Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 527/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5167/2017 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100490

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2207

Núm. Roj: SAP SE 2207/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 527/2.017
Rollo 5.167/2.017
Juzgado de lo Penal. Núm. 2 de Sevilla
Asunto Penal nº 374/2.013
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente
Dª. PILAR LLORENTE VARA
D. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.
En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente
indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en
nombre y representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2.017 por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla , en el procedimiento, arriba referenciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' El 9 de febrero de 2013, sobre las 4.05 horas, Jose Ángel , acompañado de un tercero, tras romper la puerta de un local vacío, contiguo al salón de juegos recreativos La Guía, propiedad de la entidad Neves S.L. y sito en la C/ José Saramago de esta ciudad, entraron en dicho local y desde el interior del mismo rompieron la pared que lo se paraba de dicho salón, accediendo al interior del mismo, donde se apoderaron de 1980 euros, tras causar daños por importe de 1070 euros. Una vez fuera, al sonar la alarma del local, fueron sorprendidos por agentes de la policía, logrando escapar el acompañante de Jose Ángel , mientras que éste fue detenido. Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad, era consumidor de estupefacientes y carecía de antecedentes penales computables. '

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Ángel , como autor responsable de un delito de Robo con Fuerza, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de Diez Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a la entidad neves S.L. en 3050 euros, así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en nombre y representación de Jose Ángel .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso, la vulneración del principio a la presunción de inocencia, al no existir una actividad probatoria válida de cargo en la que fundamentar un fallo condenatorio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que existen pruebas de cargo contra el acusado, que fundamentan su condena, y que estas pruebas han sido correctamente valoradas por el Juez Penal.

16/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).



SEGUNDO.- El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por el Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).



TERCERO.- A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).



CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, se constata que el Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de los testigos agentes de la P.N. y ha valorada las manifestaciones exculpatorias del acusado.

Así el Juez, ha tenido en cuenta los testimonio de los agentes de la Policía Nacional, quienes al oír una alarma acuden al lugar y ven al acusado y a otra persona agazapados entre los coches y encapuchados, al que sigue uno de los agentes y persigue hasta el domicilio en el que se refugia, y que si bien no le vio la cara si identificó la indumentaria, de la persona que iba persiguiendo, el cual se encontraba agazapado en un dormitorio, y portaba una bolsa con un martillo, una cizalla y unos alicates, y ha valorado las manifestaciones del acusado, valorando las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, y de las que se colige la realidad de los hechos que declara probados.



QUINTO.- En efecto, el Juez de la Instancia ha valorado el contenido del atestado unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

El Juzgador contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- Se interesa con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.

Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la tramitación ha avanzado lentamente, el Juez de lo Penal ha apreciado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos hasta su enjuiciamiento, también lo es que no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como investigado. Es más, ni siquiera fue denunciada la dilación en el escrito de defensa, en efecto analizando el escrito de defensa del acusado, no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, alegase para el supuesto de condena, que fuese apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si haciéndolo en cambio al elevar sus conclusiones a definitivas.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo del recurso.

SÉTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en nombre y representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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