciada condenada, aun cuando dicha documental y pericial documentada no permitan inferir quién de los dos dio inicio a la agresión, pero de lo constatado en ella, de la ausencia de lesiones en la propia denunciada compatibles con la forma en que dijo dos días después haber sido agredida y de las manifestaciones de las testigos de referencia que no apreciaron en ella lesión alguna en el momento en que hizo acto de presencia la policía (instante en que la denunciada tuvo que salir de su habitación y por tanto fue visible para aquéllas), la juez a quo ha llegado a la convicción de que las lesiones sufridas por la Sra.
Coro fueron causadas de manera intencionada por la Sra. Azucena , no siendo cierto que aquélla desde un primer momento denunciase sólo haber recibido una bofetada, pues en la denuncia formulada ante la policía ya se recoge que fue agredida en la parte derecha del cuello (donde se encontraban los arañazos) y en la cara. En definitiva, pretende la apelante sustituir su versión parcial e interesada (como no podría ser menos al actuar en interés de la denunciada) por la más imparcial y desinteresada de la juzgadora que apreció la prueba según su conciencia basándose principalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada por cuanto la Sala carece de la inmediación con la que contó aquélla, sin que se estime su conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria, por lo que, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, no cabe sino confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 de la LECrim al no apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavà, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
